STP17084-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP17084-2019  

Radicación  n°107802  

Acta  311  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por Giovanny  Pachón González,  contra la  Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado  Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y a la defensa, trámite que se  hizo extensivo a las partes e intervinientes1  del asunto penal identificado con el radicado Nº  11001600000020100164.  

II.  HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Del libelo de  tutela y de la información allegada a este  diligenciamiento,  se tiene que el 1º de junio de 2017 el Juzgado Tercero Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó  a Giovanny  Pachón González por  el delito de Hurto Calificado y Agravado, imponiéndole la pena  principal de ciento cuarenta y cuatro meses de prisión,  negándole la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

Contra dicha  determinación el accionante solicitó  declarar la  nulidad de la actuación e interpuso recurso de apelación,  las cuales fueron resueltas por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esta ciudad, a través de providencia  del 16 de febrero de 2018, negando la primera de ellas y confirmando  el fallo confutado.  

Conforme a ello,  el demandante constitucional considera que “el  juez de primera instancia no observó al detalle las fallas  estructurales del proceso” señalando  como tales “La  inobservancia  a las reglas de mejor evidencia y de la inobservancia de las reglas  de la sana crítica”, “La aplicación del  principio de legalidad e inobservancia de la tarifa legal”,  “La  motivación del fallo y otras decisiones”  y “Del  error de hecho y de derecho y del falso juicio de identidad”,  lo que vulnera sus derechos fundamentales.  

Indica que  interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo no  fue sustentado, siendo la acción de tutela el mecanismo que  garantiza la protección de sus derechos.  

En el anterior  contexto, solicita se conceda el amparo de sus garantías  constitucionales y, como consecuencia, “se  dé trámite de nulitar lo actuado desde la formulación  de acusación hasta la última actuación. (…)  revocar en su integridad el fallo proferido por el señor Juez  tercero penal municipal con funciones de conocimiento de Bogotá.  (…) de ser procedente, conducente y pertinente decretar las  nulidades procesales solicitadas en la parte motiva de esta acción  de tutela. (…) ordenar a quien corresponda se libren los  oficios con los insertos respectivos para bajar de las centrales de  información las anotaciones derivadas con este proceso”.  

III.  INTERVENCIONES  

Dirección  Seccional de Fiscalías de Bogotá.  

Adujo que, corrió  traslado de esta acción a las Jefaturas del Equipo de Trabajo  Juicios del Grupo de Investigación y Judicialización  Intervención Tardía – Fiscalía 74 Local y  Grupo de Investigación y Judicialización Intervención   Tardía – Fiscalía  106  Seccional,  de  la  Dirección  Seccional  de Bogotá, para que ejerzan su  derecho de defensa y contradicción, por cuanto la actuación  11001600000201000164 se encuentra asignada al último Despacho  Fiscal referido.  

Ministerio  Público  

La Oficina Asesora  Jurídica de la Personería de esta ciudad, manifestó  que no obra conexión entre las pretensiones del accionante y  la actuación que debe desplegar ese órgano de control,  por ende, solicita se declare la falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

Juzgado  Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá  

A  través de su secretaria, realizó un recuento de la  actuación surtida a través del diligenciamiento  cuestionado por esta vía constitucional, solicitando se  deniegue el amparo invocado, dada su improcedencia, por cuanto no se  verificó vulneración a derechos fundamentales, ya que  el accionante no solo tuvo la oportunidad de construir su estrategia  defensiva, sino además, de hacer uso de los recursos legales.  

Clara  Inés Torres  

Manifestó  que se opone a las pretensiones referida en el escrito de tutela.  

IV.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 es competente esta Sala para  decidir, en primera instancia sobre la presente demanda de tutela,  por cuanto esta involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

En el sub  judice,  el problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la  decisión emitida el 16 de febrero de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal en cita, confirmó el fallo proferido el 1º  de junio de 2017 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones  de Conocimiento de esta ciudad, a través del cual se condenó  a Giovanny  Pachón González  a la pena principal de  ciento cuarenta y cuatro meses de prisión, como coautor del  punible de Hurto Calificado y Agravado, vulneró  sus garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa,  pues, en su sentir, debe anularse la actuación, por cuanto la  condena carece de fundamentos probatorios.  

Así  entonces, es pertinente señalar que en repetidas ocasiones la  jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra  providencias judiciales no es sólo excepcional, sino  excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en sentencia          CC T – 780-2006  dijo:  

[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos  determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha  encargado de especificar. (Negrillas  y subrayas fuera del original.)  

Para que ello  tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma de la acción2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c) Que se esté  ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

Descendiendo  al caso concreto, se tiene que el accionante plantea el disenso  contra la sentencia de segunda instancia emitida el 16 de febrero de  2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, mediante la cual se declaró su  responsabilidad en el punible de Hurto Calificado y Agravado.  

En  punto de lo anterior, se verifica que Giovanny  Pachón González  no agotó los medios de defensa judicial, ya que si bien a  través de su defensor presentó recurso extraordinario  de casación, este fue declarado desierto por falta de  sustentación3,  lo que imposibilitó que el órgano de cierre de la  jurisdicción conociera del mismo y dirimiera el asunto de  fondo, tal y como se constata en el sistema web de la Rama Judicial.  

En  tal contexto, no es posible conceder el amparo solicitado, debido a  que no se cumple la subsidiariedad de la tutela, pues, sin  justificación alguna, no activó el mecanismo que tenía  a su alcance para refutar la mentada determinación.  

Por  intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, podía  el interesado esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por  la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al  interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea  procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado4,  teniendo igualmente la viabilidad de interponer la acción de  revisión, siempre y cuando esta se torne procedente de  conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley  906 de 2004.  

Entonces,  acreditada la posibilidad que tuvo el tutelante para postular su  criterio, a través de los aludidos mecanismos, resulta  inviable conceder la pretensión planteada en esta tutela,  habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia actitud  procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, situación  que desconoce las vías legales idóneas para ello.  

De igual forma,  tampoco se configura el requisito de inmediatez, el cual hace  referencia a la interposición de la acción dentro de un  tiempo prudencial y adecuado, debiéndose señalar que la  demanda de tutela fue presentada el 1º  de noviembre de 20195  y la providencia de segundo grado, se profirió el 16  de febrero de 20186.  

Es decir, no se  encuentra justificación alguna que habilite al interesado a  demandar en esta sede constitucional después de haber tenido  conocimiento de ese pronunciamiento hace aproximadamente un  año y ocho meses  por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una  oportuna reclamación.  

Lo precedente  demuestra que el accionante no requiere una protección de  manera urgente  e inmediata,  debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración,  hubiese procurado por una mayor premura en la solución  efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los  motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para  acudir a este trámite preferente.  

Por todo lo  anterior, se declarará improcedente el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas Nº.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo deprecado por  Giovanny  Pachón González,  por las razones contenidas en esta decisión.  

SEGUNDO.-  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Coprocesados:          Álvaro Gómez Amado y Diego Fernando Prada. Defensores:          Julio César Sierra, Jhon Alexander Gallardo Gamboa, Daniel          Felipe Peña Buitrago. Víctima: Clara Inés          Torres. Fiscalía 74 Local y 106 Seccional de Bogotá.          Ministerio Público: Personería Delegada en asuntos          penales.  

2          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Folios          119 a 123 cuaderno de tutela.  

4          Ver CC T-480-2011.  

5          Folio 1 cuaderno de tutela.  

6          Folios          124 a 189 ibídem.      

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