STP5373-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5373-2019  

Radicación  Nº 104204  

Acta  No. 102  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por HAROLD  ANDRÉS SILVA VILLACORTE contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y los Juzgados Sexto  Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad y Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al  debido proceso y de defensa, dentro  del asunto penal que se adelantó en su contra por el punible  de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones,  bajo el radicado 68001-6000-000-2012-00090-00,  en actuación que vinculó a las partes e intervinientes  del citado diligenciamiento.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Del  escrito de tutela y de la documentación obrante en el  expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:  

1.  El 11 de diciembre de 2013, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de  Conocimiento de Bucaramanga, profirió sentencia condenatoria  contra HAROLD  ANDRÉS SILVA VILLACORTE por  el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones,  respecto del radicado 68001-6000-000-2012-00090-00.  

2.  La anterior decisión fue apelada por el defensor del  accionante, razón por la cual, el 23 de mayo de 2014, la Sala  Penal del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la misma.  

3.  HAROLD  ANDRÉS SILVA VILLACORTE promueve  demanda de  tutela,  al considerar que las citadas autoridades judiciales incurrieron en  irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales  al debido proceso y de defensa, pues  la actuación seguida en su contra por el ilícito  de  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones  se adelantó de forma dilatada y sin sujeción a la ley.  

Añadió  que, no aceptó los cargos endilgados como quiera que no  participó en los hechos delictuales por los que fue  sentenciado, situación que conllevó a que se le  impusiera una sanción injusta, al punto que la dosificación  punitiva realizada por el juez de conocimiento fue errada, así  como, la valoración probatoria efectuada.  

En  ese orden, requirió  el amparo de sus garantías constitucionales y que, como  consecuencia de ello, se ordene proferir una nueva sentencia que  atienda las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió  la situación fáctica por la que fue juzgada.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado el  conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio  del derecho de contradicción, obteniéndose las  siguientes respuestas:  

1. El Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  solicitó negar el amparo deprecado, ya que si bien, conoce de  la ejecución de la pena impuesta al accionante por el Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Concomimiento de Bucaramanga, que lo  condenó a 216 meses de prisión, como autor del reato de  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones,  lo cierto es que, no ha vulnerado ninguno de los derechos que le  asisten a HAROLD  ANDRÉS SILVA VILLACORTE.  

2. El Director  y Representante Legal de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana  Seguridad de Bucaramanga, manifestó que no ha desconocido  ninguna garantía del actor, ya que sus diversos ingresos a  dicho centro de reclusión han obedecido a las órdenes  proferidas por las autoridades judiciales, llamadas a definir la  situación jurídica del accionante.  

3. La Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga después de hacer un  recuento de las actuaciones surtidas en el proceso penal que se  adelantó contra el demandante, precisó que si bien, su  defensor manifestó la intención de interponer el  recurso extraordinario de casación contra la sentencia  condenatoria emitida el 23 de mayo de 2014, el mismo se declaró  desierto, ya que no fue sustentado en término.  

Así,  indicó que la acción de amparo es improcedente pues  además de desconocer la misma el principio de inmediatez, no  se evidencia la trasgresión de las garantías  constitucionales del actor.  

4. Las demás  autoridades accionadas y vinculados guardaron silencio sobre el  particular.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por HAROLD  ANDRÉS SILVA VILLACORTE,  al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga,  de quien es su superior funcional, en actuación que vinculó  al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma  ciudad.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  estableció la  acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de la acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

3.  Además,  tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que  comporten vías de hecho, la acción es improcedente,  porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos  procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que  permitan la impugnación de las decisiones y, tampoco,  constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones  probatorias diferentes a la que realizó el juez de  conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la  competencia que le asigna la ley.  

Si  así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

Y  aunque excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse  para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta  vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial  actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en  aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se  configuran las llamadas vías de hecho, ello lo es bajo la  condición que en tales circunstancias el afectado no disponga  de otro medio judicial idóneo para abogar por la defensa de  sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  Ahora, la censura constitucional se  centra en cuestionar el fallo de 11 de diciembre de 2013 emitido  contra HAROLD  ANDRÉS SILVA VILLACORTE  por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de  Bucaramanga, que lo condenó por el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones,  decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  esa ciudad el 23 de mayo de 2014, al considerar el accionante que sus  garantías fundamentales al debido proceso y de defensa se  desconocieron, pues, en  su criterio, dicha actuación se  adelantó de forma dilatada y sin sujeción a la ley,  pues fue condenado pese a no haber participado en los hechos  delictuales endilgados, situación que conllevó a que se  le impusiera una sanción injusta, por cuanto se realizó  una errada valoración probatoria.  

En  ese orden, por vía de tutela, solicitó se sin efectos  las precitadas decisiones y se ordene proferir una nueva sentencia  con sujeción a los medios de prueba aportados.  

4. En este  orden, es menester precisarle al actor que no es posible revisar la  valoración probatoria y jurídica que efectuó el  Juez de conocimiento demandado para concluir que se demostró  con certeza la materialidad de la conducta punible por la que fue  acusado y condenado , toda vez que estos aspectos escapan al análisis  que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto  no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también  instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos  procesales y que contiene los instrumentos idóneos para  corregir las eventuales y presuntas irregularidades, por  lo que, si algún tipo de inconformidad le asistía  frente al particular en desarrollo de la litis debió presentar  allí los soportes lógicos y probatorios que respaldaran  sus pretensiones.  

La  Corte Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular ha  establecido:  

El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez  natural que permitan enmendar ese defecto.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios  de instancia, no sólo se desconocerían los principios  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además  los del juez natural, y las formas propias del juicio penal  contenidos en el artículo 29 Superior.  

Reitera  la Corte que la acción pública no constituye un  mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la  legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de  ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de  defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento  no convergen,  toda vez que demostrado está que la  actuación  censurada se adelantó bajo los parámetros del Código  Penal y Procesal, garantizándosele de esta manera un debido  proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de  vías de hecho, única posibilidad para que prospere la  tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

5.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección  carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que  concita la atención de la Sala.  

Además,  se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su  tesis implicaría convertir la tutela en una instancia  adicional que haría interminables las controversias que surgen  de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo  de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al  interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción  es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y  protección de los derechos fundamentales.  

6.  Y es  que no se evidencia, tampoco, la trasgresión del derecho a la  defensa del quejoso dentro del mencionado procedimiento, pues desde  el momento mismo en que se le formuló imputación, contó  con la asistencia un profesional del derecho que defendió sus  intereses, con quien no solamente se agotaron las diversas fases  procesales, sino que realizaron múltiples acciones de  participación, impugnación y contradicción.  

No  sobra advertir, que más allá de demostrar una presunta  indebida asesoría de su defensor, lo relevante es indicar de  qué manera esa irregularidad redundó en perjuicio del  justiciable, es decir, de qué forma la actuación  cuestionadas tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue  deducida, análisis que se extraña, quedando huérfana  de sustentación la censura elevada por el accionante.  

7.  Además  los reproches respecto de la sentencia que lo condenó son  inoportunos, dado que se producen casi cinco años después  de proferirse la sentencia de segundo grado1,  lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si  se emitió una decisión arbitraria, como se desprende de  lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría  sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo  momento.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o  amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en  un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría  la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario,  caracterizado por la celeridad y protección inmediata2.  

Desde  luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que  señale de manera expresa un término para acudir a la  jurisdicción para la protección de los derechos  transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en  cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos  fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de  desconocer el carácter legítimo de las providencias  judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad  jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra  la inmutabilidad de la cosa juzgada.  

8.  Finalmente, si  se tiene en cuenta la  naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las  circunstancias allí expuestas, la Sala no aprecia la  concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina  constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, pues el solo hecho de encontrarse el accionante privado  de su libertad no justifica per  se la  consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que  ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que  goza de la presunción de acierto y legalidad.  

9. Acorde con  lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías  fundamentales, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, por lo que el amparo solicitado será denegado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. Negar  el amparo de tutela presentado por HAROLD  ANDRÉS SILVA VILLACORTE,  por las razones expuestas en precedencia.  

2. Remitir  copia de la presente decisión al proceso objeto de censura.  

3. Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La sentencia condenatoria de segunda instancia fue proferida el 23          de mayo de 2014.  

2          Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la sentencia          SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica          línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la          sentencia T – 309 de 2013.      

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