Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5274-2019
Radicación n°. 103977
Acta nº. 98
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano Jairo de Jesús Dueñas Báez contra la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 3, de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la decisión proferida dentro del proceso ordinario laboral n.° 15001310500420120020201 que promovió contra la Empresa de Energía de Boyacá S.A ESP.
Al trámite fueron vinculadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Boyacá), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Empresa de Energía de Boyacá S.A ESP.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela y sus anexos se extracta que el señor Jairo de Jesús Dueñas Báez instauró demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Energía de Boyacá S.A ESP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 61 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a partir del 31 de diciembre de 2011, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y la correspondiente indemnización.
La demanda fue tramitada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, que en sentencia del 19 de febrero de 2013 negó las pretensiones de la parte actora. La decisión fue confirmada en su integridad por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad el 17 de junio del año 2013.
El hoy accionante hizo uso del recurso extraordinario de casación, que fue decidido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 3, mediante providencia SL2257-2018, del 20 de junio, mediante la cual resolvió no casar la sentencia de segunda instancia.
En la solicitud de tutela censura la decisión proferida en sede de casación por haberse edificado sobre evidentes vías hecho por defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente jurisprudencial, así como por la inaplicación de los artículos 1, 2, 4, 5, 29, 39, 53, 55 y 93 de la Constitución Política, lo establecido en los Convenios 87 y 98 de la OIT, lo dispuesto en las leyes 26 y 27 de 1976 y 1564 de 2012, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas, seguridad social, igualdad y mínimo vital, por lo que demanda su amparo constitucional.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a quienes resultaron vinculados, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.
1. Una Magistrada de la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 3, de la Corte Suprema de Justicia solicitó denegar el amparo solicitado ante la competencia del órgano colegiado para proferir la decisión que pretende cuestionarse por vía de tutela y a la ausencia de vulneración a derecho fundamental alguno.
Sin embargo, afirmó que en la providencia se consignaron los motivos que conllevaron a adoptar dicha decisión, los que en todo caso, se encuentran ajustados al debido proceso y a las reglas procedimentales generales y especiales de imperativo cumplimiento para esa jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1781 de 2016, el Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia C-154 de 2016, los cuales debe respetar y acoger en su integridad esa Sala de Descongestión.
2. Las demás autoridades judiciales y terceros con interés no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado carezca de otros medios de defensa judicial.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si respecto de la decisión objeto de censura, mediante la cual la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 3, despachó desfavorablemente el recurso extraordinario, se satisfacen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y si, en consecuencia, debe concederse el amparo deprecado.
Análisis del caso concreto.
El requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, busca que la acción de tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta vulneración del derecho fundamental. En ese sentido, la Corte Constitucional, a través de sus distintas Salas de Revisión ha acogido el criterio de determinarlo con fundamento en las características especiales de cada caso en concreto, por lo cual ha considerado que, «en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…»1.
A su vez estableció como factores a tener en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso los siguientes: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.2
En este asunto, la verificación del requisito de inmediatez impone que se analice, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue elevada de manera razonable y oportuna. La revisión del material probatorio incorporado al expediente evidencia que la acción de tutela instaurada por el ciudadano Jairo de Jesús Dueñas Báez no cumple dicho presupuesto, de una parte, dado el tiempo transcurrido entre la emisión de la sentencia de casación (20 de junio de 2018) y la presentación de la demanda de tutela (29 de marzo de 2019), es decir, más de ocho (8) meses.
De otro, de la demanda y sus anexos no se establece el motivo válido que justifique la inactividad del accionante en la presentación tardía del amparo, más allá de manifestar, sin mayor argumentación, que existe un «lapso prudencial» entre la vulneración del derecho y la formulación de esta acción
Así las cosas, si bien no existe un término de caducidad, el carácter preferente, sumario e informal de la acción de tutela, que se encuentra regida por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículos 1 y 3 del Decreto 2591 de 1991), sí impone que se acuda a ella con premura, pues se trata, nada más y nada menos, que de un mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales.
En consecuencia, salvo especiales situaciones, que en el presente caso, no han sido alegadas ni demostradas, el hecho de que se deje transcurrir un plazo razonable sin promover el amparo es indicativo de que no existe la repulsa hacia una insoportable situación de conculcación de los derechos fundamentales.
Con el anterior fundamento, la Sala declarará la improcedencia del amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
Primero. – Negar, por improcedente, la tutela instaurada por el ciudadano Jairo de Jesús Dueñas Báez, conforme a las anteriores motivaciones.
Segundo. – Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-328 de 2010.
2 CC T-243 de 2008