STP5428-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP5428-2019  

Radicación  n.° 104191  

Acta 102  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la acción de tutela instaurada por JOSÉ  DANIEL BETANCUR CASTELLANOS en procura del amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado  56 Penal del Circuito de  Ley 600 de 2000 de  la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados los Delegados  de la Fiscalía y del Ministerio Público, así  como a las demás partes e intervinientes reconocidas al  interior de los procesos penales seguidos contra el actor radicados  2016-257 y 2015-177.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, en sentencia del 14 de junio de  2005 el Juez 17 Penal del Circuito de Bogotá dispuso compulsar  copias en contra de JOSÉ DANIEL BETANCUR CASTELLANOS como  presunto autor del delito de fraude procesal, tras establecer que la  Secretaría de Tránsito y Transporte de la misma ciudad  le impuso cinco comparendos entre el 4 de septiembre y el 27 de  octubre de 2003, utilizando como insumo la licencia de conducción  falsa 25843-0069734 que exhibió.  

Agotado  el trámite de rigor, el 18 de abril de 2015 la Fiscalía  136 Seccional de Bogotá calificó el mérito del  sumario y profirió resolución de acusación  contra JOSÉ DANIEL BETANCUR CASTELLANOS por la misma conducta.  

El  asunto correspondió por reparto al  Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá de Ley 600 de 2000,  ante el cual el 8 de marzo de 2018 la defensa solicitó  la declaratoria de prescripción de la acción penal.  Por  auto del 10 de abril de siguiente dicho requerimiento fue resuelto de  manera adversa.  

En  lo esencial, el Despacho explicó que el tipo penal de fraude  procesal es de tracto sucesivo y, por tanto, la infracción se  extendió hasta el momento en que cesaron los efectos de los  actos administrativos fraudulentos.  

Precisó,  además, que ello ocurrió el 14 de junio de 2005, fecha  en que se dispuso la compulsa de copias. En ese orden, encontró  que el término de prescripción debe contabilizarse de  cara a los extremos punitivos del delito de fraude procesal con el  aumento previsto en el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, esto  es, de 6 y 12 años, pues para ese momento se encontraba  vigente esta normativa.  

Concluyó  entonces que, contrario a lo argumentado por la defensa, la acción  penal no se encuentra prescrita.  

Inconforme  con tal postura la defensa la apeló y la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le impartió  confirmación el 27 de septiembre siguiente.  

En  criterio de JOSÉ DANIEL BETANCUR CASTELLANOS, el  Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del  Tribunal Superior de la misma ciudad desconocieron que la acción  penal prescribió entre el 2 de septiembre y el 25 de octubre  de 2015. Ello, expresó, porque el texto original del artículo  453 de la Ley 599 de 2000 prevé una pena de 4 a 8 años  de prisión para el delito de fraude procesal, extremos que le  son aplicables porque los hechos que se le atribuyen datan del año  2003, cuando no se había expedido la Ley 890 del año  siguiente.  

Por  tal motivo, acudió ante el juez constitucional y solicitó  que se dejen sin efectos las providencias controvertidas y, en su  lugar, se emita una decisión favorable a sus intereses.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto  del  22  de abril de 2019 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados. Mediante  informe del 29 de abril siguiente siguiente la Secretaría de  la Sala informó que notificó dicha determinación  a las autoridades involucradas.  

La  Dirección Seccional de Fiscalía de Bogotá  argumentó que carece de legitimación en la causa por  pasiva y, por ende, solicitó su desvinculación del  presente trámite. Igualmente, dio a conocer que dio traslado  de la acción de tutela a la Jefatura de la Unidad de  Indagación e Instrucción de Ley 600 de 2000, en razón  a que la fase investigativa estuvo a cargo de la Fiscalía 136  de esa Unidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

Ha sido criterio  definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la  solicitud de protección constitucional para intervenir dentro  de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la  independencia de que están revestidas las autoridades  judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia,  sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de  defensa de los derechos fundamentales.  

En el presente  asunto, la actuación se encuentra en trámite y es allí  donde debe el accionante presentar las solicitudes encaminadas a  remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus  garantías superiores. Está fuera de lugar, en  consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el  asunto.  

Ello, en razón  a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías del debido proceso.  

Asumir una  posición como la pretendida por el demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable  en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo  avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio  irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del  juez constitucional.  

Con todo,  encuentra la Sala que los autos de primera y segunda instancia se  encuentran debidamente motivados y fundamentados en la normativa y  jurisprudencia aplicable. Mírese que tanto el juzgado como el  tribunal resaltaron los diversos pronunciamiento de la Corte,  conforme con los cuales, el delito de fraude procesal es de ejecución  permanente, por cuanto los efectos de las maniobras engañosas  persisten hasta tanto cesen sus consecuencias.  

Así mismo,  al no contar con la información detallada del momento en que  concluyeron los efectos de los comparendos espurios, la Corporación  judicial accionada determinó que ello acaeció el 13 de  marzo de 2015, momento en que cobró ejecutoria la resolución  de cierre de la investigación. Y, por ende, indicó que  la acción penal no se encuentra prescrita, pues tal fenómeno  sobrevendrá el 13 de marzo del 2021.  

Por otra parte, y  en gracia de discusión, contabilizó el término  prescriptivo a partir del 14 de junio de 2005, cuando el Juez 17  Penal del Circuito se percató del error al que fue inducida la  autoridad de tránsito, y estableció que la resolución  de acusación proferida el 18 de abril de 2015 logró  interrumpir el término de prescripción de 12 años,  el cual comenzó a correr nuevamente por 6 años.  

En definitiva, el  juzgado y el tribunal expusieron con claridad que los efectos del  delito de fraude procesal por el que se acusó a JOSÉ  DANIEL BETANCUR CASTELLANOS cesaron en vigencia de la Ley 890 de  2004, razón por la cual calcularon el término  prescriptivo a partir de la pena máxima de 12 años y  no, como pretende el peticionario, con el texto original del artículo  453 de la Ley 599 de 2000, que prevé una sanción máxima  de 8 años.  

Sumado a lo  anterior, es manifiesto que la demanda de tutela interpuesta no  formula ningún cargo concreto contra las decisiones  controvertidas que viabilicen la intervención del juez de  tutela, pues el demandante pretende constituir esta vía en una  tercera instancia, desconociendo con ello su naturaleza excepcional.  

Se  negará, por tanto, la protección constitucional  demandada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la  acción de tutela instaurada por JOSÉ DANIEL BETANCUR  CASTELLANOS contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 56 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 de la misma  ciudad.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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