SP3066-2019(54921)

2019

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

SP3066-2019  

Radicación  54921  

Aprobado  en acta No. 195  

Bogotá  D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por  el defensor de GILBERTO FORERO BUITRAGO, contra la sentencia de 13 de  septiembre de 2018 mediante la cual el Tribunal Superior de Riohacha  —en  cumplimiento del programa de descongestión del Tribunal de  Villavicencio—,   confirmó emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de éste último Distrito Judicial, que lo  condenó como autor del delito de destinación  ilícita de muebles e inmuebles  en concurso con tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

En  desarrollo del programa gubernamental de erradicación manual  de cultivos ilícitos en el departamento del Meta, miembros de  la Policía Nacional el 17 de enero 2006 hallaron en la vereda  Casa  de Tabla  una finca cultivada con 140.000 plantas de coca, así mismo, el  3 y 4 de agosto de esa anualidad encontraron en la vereda  Puerto Esperanza  del municipio de Vista Hermosa otro predio de aproximadamente 22.68  hectáreas con un cultivo de 330.000 plantas de coca, fundo en  el que también había una estructura en madera y teja de  zinc a manera de laboratorio para el procesamiento de alcaloides con  una máquina para cortar o picar las hojas, insumos químicos  (cinco galones con ácido sulfúrico, un bulto de cal y  otro de cemento y tres canecas de ACPM), así como 12 canecas  metálicas con capacidad de 55 galones que en su interior  tenían hojas ya picadas y una canaleta en la cual había  una sustancia amarilla grasosa destilando. En este último  predio se encontraba GILBERTO FORERO BUITRAGO, estableciéndose  luego que ambos fundos fueron adquiridos por él.  

La  Fiscalía bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000 adelantó  inicialmente dos actuaciones por cada una de las noticias criminales  respecto de cada finca, y una vez abrió formal investigación  penal en contra de FORERO BUITRAGO, por providencia de 2 de  septiembre de 2008 dispuso surtirlas bajo un solo diligenciamiento.  

En  la indagatoria recepcionada el 4 de julio de 2008 y su posterior  ampliación de 26 de septiembre siguiente, le fueron endilgados  a FORERO BUITRAGO los delitos de conservación  o financiación de plantaciones; tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes y  destinación ilícita de muebles e inmuebles,  pero por decisión  de 22 de marzo de 2011 le fue resuelta su situación jurídica  favorablemente al no imponerle alguna medida de aseguramiento.  

Clausurada  la instrucción, el mérito probatorio fue calificado el  21 de marzo de 2012 con resolución de acusación en su  contra como posible responsable del delito de  conservación o financiación de plantaciones  solo respecto de  las halladas el 3 y 4 de agosto de 2006 en la finca  de la vereda Puerto  Esperanza  —en  relación con las encontradas el 17 de enero de 2006 en la  Vereda Casa de Tabla se le reconoció la causal de ausencia de  responsabilidad del numeral 8° del artículo 32 del Código  Penal al estimar que fue constreñido por la guerrilla de las  FARC para el sembradío—.  También le fue endilgado el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes en  cuanto el incriminado admitió que en una oportunidad procesó  hoja de coca obteniendo 1.200 gramos de base de esa sustancia, en  concurso con destinación  ilícita de muebles e inmuebles.  Lo anterior de conformidad con los artículos 375, inciso 1°;  376, inciso 3° y 377 del Código Penal, decisión que  adquirió firmeza el 17 de octubre de 2013 con su confirmación  por el superior.  

La  fase del juicio la adelantó el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Villavicencio. Una vez surtida audiencia  pública, mediante sentencia de 22 de agosto de 2016 absolvió  a FORERO BUITRAGO del delito  de conservación o financiación de plantaciones  al reconocer que obró bajo insuperable coacción ajena,  pero lo condenó como autor de los punibles de destinación  ilícita de muebles o inmuebles en  concurso con tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  imponiéndole las penas de setenta y tres (73) meses de prisión  y multa de 1.001 s.m.l.m.v, así como a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de  la libertad, sin concederle la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.  

En  virtud del recurso de apelación promovido por el defensor del  procesado, el Tribunal Superior de Riohacha, en cumplimiento del  programa de descongestión implementado para el Tribunal de  Villavicencio, mediante fallo de 13 de septiembre de 2018 confirmó  la condena.  

Inconforme  con tal determinación, el mismo apoderado impugnó  extraordinariamente con la respectiva demanda de casación, la  cual por auto de 3 de abril de 2019 se declaró formalmente  ajustada a derecho, allegándose el correspondiente concepto  del Ministerio Público el 28 de mayo del año en curso.  

LA  DEMANDA  

Anunció  un cargo al amparo de la causal primera de casación prevista  en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 por violación  indirecta de la ley sustancial.  

Pregonó  “un  error de hecho por falso juicio de existencia al hacer aplicación  indebida del artículo 232 del C.P.P., dejar de aplicar el  artículo 7° del C.P.P., el bloque de constitucionalidad  contenido en el artículo 93 de la C.P.”  

Adujo  que el Tribunal se equivocó en la ponderación de la  prueba testimonial al concluir que las conductas desplegadas por el  enjuiciado no fueron producto de violencia física o moral,  valorando solo aspectos objetivos relacionados con el número  de hectáreas, tiempo del cultivo y forma de financiación.  

Destacó  que el juez de primer grado reconoció la causal de ausencia de  responsabilidad por insuperable coacción ajena para exonerar a  su asistido del delito de conservación  de plantaciones,  pero no la aplicó para los otros delitos por estimar que obró  libremente y no fue constreñido a tener los cultivos ilícitos  en sus predios y procesar cocaína.  

Que  para tal conclusión el Tribunal cercenó los testimonios  de Edgar Moreno Mora, Luis Gonzalo Mantilla y Elvi Pérez  Baquero quienes coincidieron en señalar que en la zona la  guerrilla obligaba a los campesinos a sembrar la hoja de coca, y  también desconoció la declaración de Blanca  María Moreno, esposa del procesado, cuando indicó que  él en el año 2004 permaneció amarrado durante  diez días por parte de la guerrilla y que la Cruz Roja los  había ayudado en el desplazamiento hacia el casco urbano de  Vista Hermosa, narrando incluso los enfrentamientos que se dieron  entre los subversivos con los paramilitares.  

Con  base en lo anterior, el defensor aseguró que al estar  demostrado el constreñimiento, se debió reconocer para  todos los ilícitos la causal de ausencia de responsabilidad  debido a la coacción ajena o el miedo con el que actuó  su asistido.  

En  consecuencia, solicitó casar el fallo y emitir decisión  de reemplazo de carácter absolutorio en favor del incriminado.  

CONCEPTO  DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador Delegado ante esta sede instó no casar el fallo  ante la carencia de razón del demandante.  

Expuso  que los errores probatorios pregonados no se configuraron toda vez  que no fueron omitidas o cercenadas las pruebas, buscando sólo  el demandante oponer su criterio frente al del sentenciador.  

Estimó  que no se reúnen los elementos para reconocer la causal  eximente de responsabilidad de haber obrado el procesado bajo  insuperable coacción ajena al destinar el predio al cultivo de  hojas de coca y elaboración de estupefacientes ya que tal  comportamiento no fue realizado producto de la violencia física  o moral por parte de terceros, pues, como lo concluyó el  Tribunal, no se lograron identificar las amenazas o la presión  ejercida por las FARC que operaban en la región.  

En  suma, aseguró que FORERO BUITRAGO actuó libremente a  sabiendas de la ilicitud de su comportamiento pudiéndose  comportar de manera diferente, máxime que él mismo  reconoció que su conducta era contraria a la ley.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Dentro  del bien jurídico tutelado de los delitos que atentan contra  la salud pública, el capítulo II aborda los referentes  al tráfico de estupefacientes. Entre los que interesan al caso  en estudio, el artículo 375 está referido a las  conductas de cultivar, conservar o financiar ilegalmente plantaciones  de marihuana o cualquier otra que pueda producir cocaína,  morfina, heroína u otra droga que genere dependencia, o  también cuando se trata de más de un kilo de semillas  de esas plantas.  

Por  su parte, el artículo 376 consagra comportamientos  relacionados con introducir o sacar del país, transportar,  llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer,  adquirir, financiar o suministrar ilegalmente droga que produzca  dependencia, estableciendo graduación punitiva según la  cantidad de sustancia.  

Y  el artículo 377 apunta a la destinación ilícita  o la autorización o permisión de tal destinación  de bienes muebles o inmuebles para en ellos elaborar, almacenar,  transportar, vender o usar drogas de las que tratan los anteriores  preceptos.  

A  tales normas se deben integrar las definiciones del artículo  2° de la Ley 30 de 1986 o Estatuto Nacional de Estupefacientes de  precursor:  entendido como la sustancia o mezcla de sustancias a partir de los  cuales se producen, sintetizan u obtienen drogas que pueden producir  dependencia; plantación:  como la pluralidad de plantas, en número superior a veinte de  las que pueden extraerse drogas que causen dependencia; y cultivo:  como la actividad destinada al desarrollo de una plantación.  

Así  mismo, se debe considerar lo dispuesto en el  Decreto  3788 de 1986 que al reglamentar dicha ley contempló en el  artículo 2° que por  planta se ha de entender no sólo el ser orgánico que  vive y crece sino también el que ha sido arrancado de la  tierra o del cual se conserven sus hojas, y en el artículo 6°  que fijó la equivalencia que si se encuentran hojas de plantas  se debe considerar que cien gramos de hojas de coca en promedio  corresponden a una planta, y que doscientos gramos de hojas de coca  pueden producir un gramo de cocaína.  

Ahora,  las conductas endilgadas a FORERO BUITRAGO se relacionan con el  hallazgo en  dos fundos o fincas que reconoció haber adquirido,  plantaciones de coca, y en una de ellas un laboratorio con insumos  químicos, una máquina para cortar las hojas, varias  canecas que en su interior tenían hojas de coca ya picadas,  así como una canaleta destilando una sustancia amarilla y  grasosa.  

En  el curso procesal le fue excluido  el delito de conservación  o financiación de plantaciones  toda vez que tanto en la providencia calificatoria del sumario, como  en el fallo de primer grado se le reconoció la causal de  ausencia de responsabilidad prevista en el numeral 8° del  artículo 32 del Código Penal respecto de las plantas  halladas el 17 de enero de 2006, así como las encontradas el 3  y 4 de agosto del mismo año.  

Subsistirían  entonces los delitos de destinación  ilícita de muebles e inmuebles,  así como el tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes,  soportado éste último en la aceptación que hizo  FORERO BUITRAGO en su indagatoria cuando precisó que en una  ocasión al transformar las hojas de coca obtuvo 1.200 gramos  de base de dicha sustancia.  

Como al tenor de la  normatividad que se desprende del Estatuto Nacional de  Estupefacientes, planta es tanto el ser orgánico que vive y  crece adherido al suelo, así como el que ha sido arrancado de  la tierra o del cual se conserven sus hojas, resulta fútil en  este momento precisar si las hojas picadas encontradas en doce  canecas se debían tratar como plantas o como parte del delito  de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  porque es claro que la  acción penal derivada de éste ilícito,  contemplado en el inciso 3° del original artículo 376 del  Código Penal, por el cual fue acusado  y condenado GILBERTO FORERO BUITRAGO,  ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción.  

En  efecto, el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 prevé que  la prescripción de la acción penal tiene lugar durante  la etapa instructiva si transcurre un término igual al máximo  de la sanción privativa de la libertad establecida en la ley,  pero en ningún caso en un lapso inferior a cinco (5) años,  ni superior a veinte (20) años.  

Igualmente, conforme con el  artículo 86 del mismo ordenamiento sustantivo, el término  de prescripción se interrumpe con la ejecutoria de la  resolución de acusación y comienza a contarse  nuevamente por un tiempo igual a la mitad del establecido para la  etapa de instrucción1.  

El  comportamiento delictivo endilgado a FORERO BUITRAGO en la resolución  de acusación de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  previsto en el inciso 3° del original artículo 376 del  Código Penal —sin aplicar el aumento de la Ley 890 de  2004, toda vez que por la época y lugar de la comisión  de los ilícitos el trámite judicial se rituó por  la Ley 600 de 2000—, contempla una pena de seis (6) a ocho (8)  años de prisión, lo cual implica que en la fase del  juicio el término de prescripción de la acción  penal corresponda a cinco (5) años, pues en ningún caso  puede ser inferior a dicho monto.  

Por el mencionado  comportamiento contra el bien jurídico de la salud pública  se acusó al procesado el  21 de marzo de 2012,  decisión que  adquirió firmeza el 17  de octubre de 2013  ante su confirmación por la Unidad de Fiscalía Delegada  ante el Tribunal Superior de Villavicencio, por eso, el término  prescriptivo de cinco (5) años se cumplió el 18  de octubre de 2018,  cuando se surtía la notificación del fallo de segundo  grado emitido el 13 de septiembre de esa anualidad.  

Precisamente,  como la prescripción de la acción penal del referido  delito se causó después de la emisión de la  sentencia de segundo grado, se deberá disponer la  correspondiente cesación del procedimiento por tal conducta en  favor del incriminado.  

Permanecería  entonces la conducta punible de destinación  ilícita de muebles e inmuebles. Y  aunque en el fallo se repasaron las pruebas que acreditaban la  adquisición por parte de FORERO BUITRAGO de las dos fincas,  tanto de la ubicada en la vereda Casa  de Tabla  como la de la vereda Puerto  Esperanza  el juicio de reproche se ha de reducir a éste último  inmueble en el cual se halló la infraestructura física  y la logística para la transformación de la hoja de  coca.  

Lo  anterior se soporta en la consideración del Tribunal cuando  destacó que en dicho predio “no  solo se cultivaba plantas de coca, sino que además, se tenía  una construcción en madera y zinc del tamaño de una  casa de 7 x 16 metros destinada para elaborar narcóticos, pues  incluso se encontraron elementos precursores de estupefacientes como  ACPM, cal ácido sulfúrico, hoja de coca picada,  cemento, entre otros, que ya estaban mezclados dentro de canecas y  arrojan sustancia líquida amarilla, tal y como lo corrobora el  Acta de destrucción y las imágenes del álbum  fotográfico e inclusive el informe del investigador de  laboratorio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses”.  

Si  bien el defensor propugna para que por este ilícito le sea  también aplicable a FORERO BUITRAGO la causal de ausencia de  responsabilidad por insuperable coacción ajena, tal y como se  hizo en las instancias para exonerarlo del delito de conservación  de plantaciones,  no se avizora algún error judicial en la conclusión que  el incriminado obró libremente y no fue constreñido a  tener un laboratorio en sus predios para procesar cocaína.  

Edgar  Moreno Mora, anterior poseedor del fundo cuestionado, precisó  que mediante el contrato de permuta celebrado el 9 de septiembre de  2005, vendió los derechos de posesión que tenía  sobre esa finca, recibiendo de FORERO BUITRAGO, en parte de pago, una  casa en el barrio Las Palmeras del municipio de Vista Hermosa,  aportando copia del contrato. Aseguró que no sembró la  coca en el predio e indicó que las FARC le dijeron que tenía  que sembrar cultivos ilícitos  “yo debido a que soy cristiano, no les cedí, entonces me  vi obligado a abandonar la finca un tiempo”.  Agregó, “la  guerrilla obligaba a la gente, que si el dueño no sembraba,  ellos si sembraban”.  (folio  308 a 311 c.o. N° 1).  

Por  su parte, Elvi Pérez, esposa de Edgar Moreno Mora en su  declaración refirió que la guerrilla los obligaba a  sembrar coca y que éste último prefirió  abandonar la finca por esa razón (folio  4 c.o N° 2),  mismo suceso que señaló Luis Gonzalo Mantilla, colono  de una finca en la vereda Puerto Esperanza, (folio  60 c.o N° 3).  

Blanca  María Moreno, esposa del procesado, rememoró la  negociación de la finca en el año 2005, y dijo no  recordar las plantaciones, pero que la guerrilla mandaba en la región  obligando a sembrar coca, que incluso su esposo en el año 2004  estuvo amarrado diez días por ese grupo alzado en armas.  

Con  base en las anteriores pruebas los juzgadores estimaron que si bien  los testigos daban cuenta de las presiones por parte de la guerrilla  para sembrar coca y que el mismo procesado señaló que  fue objeto de constreñimiento por parte de ese grupo  subversivo en el año 2004  cuando fue retenido por  el lapso de diez días, no tenía sentido que pese a  ello, para septiembre de 2005 hubiera adquirido otro predio con  plantío y laboratorio para el procesamiento de hoja de coca,  por demás, no había prueba indicativa que los lugareños  hubieran sido conminados a transformar la hoja de coca para elaborar  estupefacientes.  

Así,  se recalcó en el fallo que ningún testigo había  indicado que el grupo guerrillero obligara a mantener o fabricar  laboratorios o centros de procesamiento de alucinógenos, de  ahí que no se podía hacer extensiva la causal de  ausencia de responsabilidad de obrar bajo insuperable coacción  en relación con el delito de destinación ilícita  de inmuebles, máxime que el procesado explicó que con  recursos propios manejaba el cultivo, colocaba la mano de obra, los  cortes y las cosechas de las hojas, su almacenamiento y hasta su  rendimiento, lo cual denotaba que el inmueble no solo los destinó  al cultivo ilegal, sino al procesamiento del alcaloide.  

El  Instituto Agustín Codazzi informó que en la zona no se  había realizado formación catastral y los inmuebles  estaban “sin prediación” —sic—, razón  por la cual no aparecía propietario inscrito, pero si se  estableció la posesión de la finca por parte FORERO  BUITRAGO cuando en su indagatoria adujo que la había comprado  cuatro meses antes de que se hiciera la erradicación de los  cultivos, la cual tenía ya las plantas y el laboratorio a  través de permuta por una casa que hizo con Edgar Moreno Maya.  

Esa  clara situación de posesión del inmueble denota que  podía disponer jurídica y materialmente del mismo,  evidenciándose de contera su destinación ilícita  al no sólo tener las plantaciones, sino el laboratorio para el  procesamiento del alcaloide.  

Con  acierto el Tribunal  concluyó que se  configuraba el punible cuando desde la indagatoria el incriminado  reconoció la existencia de la plantación de hoja de  coca y explicó sus cuidados y mantenimiento, pues a la  pregunta si había adquirido la finca sabiendo que tenía  cultivos de coca y un laboratorio, contestó: “si  cuando yo mire la finca para comprarla me di cuenta que había  eso, pero de igual forma esa coca estaba enrastrojada”.  Seguidamente  aclaró “se  habla de 22 hectáreas más o menos y hay había  tajo por ahí de dos hectáreas que se le hizo un  corte…ese corte lo hice yo, pero eso fue poquito”.  Luego al cuestionamiento si él era quien procesaba la hoja de  coca, contestó afirmativamente, y agregó que “había  cogido unas ochenta arrobas, eso produce unos mil doscientos gramos,  hasta ahora estaba procesando la hoja de coca”.  También dijo que en la recolección “me  ayudaron unos muchachos, trabajadores, no sé cómo se  llaman, personas que viven de raspa en raspa, que no sabe uno ni  colmo se llaman (folio  72 c.o N° 1).  

Queda  trunco el esfuerzo del libelista cuando denuncia la distorsión  de los testimonios de Edgar Moreno Mora, Luis Gonzalo Mantilla y Elvi  Pérez Baquero quienes daban cuenta que en la zona operaba la  guerrilla y obligaba a los campesinos a sembrar la hoja de coca,  porque tal hecho fue aprehendido y valorado judicialmente en su real  expresión para concluir que era aceptable que FORERO BUITRAGO  obrara bajo insuperable coacción ajena solo en relación  con el sembradío, pues en caso de destruirlo alertaría  al grupo ilegal y podía correr peligro su vida, pero esa  situación no se hacía extensiva para la destinación  ilícita del inmueble en el que procesaba el alcaloide, porque  no había prueba que hubiera sido obligado a tener el  laboratorio y los precursores químicos, de ahí que se  concluyó que la conducta no fue realizada “producto  de violencia física o moral por parte de terceros y, por el  contrario, su actuar fue contrario a derecho no obstante que podía  y debía, pese a su condición de campesino comportarse  de manera diferente”.  

En  estas condiciones, tal y como lo sugiere el Delegado de la  Procuraduría en su concepto, el reproche no está  llamado a prosperar.  

Precisión  final  

Bastaría  por analizar si las iniciales manifestaciones del procesado en su  indagatoria cuando explicó cómo era la explotación,  los cortes de la hoja y hasta su rendimiento tiene la entidad  suficiente para considerar la rebaja de pena por confesión  prevista en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000.  

Acerca  de este tópico la Corte2  de manera pacífica ha señalado que para hacer aplicable  la rebaja de una sexta parte de la sanción por razón de  la confesión se requiere la concurrencia de los siguientes  elementos:  

1.-  Que  el procesado confiese su autoría o participación en el  hecho.  

2.-  No se trate de un caso de flagrancia.  

3.-  La confesión haya ocurrido en la primera versión que  rinda el procesado.  

4.-  Tal asunción de responsabilidad sea fundamento de la  sentencia.  

Aquí  no cabe duda que las manifestaciones del procesado sirvieron de base  para predicar su compromiso penal, es decir, fue útil para  fundamentar la condena, ahora, en cuanto al elemento de la  flagrancia, se advierte que, si bien en el informe policial del  hallazgo del plantío y el laboratorio se indicó que  estaba presente GILBERTO  FORERO BUITRAGO, no fue aprehendido, ni se tiene noticia que momentos  después hubiera sido capturado.  

En  efecto, en los términos del artículo 345 de la Ley 600  de 2000, hay flagrancia cuando: i)  La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una  conducta punible; ii)  es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer  la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por  persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho; o  iii)  es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de  los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una  conducta punible o participado en ella. Ninguno de estos eventos tuvo  lugar respecto del procesado, quien fue escuchado en versión  libre el 8 de junio de 2006 previa citación del organismo  investigador, misma convocatoria que se utilizó para  escucharlo en indagatoria el 4 de junio de 2008, por lo tanto, no se  puede predicar que medió flagrancia.  

Con  esta óptica, deviene evidente que se cumplen a cabalidad los  requisitos exigidos legalmente para conceder rebaja de pena por  confesión, circunstancia que llevará a la Corte a casar  de oficio y manera parcial la sentencia a fin de reconocer la aludida  disminución punitiva.  

Para  el fin anterior se ha de excluir de la sanción en primer lugar  la fijación que corresponde al delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  por efecto de la declaración de prescripción de la  acción penal derivada.  

El  juez singular partió del comportamiento  punible de destinación  ilícita de muebles e inmuebles  previsto en el artículo 377 del Código Penal sin el  aumento de la Ley 890 de 2004 por no ser aplicable, que tiene  prevista prisión de 6 a 12 años y multa de 1.000 a  50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ubicado  en el primer cuarto punitivo le impuso setenta y dos (72 ) meses de  prisión y 1000 salarios mínimos legales mensuales  vigentes y por razón del delito concurrente de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  le adicionó un mes de prisión y un salario mínimo  legal mensual vigente para una pena definitiva de setenta y tres (73)  meses de prisión y multa de 1.001 s.m.l.m.v., por lo tanto, al  marginar tal incremento por la aludida prescripción de la  acción penal, quedaría la sanción en setenta y  dos (72) meses de prisión y 1000 s.m.l.m.v.  

Sobre  tales rangos se deberá hacer la disminución en una  sexta parte, razón por la cual la pena privativa de la  libertad impuesta a GILBERTO FORERO BUITRAGO quedará en  definitiva en cinco  (5) años de prisión y,  la pecuniaria, en 833,33 salarios mínimos legales mensuales.  

En  el mismo lapso de la sanción aflictiva se dejará la  sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas.  

Por  último, dada la sanción principal a imponer al    procesado, la Sala estima que lo decidido en manera alguna afecta la  negativa de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena o la prisión domiciliaria considerada en las  instancias.  

Aunque  en los fallos para tal negación se tuvieron en cuenta las  previsiones de la Ley 1709 de 2014, cuyo listado excluye  específicamente los delitos relacionados con el tráfico  de estupefacientes y otras infracciones, esto es, los contemplados en  el Capítulo II del Título XIII del Código Penal,  una revisión del asunto sin tener en cuenta tales preceptos  dado que los hechos ocurrieron en el año 2006, es decir, bajo  los originales artículos 63 y 38 de citado ordenamiento  sustantivo devela que tampoco se hace merecedor el procesado a alguno  de tales institutos.  

En  efecto otrora para que operara la suspensión condicional de la  ejecución de la pena era menester que la pena impuesta de  prisión no excediera de tres (3) años y que los  antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así  como la modalidad y gravedad de la conducta punible fueran  indicativos que no había necesidad de ejecución de la  pena. Aquí como a FORERO BUITRAGO se le impondrá una  pena de cinco (5) años de prisión, ese monto descarta  tal beneficio.  

Y  en cuanto a la prisión domiciliaria sustitutiva de la  intramural, originalmente se exigía que la sentencia fuera por  una conducta punible cuya pena mínima legal fuera de cinco (5)  años de prisión o menos, que el desempeño  personal, laboral, familiar o social del sentenciado permitiera al  juez deducir seria y fundadamente que no colocaría en peligro  a la comunidad y que no evadiría el cumplimiento de la pena,  debiendo el procesado mediante caución garantizar el  cumplimiento de varias obligaciones, pero aquí no se satisface  la exigencia objetiva ya que la pena mínima prevista en la ley  para el delito de destinación  ilícita de muebles e inmuebles  es de seis (6) años, es decir, superior a los cinco (5) años  que contempla el precepto.  

Por  último, la Corporación no hará pronunciamiento  relativo a la extinción del derecho de dominio, toda vez que  desde el informe policía de 15 de septiembre de 2006 que puso  en conocimiento de la Fiscalía de Villavicencio el hallazgo de  las plantaciones, se señaló que copia del mismo se  enviaría “a  la Unidad de Lavado de Activos de la Dirección de  Antinarcóticos de la Policía Nacional con sede en la  ciudad de Bogotá, con el fin de realizar las coordinaciones  con la Fiscalía General de la Nación para la extinción  de dominio sobre los predios donde se encontraban los cultivos  ilícitos”.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  república y por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

PRIMERO:  NO CASAR el fallo por razón del cargo formulado por el  defensor de GILBERTO FORERO BUITRAGO contra la sentencia  de 13 de septiembre de 2018 del Tribunal Superior de Riohacha  

SEGUNDO:        DECLARAR  PRESCRITA la acción penal derivada del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  que como autor se predicó de GILBERTO FORERO BUITRAGO y, por  lo tanto, cesar procedimiento en su favor por tal ilícito.  

TERCERO:  CASAR de oficio y parcialmente la sentencia impugnada para precisar  que las penas impuestas a GILBERTO FORERO BUITRAGO como autor del  delito de destinación  ilícita de muebles e inmuebles  es de cinco (5) años de prisión y 833,33 salarios  mínimos legales mensuales vigentes. La accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas queda, igualmente, en cinco (5) años.  

CUARTO:        En  lo demás el fallo impugnado se mantiene incólume.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Estos          límites de prescripción sufren excepción para          determinados delitos según los artículos 1º de la          Ley 1426 de 2010 y 1° de la Ley 1154 de 2007. También          cuando se trata de conductas punibles iniciadas o consumadas en el          exterior o son cometidas por servidores públicos en ejercicio          de sus funciones o con ocasión de ellas.  

2          CSJ SP,          27 ene. 20016, rad. 38151 y SP 10 jun. 2015, rad. 44604, entre          otras.      

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