ATP130-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

ATP130-2019  

Radicación  n° 100976  

Acta  20  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero  de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decidir lo  pertinente en relación con la consulta de desacato promovida  por JUAN CARLOS MUÑOZ OQUENDO, contra el Brigadier General  Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército  Nacional, que culminó con providencia del 3 de diciembre de  2018 proferida por la Sala de Decisión Constitucional del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través  del cual se sancionó al incidentado, con cinco (5) días  de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ANTECEDENTES  

1.  El 28 de julio de 2017, la Sala  de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín  tras  establecer la vulneración de los derechos fundamentales de  petición  y debido proceso administrativo del  señor Juan  Carlos Muñoz Oquendo,  accedió a la solicitud de tutela y en consecuencia ordenó:  

«al  Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, o a quien  haga sus veces, que en el improrrogable término de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la  notificación de la presente decisión, dé  respuesta al derecho de petición presentado por el actor el 3  de mayo de 2017, además, restablezca la activación del  sistema de salud del actor y disponga lo pertinente para la  realización de los conceptos médicos, que deberán  verificarse en un plazo que no sobrepase los quince (15) días  siguientes, Así mismo dispondrá lo pertinente para que  se realice el trámite que corresponda ante la Oficina de  Medicina Laboral»  

2.  Mediante memorial fechado el 27 de julio de 2018, el accionante  informó que  la institución obligada no había cumplido la orden de  tutela.  

3.  Atendiendo la información citada, el Tribunal dispuso requerir  al Brigadier General Germán López Guerrero para que  informara sobre el cumplimiento del fallo, lo cual se materializó  mediante oficio Nº 5664 del 1 de agosto de 2018, remitido vía  correo electrónico a las direcciones disanejc@ejercito.mil.co,  ayudadisana@ejerci to.mil.co, y german.lopez@ejercito.mil.co.,  requerimiento que al no ser atendido se repitió mediante  oficio No. 6012 del 15 de agosto siguiente al E-mail:  juridicadisan@ejer cito.mil.co., frente al cual tampoco hubo  pronunciamiento, razón por la cual en auto del día 28  del mismo mes se dio apertura al incidente de desacato en el que se  corrió traslado al incidentado por un plazo de 2 días  para que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen al  presente trámite, y se dispuso informar de dicha decisión  al señor Ministro de Defensa Nacional y al Comandante del  Ejército Nacional, para lo cual, se expidieron las respectivas  comunicaciones, y en el caso del incidentado, la decisión fue  notificada a la última de la direcciones citadas.  

4.  Mediante providencia del 18 de septiembre siguiente1,  la Sala  de  Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín  decidió el incidente, declarando en desacato al Brigadier  General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del  Ejército Nacional, imponiéndole sanción  consistente en cinco (5) días de arresto y multa equivalente a  cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras  incumplir la orden de tutela impartida dentro del fallo el 28  de julio de 2017.  

5.  Esta Sala mediante proveído del 11 de octubre de 2018 declaró  la nulidad del trámite adelantado a partir del 28 de agosto de  2018 que dispuso la apertura del trámite incidental, a fin de  que se efectuara la notificación personal del mismo al  obligado de darle cumplimiento al fallo de tutela.  

6.  En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal Superior de Medellín,  por  auto  del 9 de noviembre de 2018 dispuso iniciar incidente de desacato en  contra del Brigadier General Germán López Guerrero en  calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y  oficiar al Ministerio de Defensa Nacional y al Comandante del  Ejército para que requirieran al oficial encargado de acatar  la orden dispuesta en el fallo de tutela.  

7.  Mediante oficio No. 20183392190971 adiado 9 de noviembre de 2018, la  Dirección de Sanidad el Ejército, informó al  Tribunal las acciones realizadas para dar cumplimiento al fallo de  tutela base del trámite incidental así:  

“1.  Se revisó el Sistema Integrado de Medicina Laboral (SIML), se  evidencia que el señor JUAN CARLOS MUÑOZ OQUENDO  (SOLDADO PROFESIONAL) tiene calificada la Ficha Médica por  Retiro, encontrándose pendiente de los conceptos médicos  de: ORTOPEDIA  (DX: ANTECEDENTES DE TRAUMA EN GLÚTEO DERECHO POR ARMA DE  FUEGO, LUMBALGIA GONALGIA BILATERAL ARTRALGIA DE TOBILLO),  POTENCIALES  EVOCADOS AUDITIVOS EN ESTADO ESTABLE  (DX: HIPOACUSIA EN ESTUDIO), DERMATOLOGÍA  (DX: OMICOMICOSIS), PSIQUIATRÍA  (COMITÉ BASAN) (DX: INSOMNIO) y OTORRINO  (DX: SINUSITIS), los cuales se expidieron, y se entregaron  personalmente al accionante para su realización.”   (Negrillas propias del texto transcrito).  

Agregó  que Muñoz Oquendo cuenta con los servicios activos en el  Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y que se remitió  “orden  de cumplimiento”  mediante radicados 20183396445423 y 20183396445613 del 9 de noviembre  al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana  Seguridad de Bello (Antioquia), y al Establecimiento de Sanidad  Militar de Medellín, para que previa coordinación  gestionen los permisos que requiera el accionante para asistir a los  servicios médicos necesarios en la realización de los  conceptos que se encuentran pendientes en el trámite de la  Junta Médica Laboral de Retiro de acuerdo con la orden  judicial impartida por la judicatura, razón por la cual  solicitó se declarara la improcedencia del incidente de  desacato propuesto al considerar que se han adelantado los trámites  necesarios para el cumplimiento del fallo.  

8.  El Ministerio de Defensa a través de la coordinación  del Grupo Contencioso Constitucional, rindió informe en el que  señala que requirió a la Dirección de Sanidad  del Ejército para el cumplimiento del fallo de tutela, y  conforme con la respuesta obtenida, se advertía que se ha  venido dando cumplimiento a las órdenes dispuestas para el  amparo de los derechos al accionante.  

9.  A partir de las respuestas relacionadas la Sala de Decisión  Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín decidió  el incidente. En tal virtud declaró en desacato al Brigadier  General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del  Ejército Nacional, imponiéndole la sanción  señalada ab  initio,  conforme los siguientes razonamientos:  

“… se  tiene que la forma de culpabilidad que se requiere para que se  configure el  Desacato es de tipo subjetivo o doloso, esto es, se debe demostrar  nítidamente el querer comportarse en franca rebeldía  contra la decisión que se impartió,  no admitiendo la culpabilidad.  

Así  las cosas y de acuerdo con las pruebas incorporadas al trámite  incidental, se tiene que i) esta Sala, el 28 de julio de 2017, amparó  los derechos fundamentales del señor Juan Carlos Muñoz  Oquendo, vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional; ii) debido al memorial aportado por el actor donde se da a  conocer el incumplimiento del mismo, esta Corporación decretó  la apertura formal del incidente, requiriendo al Director de Sanidad  del Ejército Nacional, sin que dentro del lapso otorgado se  demostrara el acatamiento al fallo, pues aunque refirió que se  habían expedido las órdenes para la realización  de los conceptos médicos para el retiro de la institución  del señor Muñoz Oquendo, y que éste los recibió  personalmente el 20 de septiembre de 2018,a la fecha no ha acreditado  que los mismos se hubiesen realizado conforme se ordenó en el  fallo de tutela de julio de 2017; iii) razón suficiente para  hallar comprobada  su negligencia de obedecer la orden de amparo,  toda vez que se ha sustraído de acatarla, debiendo padecer el  actor la desobediencia de dicho funcionario, la cual redunda en la  afectación  de sus derechos fundamentales a la salud y debido proceso.»  (Énfasis  de la Sala).  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para  decidir sobre la consulta de la sanción impuesta por desacato,  conforme lo dispuesto en el inciso 2º, del artículo 52  del Decreto 2591 de 1991.  

2.  El incidente de desacato, es el mecanismo a través del cual se  impone una sanción a la autoridad pública o al  particular, que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en  un fallo de tutela que lo vincula. Sobre esta figura, sostuvo la  Corte Constitucional en sentencia  CC T482-2013:  

[…]  el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal,  que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el  juez constitucional, a través de un incidente y en ejercicio  de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a  quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes  proferidas en sentencias de tutela. Lo anterior, con el único  fin de “lograr la eficacia de las órdenes impartidas por  el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos  fundamentales reclamados por los tutelantes”, por lo cual se  diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas. Es  decir, el propósito del incidente será lograr que el  obligado obedezca la orden allí impuesta y no la imposición  de una sanción en sí misma.  

3.  En el asunto que es objeto de análisis, la Sala de Decisión  Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín declaró en desacato y en consecuencia sancionó  al Brigadier General Germán López Guerrero, Director de  Sanidad del Ejército Nacional, al considerarse que a la fecha  una de las órdenes dispuestas en el fallo de tutela y que se  refería a la realización de los conceptos médicos  no había sido atendida.  

4.  Revisado el fallo de tutela se advierte que en amparo de las  garantías fundamentales del actor se dispensaron tres (3)  órdenes las cuales corresponden a (i)  «… dar respuesta al derecho de petición  presentado por el actor el 3 de mayo de 2017, (ii) restablecer la  activación en el sistema de salud al actor, y (iii) disponer  lo pertinente para la realización de los conceptos médicos,  que deberá verificarse en un plazo que no sobrepase los 15  días.»  (Negrillas  y subrayas fuera del texto transcrito).  

5.  Ahora bien, escrutado el expediente, frente a la orden de disponer  lo pertinente para la realización de los conceptos médicos,  su cumplimiento se advierte acreditado, dado que, la Dirección  de Sanidad del Ejército mediante oficio No. 20183392190971  radicado el 23 de noviembre en la Secretaría de la Sala Penal  del Tribunal de Medellín, da cuenta de haber remitido mediante  radicados nº 20183396445423 y nº 20183396445613 del 9 de  noviembre “orden  de cumplimiento”  al Establecimiento de Sanidad Militar de Medellín2  y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana  Seguridad de Bello (Antioquia),3  para que previa coordinación gestionen los permisos que  requiera el accionante para asistir a los servicios médicos  necesarios en la realización de los conceptos que se  encuentran pendientes en el trámite de la Junta Médica  Laboral de Retiro, de acuerdo con la orden judicial impartida por la  judicatura, y concluye dicha misiva solicitando se tenga en cuenta  que esa entidad está cumpliendo con lo ordenado.  

5.1.  Otro hecho que concurre para tener por cumplida la orden en cita, lo  constituye las solicitudes de los señalados conceptos médicos  expedidas por la Dirección de Sanidad y entregadas  personalmente al accionante, las cuales se advierten acreditadas  dentro del trámite incidental4.  

6.  Por otra parte, el Decreto 1796 de 20005,  determina los soportes que previamente deben reunirse para la  realización de la Junta Médica, y para el asunto  sometido a estudio, se advierte que la entidad accionada en  cumplimiento de la orden consistente en –disponer  lo pertinente para la realización de los conceptos médicos-  ha programado la evaluación del accionado por las diferentes  especialidades médicas necesarias para que se realice dicha  Junta, las cuales una vez practicadas le permitirán programar  la celebración de la misma. El canon que así lo  determina, señala:  

“ARTICULO  16. SOPORTES DE LA JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA.  Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los  siguientes:  

            

a. La          ficha médica de aptitud psicofísica.  

            

b. El          concepto médico emitido por el especialista respectivo que          especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento          realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el          interesado.  

            

c. El          expediente médico – laboral que reposa en la respectiva          Dirección de Sanidad.  

            

d. Los          exámenes paraclínicos adicionales que considere          necesario realizar.  

            

e. Informe          Administrativo por Lesiones Personales.  

PARÁGRAFO.  Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que  determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se  deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90)  días siguientes.  

6.1.  Frente a las autorizaciones expedidas por la entidad accionada para  la materialización de los conceptos médicos, por  comunicación telefónica del día 25 de enero  hogaño, sostenida con la doctora Nasly Marín Marín,  trabajadora social del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Alta y Mediana Seguridad de Bello (Antioquia), dicha funcionaria da  cuenta de la realización de los conceptos médicos  correspondientes a las especialidades de ortopedia, dermatología,  psiquiatría, laringología y otorrino, restando solo por  emitirse el de “potenciales  evocados auditivos”,  el cual una vez practicado dará lugar a la programación  de la fecha en que la Junta Médica emita la calificación  respectiva.  

7.  Así, contrario a lo afirmado en la providencia que se  consulta, no encuentra la Sala que la actuación del  funcionario incidentado denote «el  querer comportarse en franca rebeldía contra la decisión  que se impartió»,  tampoco  que  se halle «comprobada  su negligencia de obedecer la orden de amparo», y  menos  «la afectación de los derechos fundamentales a la salud  y debido proceso» del  incidentante.  

8.  Procede en el presente caso citar lo expuesto por la jurisprudencia  del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional,  en torno a la posibilidad de imposición de sanciones en el  trámite incidental de desacato relacionado con fallos de  tutela (T-271/15):  

«Entonces,  entiende la Sala de Revisión que para sancionar por desacato  en materia de tutela es indispensable que el juez establezca si el  sujeto obligado ha adoptado alguna conducta positiva o negativa de la  cual pueda inferirse que ha actuado con el ánimo (culpa o  dolo)  de evadir los mandatos de una autoridad judicial o  si, por el contrario, ha obrado de buena fe6.  La simple constatación del incumplimiento sin haber  escudriñado las razones y circunstancias que le propiciaron,  no puede devenir en una sanción por desacato, debido a que  ello constituiría una responsabilidad objetiva7  del sujeto obligado, concepto que está prohibido por el texto  superior. »  (Negrillas y subrayas de la Sala).  

8.1.  En el asunto traído en consulta y conforme el aparte  jurisprudencial transcrito, se advierte que el Director de Sanidad  del Ejército no ha actuado con el ánimo de evadir el  cumplimiento del mandato judicial dispuesto en el fallo de tutela  base del presente trámite incidental, antes por el contrario  acreditado está que: (i)  dispuso  requerimientos8   y órdenes pertinentes al cumplimiento del mismo,  circunstancia que (ii)  se validó por parte de la trabajadora social  del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana  Seguridad de Bello (Antioquia), quien da cuenta de la realización  de los conceptos médicos, y (iii)  el señor Muñoz Oquendo se encuentra activado en el  Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, todo lo cual demuestra  que ha obrado de buena fe.  

9.  En conclusión, al estarse cumpliendo por parte del Brigadier  General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del  Ejército Nacional, lo dispuesto en el fallo de tutela que dio  lugar al presente trámite incidental, en cuanto a disponer lo  pertinente para la realización de los conceptos médicos  requeridos para que el incidentante sea valorado por la Junta Médica  Laboral Militar, se revocará la decisión consultada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  

RESUELVE  

Primero.-  REVOCAR la sanción impuesta por la Sala  de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín  mediante proveído del 3 de diciembre de 2018 al Brigadier  General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del  Ejército Nacional.  

Segundo.-  Devuélvanse  las diligencias al Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 121 a          123 Cdno Tribunal  

2          Folio 176          Cdno Tribunal  

3          Folio 177          Ídem  

4          Folios 178,          178vto, 179, 179vto y 180 Ídem  

5          Por el cual se regula la          evaluación de la capacidad sicofísica y de la          disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre          incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e          informes administrativos  por lesiones, de los miembros de la          Fuerza Pública, Alumnos  de las Escuelas de Formación          y sus equivalentes en la  Policía Nacional, personal          civil al servicio del  Ministerio de Defensa Nacional y de las          Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía          Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de          1993  

6          Sentencia T-368 de 2005.  

7          Sentencia          T-171 de 2009: “(…)          la mera adecuación de la conducta del accionado con base en          la simple y elemental relación de causalidad material          conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad          objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y          la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el          comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un          nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.                     

(…)          Es decir, que en nuestro sistema jurídico ha sido proscrita          la responsabilidad objetiva a fin de imponer sanciones y, por lo          tanto, la culpabilidad es ‘Supuesto ineludible y necesario de          la responsabilidad y de la imposición de la pena lo que          significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan sólo          sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre          quienes recaiga’ [C- 626 de 1996]. Principio constitucional          que recoge el artículo 14 del C.D.U. al disponer que “en          materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad          objetiva y las faltas sólo son sancionables a título          de dolo o culpa”. Así lo ha reconocido la          jurisprudencia de esta Corporación al señalar que ‘el          hecho de que el Código establezca que las faltas          disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o          culpa, implica que solamente pueden ser sancionados          disciplinariamente luego de que se haya desarrollado el          correspondiente proceso – con las garantías propias del          derecho disciplinario y, en general, del debido proceso -, y que          dentro de éste se haya establecido la responsabilidad del          disciplinado’ [ C- 728 de 2000].          

(…)          La Corte          Constitucional en sentencia T-763 de 1998 precisó que para          que exista culpabilidad, y con ello sea posible imponer una sanción          por desacato, es necesario comprobar la negligencia de la persona          para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la          responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.”  

8          Folio 176, 176vto, 177 y 177vto Cdno trámite incidental.          Oficios          No. 20183396445423          y nº 20183396445613 del 9/11/2018 dirigidos          a Establecimiento          de Sanidad Militar de Medellín y al Establecimiento          Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Bello          (Antioquia),          por medio de los cuales solicitó que          previa coordinación gestionen los permisos que requiera el          accionante para asistir a los servicios médicos necesarios en          la realización de los conceptos que se encuentran pendientes          en el trámite de la Junta Médica Laboral de Retiro de          acuerdo a la orden judicial impartida por la judicatura.      

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