STP5378-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5378-2019  

Radicación  Nº 103893  

Acta  Nº 102  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por HENRY  MANUEL VÁSQUEZ  CAITA,  contra la sentencia de tutela de 5 de marzo de 2019, proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante  la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso del  accionante, vulnerado por el Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  delimitados por el Tribunal a  quo  en los siguientes términos:  

1.  Manifiesta el accionante que se encuentra terminando de purgar la  pena de prisión de 360 meses, impuesta el 7 de diciembre de  2005 por el delito de homicidio. Aduce que durante el tiempo de  ejecución de la pena, ha cumplido todas las fases del  tratamiento penitenciario progresivo conforme el artículo 142  de la Ley 65 de 1993, motivo por el cual, ha sido merecedor de  diversos beneficios como el permiso de salida de hasta 72 horas, y la  prisión domiciliaria con sistema de vigilancia electrónica  -brazalete-.  

2.  Manifiesta que de la condena impuesta, ha descontado hasta el momento  de radicar la acción de tutela, un total de 156 meses de  tiempo físico y 41 meses por descuento por redención de  pena por trabajo, estudio y enseñanza, para un total de 197  meses.  

3.  Indica que con ello, ha descontado un 60% de la pena impuesta,  estando próximo a solicitar el subrogado de la libertad  condicional, aludiendo que se encuentra en la actualidad clasificado  en la fase de tratamiento penitenciario de mínima seguridad,  siendo esta la última etapa del sistema progresivo de  tratamiento, conforme lo contenido en el acta No. 113-007-2017 del 28  de septiembre de 2017, emanada por el Consejo de Evaluación y  Tratamiento del COMEB-LA PICOTA de la ciudad de Bogotá.  

4.  Aduce que ha disfrutado un total de 37 permisos administrativos de 72  horas para salir del penal, el cual fue concedido por el Juzgado 19  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  mediante auto interlocutorio No. 2015-0187 del 9 de marzo de 2015,  cumpliendo todos los deberes y obligaciones como beneficiario del  mismo, sin tener en su contra novedades o anotaciones negativas que  hayan ameritado la suspensión o revocatoria del permiso.  

5.  Advierte que se encuentra gozando del subrogado de la prisión  domiciliaria mediante mecanismo de vigilancia GPS -brazalete-,  concedido por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá a través del auto interlocutorio  No. 2017-1005 del 28 de noviembre de 2017, cumpliendo de manera  satisfactoria con las visitas periódicas a su lugar de  domicilio por parte del INPEC, demostrando con ello, el deseo  positivo de culminar su tratamiento penitenciario y la adecuada  resocialización.  

6.  Precisa que en la actualidad el despacho que ejerce la vigilancia de  su condena, es el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha-Cundinamarca,  resaltando que dicho estrado no fue el mismo que le concedió  previamente los beneficios referidos.  

7.  Aduce que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, de manera  arbitraria y caprichosa, y acudiendo a vías de hecho, decidió  de manera voluntaria, conminar al Director y Asesor Jurídico  de la Cárcel La Picota COME de Bogotá, para suspender o  cancelar definitivamente los permisos administrativos de hasta 72  horas a todos los reclusos que se encuentran bajo su jurisdicción  en el municipio de Soacha, y especialmente, respecto a quienes se  hallan en prisión domiciliaria sin motivo aparente y  contundente, lo cual vulnera sus derechos fundamentales.  

8.  Resalta que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, omitió las  reglas normativas para suspender o cancelar el permiso administrativo  de hasta 72 horas para salir del penal, las cuales se contienen en el  decreto 232 de 1998, sin que allí se establezca como causal  para ello, el hecho de que el penado se encuentre recluido en la  municipalidad o jurisdicción, para perder el derecho a  continuar gozando de tal beneficio.  

9.  Refiere que si bien se encuentra conviviendo dentro de su núcleo  familiar, se halla cumpliendo una pena de prisión en su lugar  de domicilio que fue asignado como sitio de reclusión bajo una  medida de seguridad tecnológica a través del brazalete  electrónico de vigilancia GPS, continuando recluido, al no  desaparecer el rol de interno, motivo por el cual, puede continuar  cada mes disfrutando del permiso de salida de su sitio de reclusión  por 72horas, como lo venia disfrutando hasta el 30 de diciembre de  2018.  

10.  Advierte que pese a estar en su lugar de residencia, continúa  privado de su libertad, teniendo en todo caso el derecho cada mes de  disfrutar del permiso de salida de su sitio de reclusión por  72 horas, lo cual venia realizando hasta el 20 de diciembre de 2018,  y que le fue retirado de un momento a otro, dado que el 30 de enero  de 2019 al acudir a la Cárcel La Picota para su respectiva  reseña dactiloscópica, y solicitar el certificado del  beneficio, se le indicó la imposibilidad de autorizar el mismo  por disposición del Juez de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha.  

11.  Indica que dichos permisos, los usa para salir con su hija menor de 6  años de edad y su esposa a un parque recreativo, hacer  deporte, asistir al culto a la iglesia cristiana, ir a la peluquería  y cumplir con el tratamiento odontológico y oftalmológico.  

12.  Finalmente, señala que no ha sido notificado de ningún  auto interlocutorio emanado del juzgado accionado en el cual se le  pongan de presente las razones de la suspensión del permiso en  mención.  

Con  fundamento en lo anterior, solicita el accionante que se tutelen sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, y que  en consecuencia de ello, se ordene al Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha,  abstenerse de restringir el beneficio administrativo de salida por 72  horas del lugar de reclusión cada mes.  

A  su vez solicita que se oficie al director de la Cárcel La  Picota, para que se le permita continuar saliendo a los permisos  administrativos como lo venía realizando hasta el 30 de  diciembre de 2018, al ser un derecho adquirido.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Cundinamarca  ordenó correr traslado a la autoridad accionada y vinculados,  para que ejerciera el derecho de contradicción.  

Fue  así como, el titular del Juzgado de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha puso  de presente que, en efecto previno a los Directores de los  establecimientos penitenciarios, en especial al del Complejo  Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá, para que se  abstuvieran de autorizar salidas de permisos de hasta 72 horas, de  las personas que se encuentran en prisión domiciliaria en el  municipio de Soacha o en el circuito de Fusagasugá, ya que  dicho beneficio se encuentra limitado o restringido para las personas  privadas de la libertad intramuralmente, razón por la que  solicita se declare improcedente el amparo deprecado, ante la  ausencia de vulneración de los derechos que le asisten al  accionante.  

Por  otro lado, el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá después de hacer un  recuento de la actuación surtida contra el actor, solicitó  su desvinculación de la presente acción de tutela, ya  que los hechos que se refieren como desconocedores de las garantías  del demandante, no guardan relación con las decisiones que ha  adoptado en el proceso seguido contra el mismo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Fue  proferida el 5 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca, a través de la cual, se amparó  el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, como  consecuencia de ello, se ordenó al Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en  Soacha, que emita decisión de fondo respecto a la situación  jurídica del condenado HENRY  MANUEL VÁSQUEZ  CAITA,  en lo que tiene que ver con el disfrute del permiso administrativo de  hasta 72 horas para salir del penal sin vigilancia, encontrándose  actualmente en prisión domiciliaria, garantizando un  conocimiento oportuno del proveído para habilitar la  oportunidad de interponer recursos contra tal determinación.  

Lo  anterior como quiera que, al no mediar ninguna actuación por  parte del despacho accionado en punto a exponer los motivos por los  cuales no es procedente el uso del permiso administrativo de hasta 72  horas respecto a aquellos ciudadanos que se encuentran en prisión  domiciliaria, se restringió la posibilidad de que el actor,  hiciera uso de los recursos establecidos por el legislador para  debatir tal asunto, configurándose con ello una afectación  al debido proceso en lo que tiene que ver con el deber de motivar las  decisiones judiciales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, HENRY  MANUEL VÁSQUEZ  CAITA  manifestó  su voluntad de impugnarlo, en consideración a que, además  de no compartir los argumentos del Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha,  para impedirle gozar del beneficio de hasta 72 horas, también  debió ampararse su garantía a la igualdad, pues no  cuenta con una orden del despacho judicial accionado que le permita  trabajar y con ello, redimir la pena que se encuentra cumpliendo.  

Igualmente,  refirió que a las demás personas privadas de su  libertad en su domicilio en otras ciudades, si se les autoriza el  permiso de hasta 72 horas, situación que sin lugar a duda  constituye una vulneración al derecho establecido en el  artículo 13 de la Carta Política.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 5 de  marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, al ser su superior funcional.  

Por su parte, según  el inciso 2°  del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca  de la impugnación estudiará el contenido de la misma,  cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su  juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo,  mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política de 1991  estableció la acción de tutela con la finalidad de  garantizar la efectiva protección de los derechos  fundamentales de las personas cuando quiera que éstos se vean  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos  establecidos en la ley), protección que se ve materializada  con la emisión de una orden por parte del juez de tutela  dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el  tiempo.  

Sin  embargo, cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela, se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa, está  siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia  en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que  recaería una eventual decisión del juez de tutela. En  consecuencia, cualquier orden de protección sería  innocua.  

Sobre  este particular la Corte Constitucional1  ha indicado que:  

El  objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo  86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto  2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección  efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental,  presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión  de una autoridad pública o de un particular en los casos  expresamente señalados por la ley.  

En  virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela  radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado  o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato  cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que  se aduce.  

No  obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la  violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de  que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado  está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su  eficacia y su razón de ser.  

3.  Situación que es la que se presenta en el caso concreto, pues  aunque como lo señalara el Tribunal a  quo  al momento de la emisión de la sentencia de primera instancia,  el Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá  con sede en Soacha, no profirió decisión alguna en la  que expusiera los motivos por los cuales no es procedente el uso del  permiso administrativo de hasta 72 horas respecto a aquellos  condenados que se encuentran en prisión domiciliaria, lo cual  restringió la posibilidad de que el actor hiciera uso de los  recursos establecidos por el legislador para debatir tal asunto.  

También  es cierto que, dicho despacho judicial, el 12 de marzo de 20192,  emitió proveído de fondo en relación a la  situación jurídica de HENRY  MANUEL VÁSQUEZ  CAITA,  en lo que atañe al disfrute del permiso administrativo de  hasta 72 horas para salir, auto respecto del cual, a través  del citador del Juzgado accionado, se intentó su notificación  al accionante, no obstante el prenombrado, fue renuente a plasmar su  rubrica en el documento, según constancia de que obra a folio  95.  

En  ese orden, la vulneración  de los derechos fundamentales tutelados fue superada, en la medida  que el  Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá  con sede en Soacha, emitió decisión de fondo en lo  tocante al disfrute del permiso administrativo de hasta 72 horas para  salir del penal sin vigilancia del actor, garantizando su  conocimiento oportuno para interponer recursos contra tal  determinación, lo  cual en principio conllevaría a declarar la carencia actual de  la presente acción de tutela por hecho superado; sin embargo,  no resulta procedente revocar el amparo concedido en primera  instancia, en tanto que solo fue posible satisfacer íntegramente  la pretensión constitucional impetrada después de la  emisión del fallo impugnado.  

En  ese orden, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida,  en la que efectivamente se demostró una vulneración a  los derechos fundamentales del accionante.  

No  obstante, se aclarará la providencia de primer grado en el  entendido de que frente a las pretensiones de  HENRY MANUEL VÁSQUEZ  CAITA se  presenta una carencia actual de objeto, tras haberse superado el  hecho que la originó (Cf.  CSJ STP1647-2018, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP4634-2015, entre otras).  

4.  Ahora  bien, el accionante alega que cumple con los requisitos para seguir  gozando del permiso administrativo de hasta 72 horas, razón  por la que depreca sea mantenido dicho beneficio, contrariando de esa  forma la decisión en virtud de la cual, el Juzgado demandado  resolvió negar la continuidad del mismo.  

Al  respecto, ha  explicado la Sala que las características de subsidiaridad y  residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello  además de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela3.  

5.  Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuación  objeto de controversia, esto es, la determinación del Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá  con sede en Soacha, relacionada con negar al actor la posibilidad de  continuar disfrutando del permiso administrativo de hasta 72 horas  para salir del penal sin vigilancia, aún  se encuentra en trámite, al punto que fue notificada al  accionante, para que, de ser su voluntad, recurra la misma.  

Por  tanto, será al interior de la actuación seguida contra  el aquí demandante que este deberá dirigir sus  esfuerzos en exponer las apreciaciones alegadas en su escrito de  tutela e impugnación, relacionadas con el derecho que el  asiste, en su criterio, de continuar gozando del beneficio  administrativo de permiso de hasta 72 horas, pues ese es el escenario  propicio para adoptar las decisiones a que hayan lugar, pudiendo  incluso interponer los  recursos ordinarios contra la providencia judicial que decidió  el asunto.  

6.  En  este orden, lo  que se observa es que el accionante pretende propiciar un  pronunciamiento anticipado, por vía de la tutela, sobre el  beneficio administrativo de hasta 72 horas, aspecto propio del debate  que debe proponerse ante Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá  con sede en Soacha  y que solo puede fundarse y debatirse en la decisión que  resolvió dicho asunto, interponiendo los recursos de ley  contra la misma.  

De  allí que, no es posible entrar a señalar si es  procedente o no disponer que el accionante continúe gozando el  citado beneficio administrativo, pues el juez constitucional se  inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los  jueces naturales, al interior del cual existen otros medios de  defensa aptos para garantizar la protección de que se trata,  de lo contrario, se desbordarían los principios de  subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite  constitucional tan exclusivo.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

Entonces,  al contar el accionante con otros medios de defensa judicial al  interior de la actuación en la que se ejecuta la pena que le  fue impuesta, la petición de amparo propuesta está  destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del  presupuesto de subsidiariedad.  

7.  De otra parte, permitir que  el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o  de los supuestos desaciertos en la interpretación de las  normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de  instancia, no sólo desconocería los principios que  disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y  sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el  artículo 29 Superior.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional  en la sentencia -ST 336 de 2002- señaló:  

El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez  natural que permitan enmendar ese defecto.  

8.  Acorde  con lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de  impugnación, con la aclaración ya advertida.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo  impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia, aclarando  que frente a la pretensión de HENRY  MANUEL VÁSQUEZ  CAITA  respecto de que el «Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá  con sede en Soacha, emita decisión de fondo, en lo que tiene  que ver con el disfrute del permiso administrativo de hasta 72 horas  para salir del penal sin vigilancia», se  presenta la carencia actual de objeto.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión a la actuación penal  objeto de censura.  

3.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ST 267/2015.  

2          Fl. 92-94.  

3          Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de          junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No.          31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752,          50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515,          62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y          70.488.  

      

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