STP5363-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5363-2019  

Radicación  N° 104088  

Acta  No. 102  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por YULIET  FALSURIC RIOS BURITICA,  contra la sentencia de tutela de 15 de marzo de 2019, proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la  cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la  vida, igualdad, dignidad humana, salud y seguridad social,  presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y Décimo Penal del Circuito  con funciones de conocimiento de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

YULIET  FALSURIC RIOS BURITICA,  quien se encuentra en prisión domiciliaria, purgando una pena  de 93 meses de prisión por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, manifiesta que el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  no ha procedido a otorgarle la libertad condicional, a la que en su  criterio, tiene derecho al haber cumplido la mitad de pena impuesta y  por ser madre cabeza de familia.  

Por  consiguiente, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la  vida, mínimo vital y a la igualdad y en consecuencia se ordene  al juzgado accionado le otorgue de manera inmediata su libertad.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, avocó  el conocimiento y corrió el respectivo de traslado del libelo  a las autoridades accionadas a fin de ejercer el derecho de  contradicción y defensa.  

1.  La titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cali, informó que ese despacho vigila la  ejecución de la pena impuesta a la accionante por el Juzgado  10 Penal del Circuito de esa ciudad mediante sentencia de 3 de marzo  de 2015 por el delito de tráfico, fabricación y porte  de estupefacientes, concediéndole la prisión  domiciliaria condicionada al otorgamiento del acta de compromiso que  trata la Ley 750 de 2002.  

Precisó  que a la fecha de la instauración de la acción de  tutela, no obraba petición de libertad condicional, no  obstante informó haber oficiado a la Dirección del  establecimiento carcelario a efectos de que remitiera los documentos  requeridos para el estudio del citado beneficio, de conformidad con  lo. Dispuesto en el artículo 471 del Código de  Procedimiento Penal.  

2.  A su turno, la Juez Décimo Penal del Circuito de Cali, luego  de reseñar las actuaciones adelantadas por ese despacho,  indicó que no obra petición o impugnación en  relación con los hechos reseñados por la accionante en  su demanda, por lo que considera debe ser desvinculado de la presente  acción constitucional.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó el  amparo deprecado, al evidenciar que las autoridades accionadas no han  vulnerado derecho alguno, en tanto que la demandante no ha hecho uso  de su derecho de postulación ante el Juez de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, despacho competente para resolver la  solicitud que plantea a través de la acción de tutela.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo la actora lo impugnó,  insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales y  en las pretensiones de la demanda y solicita que se le conceda la  libertad condicional atendiendo a que cumple con los requisitos  objetivos y subjetivos para su otorgamiento, además de  resaltar su condición especial como madre cabeza de familia.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por YULIET  FALSURIC RIOS BURITICA,  contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali.  

2.  En atención al escrito de impugnación, le corresponde a  esta Corte verificar si la autoridad accionada vulneró los  derechos fundamentales de la accionante, al no otorgarle la libertad  condicional a su favor.  

3. La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial.  

En  el presente asunto, la queja constitucional se contrae a que el  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no le ha  otorgado a la accionante la libertad condicional, a  la que en su  criterio tiene derecho por cumplir los requisitos para su concesión,  sin embargo tanto de los elementos materiales probatorios allegados a  la demanda como el mismo contenido de la impugnación se logra  concluir que la demandante no ha solicitado el citado beneficio ante  el Juez natural y pretende utilizar la tutela como mecanismo paralelo  a fin de lograr sus pretensiones, lo que a todas luces es  improcedente.  

Es  que precisamente, la accionante  no refiere haber presentado alguna solicitud en ese sentido, como  tampoco aportó un documento que acredite que elevó la  petición y sí, por el contrario, afirmó que la  libertad condicional es un derecho que debe ser reconocido de oficio  por el funcionario judicial.  

En  tal sentido, se reitera tal como advirtiera el a  quo  que en virtud de su derecho de postulación debió  presentar la solicitud ante el juez ejecutor en estos términos,  pero no lo hizo, por lo tanto, la  autoridad judicial, no está en la obligación  constitucional de atenderla, como tampoco puede afirmarse que haya  vulnerado derechos fundamentales al no resolver un requerimiento que  ni siquiera fue presentado.  

Si  como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su  carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión  adecuada, si ante la administración de justicia no ha sido  debidamente soportada la presentación de la petición,  mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la  misma (Cfr.  CC. T-010/98).  

Por  consiguiente, la Sala procederá a confirmar el fallo  impugnado, al no advertirse vulneración alguna a derechos  fundamentales.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión de Tutelas No.1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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