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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5372-2019
Radicación Nº 103978
Acta No. 102
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por DIOSENEL TÉLLEZ contra la sentencia de tutela proferida el 4 de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual rechazó de plano la demanda de tutela pretendida contra los Juzgados 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 9 Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Bucaramanga.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Pretende el señor DIOSENEL TÉLLEZ se disponga la libertad inmediata al señor Jorge Sarmiento Castillo por cuanto al parecer éste último presenta patología psiquiátrica para lo cual requiere fármacos para controlar su «problema mental depresivo», lo cual a su juicio no es compatible con la vida en reclusión.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
El 4 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga determinó el rechazo de plano de la acción constitucional pretendida por el señor DIOSENEL TÉLLEZ, al encontrar que carecía de legitimidad en la causa por activa para reclamar el amparo de los derechos fundamentales presuntamente transgredidos a Jorge Sarmiento Castillo, sin aducir siquiera la calidad de agente oficioso o su demostración sumaria.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, sin aducir los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la determinación adoptada en primera instancia el 4 de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
2. Impera recordar que el inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: «la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». (Subrayado fuera de texto)
Ello significa que la legitimidad para actuar en tutela recae, en primer lugar, en el titular del derecho, quien puede actuar directamente o por medio de apoderado, caso en el cual se requiere de otorgamiento de poder especial y específico, como lo ha sostenido de manera reiterada el máximo órgano constitucional (Cf. sentencia T- 194 de 2012).
Lo anterior, desde luego, no excluye las situaciones especiales en que la propia ley permite la agencia oficiosa a favor de terceros, cuyos requisitos para que proceda su reconocimiento, son: «(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa» (C.C. T- 1075 de 2012).
Por manera que la acción de tutela al tratar sobre derechos fundamentales tan personalísimos, exige que sea la propia persona presuntamente afectada con la conculcación, la que acuda directamente ante la administración judicial para lograr reivindicarlos o a través de un profesional del derecho a quien haya facultado específicamente y concretamente para ese fin.
En este caso, quien propone el amparo no tiene aptitud para cuestionar las decisiones judiciales en las que resultó involucrado Jorge Sarmiento Castillo, en tanto no allegó poder para actuar, ni demostró el motivo por el cual esa persona no se encuentra en condiciones de representar sus propios intereses, esto es, no demostró la imposibilidad física o mental que le impida al procesado acudir directamente para el reclamo de los derechos fundamentales.
Ello, porque no fue arrimado ningún soporte probatorio o medio de conocimiento que permita inferir que en efecto el interesado no se encuentra en la capacidad de agenciar sus derechos, sin que resulte suficiente la mera afirmación que al respecto presenta DIOSENEL TÉLLEZ.
En momento alguno en el contenido del libelo se determina una circunstancia real de la cual se pueda inferir razonablemente que el titular de los derechos fundamentales reclamados está limitado física o mentalmente para propender por sus propias prerrogativas, cuando lo único que advierte el demandante es que éste es «casi» inimputable y está en graves condiciones de salud, sin indicar, alguna circunstancia real o elemento de conocimiento que permita inferir ello, resultando esas afirmaciones superfluas y carentes de soporte probatorio, sin que se pueda extraer en concreto una condición especial que permita la agencia de los derechos de Jorge Sarmiento Castillo por parte de un tercero.
Desde ningún punto de vista, puede tenerse como razón suficiente la afirmación del libelista permita tenerlo como imposibilitado para acudir al reclamo de sus derechos fundamentales, sin que de ello se advierta algún estado de vulnerabilidad que obligue su agenciamiento, siendo innegable, según se infiere de la demanda, que la reclamación se dirige a obtener el amparo de unas garantías de las que ciertamente el opugnador no es el titular.
Y sobre ese aspecto, razón le asiste al a quo al rechazar de plano la demanda de sus prerrogativas, al no demostrarse un interés jurídico personal que derive de la supuesta afectación alegada al interior del proceso penal en fase de ejecución de penas que promovió el demandante,
En consecuencia, constituyendo uno de los requisitos de procedibilidad de la acción la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, salvo que éste no pueda por condiciones personales promover su propia defensa, previa manifestación de dicha circunstancia ante el juez que conoce la acción, lo cual no ocurrió en el presente asunto, la demanda de amparo está destinada a fracasar.
Ahora, si bien fue rechazada la demanda en primera instancia por falta de legitimidad, ello en momento alguno trasciende a causal de nulidad en el presente trámite, cuando al no decidirse sobre los derechos fundamentales de Jorge Sarmiento Castillo no le genera a éste la pérdida de su derecho a interponer una nueva demanda de tutela por los mismos hechos, directamente o a través de apoderado o agente oficioso reconocido, siempre que se acredite legitimidad para actuar.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas Nro. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo recurrido, conforme a lo expuesto en el presente proveído.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria