STP5429-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP5429-2019  

Radicación  n.° 104237  

Acta  102  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por DIANA CAROLINA  NAVARRO SÁNCHEZ,  contra el  Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.  

Al  trámite fueron vinculadas la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial Seccional Norte de Santander y Arauca  y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del  Consejo Superior de la Judicatura.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda, DIANA  CAROLINA NAVARRO SÁNCHEZ  se  inscribió a la Convocatoria 4 de 2017, encaminada a la  provisión de cargos  de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de  Servicios del Distrito Judicial de Santander.  No  obstante, fue inadmitida por no cumplir con el requisito mínimo  exigido  para el cargo de aspiración, es decir, Secretario de Juzgado  Municipal, grado nominado código 261827.  

Inconforme  con la anterior determinación, la peticionaria presentó  solicitud de verificación de documentos, pues en su criterio  los cumple a cabalidad. Sin embargo, pese a que mediante Resolución  CSJNS18-037 del 23 de octubre de 2018 fueron incluidos algunos  aspirantes, en Resolución CSJNS19-001 del 11 de enero de 2019,  la entidad accionada, no la incluyó.  

Por  tales motivos, acudió ante la jurisdicción  constitucional y solicitó que se ordene al Consejo Seccional  de la Judicatura de Santander que tras verificar su documentación  la incluya en la lista de admitidos.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Con  auto del 23 de abril de 2019, la Sala admitió la demanda y  corrió el traslado correspondiente a los accionados.  

El  Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca  informó que en virtud del artículo 125 de la  Constitución y la Ley 270 de 1996 y acorde con las directrices  de la Unidad de Carrera Judicial, reglamentó la convocatoria a  concurso de méritos para provisión de cargos de  empleados de la seccional, a la cual se inscribió la  accionante, para el cargo de Secretaria de Juzgado Municipal, el cual  exigía título profesional en derecho y un año de  experiencia relacionada.  

Adujo  que la Unidad de Carrera remitió los listados de aspirantes  admitidos y rechazados que fueron publicados, excluyendo a la actora.  Así las cosas, tras la verificación realizada por la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,  establecieron el incumplimiento de los requisitos remitiéndose  los listados de los nuevos admitidos en donde no figuró la  accionante.  

Consideró  que las actuaciones de dicha entidad estuvieron ajustadas a derecho  y, se han resuelto dentro de las oportunidades previstas, siendo la  Unidad de Carrera la que resolvió los asuntos de fondo. Indicó  que se incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no se  han agotado los medios ordinarios de defensa dispuestos por el  legislador y, como tal, no se acreditó la concurrencia de un  perjuicio irremediable.  

Por  su parte, la Unidad Administrativa de Carrera del Consejo Superior de  la Judicatura señaló que su actuación en los  concursos de méritos adelantados por las seccionales, se  limitaba a coordinar actividades conforme al artículo 256 de  la Constitución política y la Ley 270 de 1996, y que  correspondía al Consejo Superior y Seccionales administrar la  carrera judicial.  

Expuso  que el rechazo por falta de requisitos fue adelantado por el Consejo  Seccional de Norte de Santander, a través de las etapas  desarrolladas del concurso y que a la fecha la actora no había  hecho ninguna solicitud. Por lo tanto, refirió que la acción  de tutela es improcedente por existir otros mecanismos judiciales,  para hacer valer las inconformidades alegadas en la demanda.  

A  su turno, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial narró que el aplicativo Kactus  se maneja a nivel central y las fallas que pudieran ocurrir no eran a  nivel nacional, siendo posible su inscripción, por lo que se  descartaba una falta de conexión a internet. Aseguró  que la revisión de antecedentes escapa de sus facultades,  existiendo falta de legitimación en la causa por pasiva en su  contra.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el numeral 8º del artículo 1º del  Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, que modificó el  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala es  competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por  cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la  Judicatura.  

Los  Acuerdos CSJNS17-395, CSJNS17-396 del 4 y 6 de octubre y CSJNS17-410  del 18 de octubre son las normas rectoras  de la Convocatoria 4 de 2017. En éstos, se establecieron los  requisitos para optar por los empleos ofertados.  

En  ese orden, el artículo 2.2., del Acuerdo CSJNS17-395  contiene los Requisitos Específicos para los diferentes  cargos. Así las cosas, para el de Secretario de Juzgado  Municipal son: «Tener  título profesional en derecho y un (1) año de  experiencia relacionada».  

Quiere  decir lo anterior que la censura se postula respecto de los  mencionados acuerdos y, en consecuencia, la solicitud de amparo  constitucional se torna improcedente, al tenor de lo normado en el  artículo 6-5 del Decreto 2591 de 1991, según el cual,  el excepcional mecanismo de protección no resulta viable  cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y  abstracto.  

El  referido es un acto administrativo de ese tipo, por cuanto establece  reglas aplicables a un universo de destinatarios no determinados de  antemano.  

Por  otra parte, se advierte que la decisión por medio de la cual  se excluyó  del concurso de méritos a DIANA  CAROLINA NAVARRO SÁNCHEZ  y  se resolvió de forma adversa su reclamación está  contenida en la Resolución CSJNS19-001  del 11 de enero de 2019.  En  ese orden, manifiesto es que puede  refutar su contenido a través del «medio  de control»  de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de  2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo-), cuya  caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C), para  controvertirla.  

La  existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden  exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna  improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991).  

Al  margen de lo anterior, la  determinación del Consejo Seccional de la Judicatura no se  advierte caprichosa o arbitraria, en tanto actuó  conforme a las reglas de la convocatoria,  pues acorde con los medios de convicción allegados al trámite,  se estableció que la accionante  «no acreditó el cumplimiento de los requisitos mínimos  para el cargo (no anexa diploma ni acta de grado que la acredite como  abogada)» y,  por tal razón, fue inadmitida.  

Tal  conclusión es congruente con la jurisprudencia constitucional  al señalar que «las  instituciones públicas o privadas pueden  exigir requisitos para ingresar a un determinado programa o cierto  tipo de formación especializada para desempeñar  específicas tareas;  por lo tanto, excluir a un aspirante que no cumple cualquiera de los  requisitos que han sido previstos por la institución, no  vulnera derechos fundamentales. Lo anterior, siempre y cuando (i) los  candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de tales  requisitos, (ii) el proceso de selección se haya adelantado en  igualdad de condiciones; y (iii) la decisión correspondiente  se haya tomado con base en la consideración objetiva del  cumplimiento de las reglas aplicables» (Cfr.  CC T-572 de 2015).  

En  consecuencia, se negará el amparo pretendido.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por DIANA  CAROLINA NAVARRO SÁNCHEZ,  en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

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