STP5379-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrada  Ponente  

STP5379-2019  

Radicación  Nº 104208  

Acta  No 102  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la demanda de tutela presentada por JULIA  ELOISA GÓMEZ DE MORALES,  a través de apoderado judicial,  contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia-  Sala de Descongestión Laboral,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  mínimo vital, vida digna, sustitución pensional, ente  otros, dentro del asunto ordinario laboral que adelantó contra  Colpensiones, en actuación que vinculó a las partes e  intervinientes del proceso objeto de reproche, así como  también a Sala Laboral de Descongestión del Tribunal  Superior de Bogotá Tribunal y al Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Sogamoso, Boyacá.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  JULIA  ELOISA GOMEZ DE MORALES,  contrajo matrimonio con el causante Héctor Enrique Morales  Chiquiza, pensionado del Instituto de los Seguros Sociales, el 23  de Marzo de 1968,  el  cual estuvo vigente hasta la fecha de su fallecimiento, esto es el 6  de octubre del 2.007.  

2.  En  atención al deceso del señor Morales Chiquiza, el  Instituto de los Seguros Sociales a través de Resolución  60083 de 15 de Diciembre de 2.008,  le  reconoció  la  sustitución pensional a la señora Gloria Cecilia  Domínguez Letrado, lo que a juicio de la accionante, fue una  actuación ilegal, pues omitió lo establecido en el  artículo 34 del Acuerdo 49 de 1990 y Ley 1204 del 2008 en su  artículo 6o,  que imponía de manera obligatoria la decisión de un  Juez de la República, además de señalar que la  citada no reunía los requisitos para ser beneficiaria de la  pensión de sobreviviente.  

3.  El proceso laboral fue promovido y asignado su conocimiento al  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

Sogamoso, Boyacá,  despacho judicial que reconoció a la cónyuge  sobreviviente JULIA  ELOISA GÓMEZ  –hoy accionante el 35.8% de la sustitución pensional y a  la compañera

permanente del causante  Gloria Cecilia  Rodríguez Letrado el 64.2%.  

Tal  decisión fue impugnada y modificada a su vez por la  Sala de  Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante  providencia de 28 de febrero de 2.013, en el sentido de otorgarle el  100% de la sustitución pensional a quien fungía como  compañera permanente, esto es la señora Cecilia  Rodríguez, decisión que en criterio de la actora  desconoció sus derechos en su calidad de esposa legítima.  

4.  Interpuesto el recurso de decisión contra esta última  providencia, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte  Suprema de Justicia con proveído de 11 de diciembre de 2018,  resolvió no casar la sentencia demandada, bajo el argumento   de que se había  liquidado la sociedad conyugal  con  JULIA  ELOISA GOMEZ DE MORALES  y por tanto no tenía derecho a la sustitución  pensional.  

5.  Instaura acción de tutela en contra de las autoridades  judiciales, pues a su juicio el fallo proferido por la Sala de  Casación laboral es «absolutamente  ilegal, antijurídico e injusto», al  valorar el aspecto probatorio el cual fue considerado de manera  suficiente en las instancias del proceso, además de ello  indica que su argumentación es incorrecta teniendo en cuenta  lo señalado por el Consejo de Estado en providencia de 8 de  julio de 1993,  en  la cual queda sin efecto la prohibición de acceder a la  pensión de sobrevivientes cuando ha existido liquidación  de la sociedad conyugal.  

Finalmente  señaló estar próxima a cumplir los 80 años  de edad, sin medios económicos para subsistir, y en un  precario estado de salud.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio  del derecho de contradicción, sin embargo guardaron silencio  sobre el particular1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela, como  quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la  Homóloga Laboral de esta Corporación.  

2.  Corresponde  a la Corte determinar si  procede  el amparo de los derechos  fundamentales de la accionante,  de  manera que se deje sin efectos la sentencia de casación  proferida por la Homóloga Laboral de esta Corporación  en el proceso laboral que promovió para que le fuera  reconocida la pensión de sobreviviente a la compañera  permanente y no a la actora en su calidad cónyuge, por haber  sido liquidada la sociedad conyugal.  

3.  Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

            

a. Que          la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional.  

            

b. Que          hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.  

            

c. Que          se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se          hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a          partir del hecho que originó la vulneración.  

            

d. Cuando          se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la          misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se          impugna y que atañe a los derechos fundamentales del          accionante.  

            

e. Que          el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que          hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,          siempre que esto hubiere sido posible.  

            

f. Que          la decisión judicial contra la cual se formula la acción          de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia  C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [3].  

            

b. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en  atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración y en el asunto, la  accionante no indica cuáles son estos requisitos que se  configuran contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2018  (radicado 60348).  

Al  respecto  debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de  los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de  alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos  mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional  estudie y evalúe el asunto.  

La  simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión  no habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

En  el presente caso la Sala advierte que, con  base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, resolvió  no casar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del  proceso ordinario laboral y en la providencia procedió a  analizar las pruebas contenidas a efectos de verificar si se había  configurado un error de hecho conforme a lo normado   en  el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la  Ley 16 de 1968, para luego concluir lo siguiente:  

«La  cónyuge recurrente en casación no logró  demostrar sus afirmaciones, en el sentido de que mantuvo con el  causante una convivencia por más de 45 años, hasta el  día de la muerte de este, y menos se evidencia prueba  calificada que demuestre que la pareja  Héctor Enrique Morales Chiquiza y Julia Eloísa Gómez  de Morales hubieran mantenido lazos de familiaridad, socorro y ayuda  mutua, así para la data del deceso no vivieran bajo el mismo  techo.  

Adicionalmente,  resulta oportuno advertir que el Tribunal en su decisión lo  que hizo fue darle connotación al hecho que los esposos,  Héctor  Enrique Molares Chiquiza y Julia Eloísa Gómez de  Morales, liquidaron  la sociedad conyugal que existía entre ellos, para  determinar que por ese motivo la recurrente había perdido el  derecho a una proporción de la pensión de  sobrevivientes aquí pretendida.  

Definir  si por razón de esa liquidación de la sociedad  conyugal, aun cuando el vínculo matrimonial se mantenga  vigente, trae como consecuencia la pérdida del derecho  pensional para la cónyuge, es una cuestión jurídica  que debió plantearse por la senda directa, lo cual, al haberse  omitido, hace que no sea dable su estudio por la vía de  violación escogida».  

Por  consiguiente, no acoge esta Sala las pretensiones de la demanda, en  tanto que se evidencia entonces que lo decidido en la sentencia  proferida, no es arbitrario ni caprichoso, ya que hizo un análisis  completo de la decisión del Tribunal e incluso hizo uso de la  jurisprudencia de esta Corporación frente al asunto puesto en  discusión, por lo que no puede pregonarse que la decisión  de la Sala de Casación Laboral sea vulneradora de derechos  fundamentales.  

Finalmente,  si bien la Corte Constitucional ha habilitado tal calificación  tratándose de mayores de edad frente a adultos mayores de 76  años4  -aspecto fijado de acuerdo con los criterios cronológico,  fisiológico y social utilizados por el DANE- o legal, de  acuerdo con el artículo 7º  de  la Ley 1276 de 2009, que la fija en 60 años, lo cierto es que  ha sido la misma jurisprudencia constitucional la encargada de  decantar (sentencias  T-463 de 2003 y T-923 de 2008), que la condición de persona de  la tercera edad no es, por sí sola, razón suficiente  para definir la procedencia de la tutela. Concretamente, en la última  sentencia en comento, puntualizó que tal condición  «constituye  un parámetro válido para estimar la existencia de un  perjuicio irremediable, en la medida en que las personas en situación  de debilidad manifiesta, entre ellas las pertenecientes a la tercera  edad, son beneficiarias de una discriminación positiva en lo  que tiene que ver con el acceso a los medios y recursos judiciales  ordinarios».  

En  efecto, en el sub  judice  no se ha probado un perjuicio inminente o una afectación de  notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad los  derechos fundamentales de quien acude ante el juez constitucional,  pues más allá de la afirmación que en términos  generales expone la situación de desventaja que enfrenta la  accionante a partir de la decisión emitida por la justicia  ordinaria, no obstante del  expediente no se advierte que el mínimo de condiciones de vida  digna, la alimentación, la educación, la salud, el  vestido y la recreación se vean afectados a tal grado, que  configuren un perjuicio irremediable, además de ello, la  pretensión de la actora en realidad es utilizar este mecanismo  constitucional como una instancia adicional, para insistir en el  derecho pensional al que cree tener derecho.  

Así  las cosas, al  quedar descartado que la decisión censurada sea abiertamente  ilegal o violatoria de las garantías fundamentales de la  accionante, que serían los presupuestos para que el juez de  tutela pueda intervenir, lo procedente es denegar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado por el demandante, de conformidad  con la motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De  no ser impugnada la presente decisión,  remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Una          vez registrado el proyecto de tutela, no se allegó por parte          de la Secretaria de la Corporación respuestas de la demanda          de tutela.  

2          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

3          «Cfr.          Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.»  

4          Sentencia          T 339 de 2017  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *