ATP1918-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

ATP1918-2019  

Radicación  n°. 108215  

Acta  321  

Bogotá,  D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre la  sanción que mediante providencia del 13 de noviembre del  presente año, impuso la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA a  SANDRO JOSÉ  ARAÚJO LIÑÁN en  calidad de Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha, dentro del  incidente de desacato adelantado por MANUEL  FELIPE BONILLA ARIAS y  NAIDER JOSÉ  FAYAD ÁLVAREZ,  en calidad de  Procuradores 221 y 260 Judiciales Penales I de Soacha,  respectivamente.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Mediante fallo de  tutela del 7 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cundinamarca concedió el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia invocados por MANUEL FELIPE BONILLA ARIAS y NAIDER JOSÉ  FAYAD ÁLVAREZ, en calidad de Procuradores 221 y 260 Judiciales  Penales I de Soacha y emitió las órdenes respectivas1;  decisión que no fue objeto de impugnación.  

2.  El 25 de octubre del  año en curso, los accionantes propusieron incidente de  desacato, argumentando que el juez segundo penal del circuito de  Soacha no había realizado ni culminado la audiencia  preparatoria en el proceso radicado 2008-802292.  

4.  El 28 de octubre  siguiente, el A quo  ordenó la  apertura del incidente de desacato contra Sandro José Araújo  Liñán, en calidad de juez segundo penal del circuito de  Soacha y agotado el trámite correspondiente, emitió la  providencia objeto de consulta3.  

LA  DECISIÓN QUE SE REVISA  

El  13 de noviembre del presente año, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca resolvió sancionar por desacato al  juez segundo penal del circuito de Soacha, Sandro José Araújo  Liñán, con arresto de tres (3) días y multa  equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente4.  

Lo  anterior, al considerar que aunque no se logró la notificación  personal del incidentado, no se advertía ningún  obstáculo para que las comunicaciones dirigidas a Araújo  Liñán le hubiesen sido puestas de presente, pues se  remitieron a los correos institucionales y a las dependencias del  Juzgado del que es titular, sin que aquel hubiera emitido respuesta  alguna.  

En  ese orden, advirtió que la actitud del sancionado al no  cumplir la orden constitucional, comportaba un  proceder descuidado y por qué no decir, negligente, que  únicamente puede ser atribuido a una evidente falta de  voluntad y a la intención de sustraerse del acatamiento de lo  dispuesto por el juez de tutela,  por lo que le impuso la mencionada sanción.  

Además,  ordenó la compulsa de copias ante la Sala Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,  ante la ostensible rebeldía en el cumplimiento de las órdenes  aquí emitidas.  

CONSIDERACIONES  

1.  Naturaleza del incidente de desacato.  

La  jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de  desacato no sólo constituye un instrumento que procura la  ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además,  comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra  del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta  imperioso garantizar el debido proceso5  y el respeto por las formas propias del juicio.  

También  es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente  de desacato, se contrae a verificar:  

(1)  a  quién estaba dirigida la orden;  (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y  el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el  destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y  completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento  “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el  fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente  el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la  persona obligada”6.  (Negrilla fuera del texto).  

Adicionalmente,  ha señalado la Corte Constitucional que le corresponde al  juzgador, «indagar  por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la  responsabilidad subjetiva»7:  

30.-  Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo  incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia  de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad  subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso  debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció  el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la  responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De  acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de  determinar a partir de la verificación de la existencia de  responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la  sanción adecuada – proporcionada y razonable – a  los hechos.  

De  manera que, al ser el desacato una manifestación del poder  disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él  incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no  puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del  incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción,  se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada.  

Además,  dentro del trámite incidental, regulado en el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991 se contempla la consulta, instituida como  un medio de protección de los derechos de la persona  sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través  de la verificación de la legalidad de la sanción  impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó  la decisión «generalmente  con base en motivos de interés público o con el objeto  de proteger a la parte más débil en la relación  jurídica de que se trata»  (CC  T-652 de 2010).  

Aclarado  lo anterior, procede la Sala a verificar el trámite adelantado  por la primera instancia, que culminó con sanción de 3  días de arresto y multa de 1 salario mínimo legal  mensual vigente.  

2.  Del caso concreto.  

En  el presente asunto, se tiene que en la sentencia de tutela del 7 de  octubre de 20198,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, dispuso:  

ORDENAR  al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha que en el término  improrrogable de cinco (5) días contados a partir de la  notificación de la presente decisión, lleve a cabo y  culmine la audiencia preparatoria dentro del proceso penal N°.  11001-60-00-706-2008-80229 seguido en contra de los señores  José Ernesto Martínez Tarquino, William Fernando  Moncada Español, Rovitzon Ortiz Olaya y Amparo Tristancho  Cediel.  

EXHORTAR  al Dr. Sandro José Araújo Liñán, Juez  Segundo Penal del Circuito de Soacha para que en lo sucesivo, atienda  eficazmente las labores a su cargo y evite que se vuelvan a presentar  situaciones como las que motivaron la demanda de tutela.  

Dicha  decisión fue remitida al correo electrónico del Juzgado  en mención, cuyo recibido fue confirmado por el secretario del  aludido despacho judicial9.  

Ahora,  en cuanto al trámite incidental se advierte que la primera  instancia ordenó la apertura de dicha actuación el 28  de octubre del presente año10  y la comunicación correspondiente fue remitida vía  correo electrónico al Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Soacha, cuyo secretario informó que el titular del despacho se  encontraba en escrutinios electorales, en virtud de la designación  realizada por el Tribunal Superior de Cundinamarca11.  

Atendiendo  tal situación, el 5 de noviembre siguiente, el A  quo dispuso informar  al funcionario en mención, que el término concedido  para que se pronunciara frente al trámite incidental de  desacato12,  corría a partir de dicha fecha, cuya comunicación fue  enviada vía correo electrónico, sin constancia de  recibo13.  

Además,  se allegó a la actuación copia del Acuerdo No.  CSJCUA19-91 del 7 de noviembre de 2019, a través del cual el  Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca autorizó el  cierre extraordinario de los despachos judiciales y centros de  servicios judiciales ubicados en Soacha para los días 7, 8 y  12 de noviembre del año en curso14  y el 13 de noviembre siguiente, se emitió la decisión  objeto de consulta.  

Con  tal panorama, advierte la Sala que si bien la comunicación  sobre la apertura del incidente de desacato se envió vía  correo electrónico, la misma no fue conocida por el  sancionado, pues según informó el secretario del  aludido despacho judicial, su titular hoy sancionado se encontraba  ejerciendo la labor de escrutador.  

Además,  aunque se tuvo en consideración dicha situación, se  desconoce si la comunicación del 5 de noviembre del año  en curso, fue finalmente conocida por él sancionado, pues no  se allegó a las diligencias constancia de recibo por parte del  despacho judicial, ni se adjuntó ninguna constancia de llamada  para verificar tal situación, máxime que los días  posteriores se dispuso el cierre extraordinario de la sede judicial y  seguidamente se profirió la sanción.  

Adicionalmente,  se advierte que la primera instancia no realizó ninguna  actividad probatoria tendiente a establecer la responsabilidad  subjetiva del funcionario a quien finalmente le fue impuesta la  sanción, pues la derivó del silencio presentado por el  juez segundo penal del circuito de Soacha ante un requerimiento y  concluyó que había obrado de manera negligente y  descuidada, al igual que advirtió una  evidente falta de voluntad y (….) la intención de  sustraerse del acatamiento de os dispuesto por el juez de tutela.  

En  ese orden, considera la Sala que se presentaron diversas  irregularidades en el trámite incidental de desacato, que  afectan el debido proceso, pues se desconoce si el sancionado conoció  del requerimiento efectuado por el Tribunal de primera instancia y no  se acreditó la responsabilidad subjetiva del juez segundo  penal del circuito de Soacha, a quien le fue impuesta la sanción.  

Como  tales  falencias  afectan el debido proceso contemplado en el artículo 29 de la  Carta Política y no son subsanables en razón del  momento procesal en el que se encuentra la actuación, se  declarará la invalidez del trámite incidental a partir  del  auto del 28 de octubre de 2019,  en  virtud del cual se dio inicio formal a la actuación objeto de  consulta.  

En  consecuencia de lo expuesto, deberá esa Corporación  proceder conforme a lo advertido en la parte motiva de esta  providencia y establecer probatoriamente la responsabilidad subjetiva  del funcionario que debe observar el fallo constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,    

RESUELVE  

1°.  DECLARAR LA NULIDAD  de lo actuado a partir del auto del 28 de octubre de 2019 en virtud  del cual se dio inicio formal al trámite incidental de  desacato por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca, de acuerdo  con la parte motiva de esta providencia.  

2°.  REMITIR las  diligencias a ese Tribunal Superior, para que proceda a tramitar el  incidente de conformidad  con las pautas señaladas en la parte motiva de esta decisión.  

3°.  NOTIFICAR este  auto de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFIQUESE  y CUMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decisión          obrante a folio 52 y ss del cuaderno de tutela.  

2          Folio          2 y ss del cuaderno de incidente.  

3          Folio          5 y ss del cuaderno de incidente.  

4          Decisión          obrante a folio 17 y ss del cuaderno de incidente.  

5          Constitución Política, artículo 29.  

6          CC          C- 367 de 2014.  

7          CC T- 512 del 30 de junio de 2011, en la que reiteró lo dicho          en las sentencias T- 1113 de 2005 y T-171 191 de 2009.  

8          Obrante a folio 52 y ss del cuaderno de tutela.  

9          Folio          68 del cuaderno de tutela.  

10          Folio          5 y ss del cuaderno de incidente.  

11          Folio          8 y ss ibídem.  

12          Folio          11 y ss del cuaderno de incidente.  

13          Folio          12 ibídem.  

14          Folios          13 y 14 ib.      

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