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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5378-2019
Radicación Nº 103893
Acta Nº 102
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por HENRY MANUEL VÁSQUEZ CAITA, contra la sentencia de tutela de 5 de marzo de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, vulnerado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos:
1. Manifiesta el accionante que se encuentra terminando de purgar la pena de prisión de 360 meses, impuesta el 7 de diciembre de 2005 por el delito de homicidio. Aduce que durante el tiempo de ejecución de la pena, ha cumplido todas las fases del tratamiento penitenciario progresivo conforme el artículo 142 de la Ley 65 de 1993, motivo por el cual, ha sido merecedor de diversos beneficios como el permiso de salida de hasta 72 horas, y la prisión domiciliaria con sistema de vigilancia electrónica -brazalete-.
2. Manifiesta que de la condena impuesta, ha descontado hasta el momento de radicar la acción de tutela, un total de 156 meses de tiempo físico y 41 meses por descuento por redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza, para un total de 197 meses.
3. Indica que con ello, ha descontado un 60% de la pena impuesta, estando próximo a solicitar el subrogado de la libertad condicional, aludiendo que se encuentra en la actualidad clasificado en la fase de tratamiento penitenciario de mínima seguridad, siendo esta la última etapa del sistema progresivo de tratamiento, conforme lo contenido en el acta No. 113-007-2017 del 28 de septiembre de 2017, emanada por el Consejo de Evaluación y Tratamiento del COMEB-LA PICOTA de la ciudad de Bogotá.
4. Aduce que ha disfrutado un total de 37 permisos administrativos de 72 horas para salir del penal, el cual fue concedido por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto interlocutorio No. 2015-0187 del 9 de marzo de 2015, cumpliendo todos los deberes y obligaciones como beneficiario del mismo, sin tener en su contra novedades o anotaciones negativas que hayan ameritado la suspensión o revocatoria del permiso.
5. Advierte que se encuentra gozando del subrogado de la prisión domiciliaria mediante mecanismo de vigilancia GPS -brazalete-, concedido por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a través del auto interlocutorio No. 2017-1005 del 28 de noviembre de 2017, cumpliendo de manera satisfactoria con las visitas periódicas a su lugar de domicilio por parte del INPEC, demostrando con ello, el deseo positivo de culminar su tratamiento penitenciario y la adecuada resocialización.
6. Precisa que en la actualidad el despacho que ejerce la vigilancia de su condena, es el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha-Cundinamarca, resaltando que dicho estrado no fue el mismo que le concedió previamente los beneficios referidos.
7. Aduce que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, de manera arbitraria y caprichosa, y acudiendo a vías de hecho, decidió de manera voluntaria, conminar al Director y Asesor Jurídico de la Cárcel La Picota COME de Bogotá, para suspender o cancelar definitivamente los permisos administrativos de hasta 72 horas a todos los reclusos que se encuentran bajo su jurisdicción en el municipio de Soacha, y especialmente, respecto a quienes se hallan en prisión domiciliaria sin motivo aparente y contundente, lo cual vulnera sus derechos fundamentales.
8. Resalta que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, omitió las reglas normativas para suspender o cancelar el permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del penal, las cuales se contienen en el decreto 232 de 1998, sin que allí se establezca como causal para ello, el hecho de que el penado se encuentre recluido en la municipalidad o jurisdicción, para perder el derecho a continuar gozando de tal beneficio.
9. Refiere que si bien se encuentra conviviendo dentro de su núcleo familiar, se halla cumpliendo una pena de prisión en su lugar de domicilio que fue asignado como sitio de reclusión bajo una medida de seguridad tecnológica a través del brazalete electrónico de vigilancia GPS, continuando recluido, al no desaparecer el rol de interno, motivo por el cual, puede continuar cada mes disfrutando del permiso de salida de su sitio de reclusión por 72horas, como lo venia disfrutando hasta el 30 de diciembre de 2018.
10. Advierte que pese a estar en su lugar de residencia, continúa privado de su libertad, teniendo en todo caso el derecho cada mes de disfrutar del permiso de salida de su sitio de reclusión por 72 horas, lo cual venia realizando hasta el 20 de diciembre de 2018, y que le fue retirado de un momento a otro, dado que el 30 de enero de 2019 al acudir a la Cárcel La Picota para su respectiva reseña dactiloscópica, y solicitar el certificado del beneficio, se le indicó la imposibilidad de autorizar el mismo por disposición del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha.
11. Indica que dichos permisos, los usa para salir con su hija menor de 6 años de edad y su esposa a un parque recreativo, hacer deporte, asistir al culto a la iglesia cristiana, ir a la peluquería y cumplir con el tratamiento odontológico y oftalmológico.
12. Finalmente, señala que no ha sido notificado de ningún auto interlocutorio emanado del juzgado accionado en el cual se le pongan de presente las razones de la suspensión del permiso en mención.
Con fundamento en lo anterior, solicita el accionante que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, y que en consecuencia de ello, se ordene al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, abstenerse de restringir el beneficio administrativo de salida por 72 horas del lugar de reclusión cada mes.
A su vez solicita que se oficie al director de la Cárcel La Picota, para que se le permita continuar saliendo a los permisos administrativos como lo venía realizando hasta el 30 de diciembre de 2018, al ser un derecho adquirido.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Cundinamarca ordenó correr traslado a la autoridad accionada y vinculados, para que ejerciera el derecho de contradicción.
Fue así como, el titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha puso de presente que, en efecto previno a los Directores de los establecimientos penitenciarios, en especial al del Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá, para que se abstuvieran de autorizar salidas de permisos de hasta 72 horas, de las personas que se encuentran en prisión domiciliaria en el municipio de Soacha o en el circuito de Fusagasugá, ya que dicho beneficio se encuentra limitado o restringido para las personas privadas de la libertad intramuralmente, razón por la que solicita se declare improcedente el amparo deprecado, ante la ausencia de vulneración de los derechos que le asisten al accionante.
Por otro lado, el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá después de hacer un recuento de la actuación surtida contra el actor, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, ya que los hechos que se refieren como desconocedores de las garantías del demandante, no guardan relación con las decisiones que ha adoptado en el proceso seguido contra el mismo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Fue proferida el 5 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual, se amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, como consecuencia de ello, se ordenó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, que emita decisión de fondo respecto a la situación jurídica del condenado HENRY MANUEL VÁSQUEZ CAITA, en lo que tiene que ver con el disfrute del permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del penal sin vigilancia, encontrándose actualmente en prisión domiciliaria, garantizando un conocimiento oportuno del proveído para habilitar la oportunidad de interponer recursos contra tal determinación.
Lo anterior como quiera que, al no mediar ninguna actuación por parte del despacho accionado en punto a exponer los motivos por los cuales no es procedente el uso del permiso administrativo de hasta 72 horas respecto a aquellos ciudadanos que se encuentran en prisión domiciliaria, se restringió la posibilidad de que el actor, hiciera uso de los recursos establecidos por el legislador para debatir tal asunto, configurándose con ello una afectación al debido proceso en lo que tiene que ver con el deber de motivar las decisiones judiciales.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, HENRY MANUEL VÁSQUEZ CAITA manifestó su voluntad de impugnarlo, en consideración a que, además de no compartir los argumentos del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, para impedirle gozar del beneficio de hasta 72 horas, también debió ampararse su garantía a la igualdad, pues no cuenta con una orden del despacho judicial accionado que le permita trabajar y con ello, redimir la pena que se encuentra cumpliendo.
Igualmente, refirió que a las demás personas privadas de su libertad en su domicilio en otras ciudades, si se les autoriza el permiso de hasta 72 horas, situación que sin lugar a duda constituye una vulneración al derecho establecido en el artículo 13 de la Carta Política.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 5 de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al ser su superior funcional.
Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.
2. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la acción de tutela con la finalidad de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos establecidos en la ley), protección que se ve materializada con la emisión de una orden por parte del juez de tutela dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el tiempo.
Sin embargo, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.
Sobre este particular la Corte Constitucional1 ha indicado que:
El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.
3. Situación que es la que se presenta en el caso concreto, pues aunque como lo señalara el Tribunal a quo al momento de la emisión de la sentencia de primera instancia, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, no profirió decisión alguna en la que expusiera los motivos por los cuales no es procedente el uso del permiso administrativo de hasta 72 horas respecto a aquellos condenados que se encuentran en prisión domiciliaria, lo cual restringió la posibilidad de que el actor hiciera uso de los recursos establecidos por el legislador para debatir tal asunto.
También es cierto que, dicho despacho judicial, el 12 de marzo de 20192, emitió proveído de fondo en relación a la situación jurídica de HENRY MANUEL VÁSQUEZ CAITA, en lo que atañe al disfrute del permiso administrativo de hasta 72 horas para salir, auto respecto del cual, a través del citador del Juzgado accionado, se intentó su notificación al accionante, no obstante el prenombrado, fue renuente a plasmar su rubrica en el documento, según constancia de que obra a folio 95.
En ese orden, la vulneración de los derechos fundamentales tutelados fue superada, en la medida que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, emitió decisión de fondo en lo tocante al disfrute del permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del penal sin vigilancia del actor, garantizando su conocimiento oportuno para interponer recursos contra tal determinación, lo cual en principio conllevaría a declarar la carencia actual de la presente acción de tutela por hecho superado; sin embargo, no resulta procedente revocar el amparo concedido en primera instancia, en tanto que solo fue posible satisfacer íntegramente la pretensión constitucional impetrada después de la emisión del fallo impugnado.
En ese orden, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida, en la que efectivamente se demostró una vulneración a los derechos fundamentales del accionante.
No obstante, se aclarará la providencia de primer grado en el entendido de que frente a las pretensiones de HENRY MANUEL VÁSQUEZ CAITA se presenta una carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la originó (Cf. CSJ STP1647-2018, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP4634-2015, entre otras).
4. Ahora bien, el accionante alega que cumple con los requisitos para seguir gozando del permiso administrativo de hasta 72 horas, razón por la que depreca sea mantenido dicho beneficio, contrariando de esa forma la decisión en virtud de la cual, el Juzgado demandado resolvió negar la continuidad del mismo.
Al respecto, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela3.
5. Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuación objeto de controversia, esto es, la determinación del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, relacionada con negar al actor la posibilidad de continuar disfrutando del permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del penal sin vigilancia, aún se encuentra en trámite, al punto que fue notificada al accionante, para que, de ser su voluntad, recurra la misma.
Por tanto, será al interior de la actuación seguida contra el aquí demandante que este deberá dirigir sus esfuerzos en exponer las apreciaciones alegadas en su escrito de tutela e impugnación, relacionadas con el derecho que el asiste, en su criterio, de continuar gozando del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, pues ese es el escenario propicio para adoptar las decisiones a que hayan lugar, pudiendo incluso interponer los recursos ordinarios contra la providencia judicial que decidió el asunto.
6. En este orden, lo que se observa es que el accionante pretende propiciar un pronunciamiento anticipado, por vía de la tutela, sobre el beneficio administrativo de hasta 72 horas, aspecto propio del debate que debe proponerse ante Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha y que solo puede fundarse y debatirse en la decisión que resolvió dicho asunto, interponiendo los recursos de ley contra la misma.
De allí que, no es posible entrar a señalar si es procedente o no disponer que el accionante continúe gozando el citado beneficio administrativo, pues el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
Entonces, al contar el accionante con otros medios de defensa judicial al interior de la actuación en la que se ejecuta la pena que le fue impuesta, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.
7. De otra parte, permitir que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de instancia, no sólo desconocería los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia -ST 336 de 2002- señaló:
El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
8. Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de impugnación, con la aclaración ya advertida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia, aclarando que frente a la pretensión de HENRY MANUEL VÁSQUEZ CAITA respecto de que el «Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, emita decisión de fondo, en lo que tiene que ver con el disfrute del permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del penal sin vigilancia», se presenta la carencia actual de objeto.
2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación penal objeto de censura.
3. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ST 267/2015.
2 Fl. 92-94.
3 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.