ATP1913-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

ATP1913-2019  

Radicación  n.° 107991  

Acta.321  

Bogotá  D. C., diciembre tres (3) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

De  plano resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción  de tutela instaurada por NICOLÁS  RODRÍGUEZ BARRANTES  tras verificarse que dentro del término legal concedido no  efectuó en debida forma la corrección de su demanda de  acuerdo con lo establecido en el artículo 14, en concordancia  con el canon 17 del Decreto 2591 de 1991.  

ANTECEDENTES  Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

1.  Como se indicó en providencia que antecede, mediante correo  electrónico particular, no institucional, remitido el  14 de  noviembre de 2019, a nombre de ALEXANDRA  MARTÍNEZ,  se allegó escrito de tutela presuntamente presentado por  NICOLÁS  RODRÍGUEZ BARRANTES,  promoviendo la acción contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado 1º  Penal del Circuito de Facatativá, indicando el respectivo  e-mail que se trata de un adulto recluido en la Cárcel  Nacional “La Modelo”. La demanda no venía  rubricada  por quien dice interponer la acción y carecía de sello  y firma del pase de la Oficina Jurídica del establecimiento  Carcelario donde afirma estar privado de la libertad el actor.  

2. En razón  de lo anterior, por auto del 18 de noviembre de 20191,  atendiendo  lo normado por el inciso 1º del artículo 17 del Decreto  2591 de 19912,  se requirió al  accionante para que en el término improrrogable de tres (3)  días, siguientes a la notificación de este proveído,  so  pena de rechazo,  aportara el escrito  de tutela firmado y acompañado del respectivo sello y firma  del pase de la Oficina Jurídica del establecimiento  penitenciario donde se encuentra recluido.  

3. La anterior  decisión fue notificada personalmente a NICOLÁS  RODRÍGUEZ BARRANTES,  el 21 de noviembre siguiente3;  en respuesta al requerimiento efectuado, a través de la  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  fue remitido a esta Corporación el escrito de tutela suscrito  por quien dice ser el accionante, pero sin sello y firma del pase de  la Oficina Jurídica de la Cárcel Nacional “La  Modelo”.  

4.  Agotado el trámite de rigor, las diligencias ingresaron al  Despacho del Magistrado Ponente, con informe del 29 de noviembre de  20194.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  El  debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de  los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio  universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la  realización del derecho material y que éstos deben  estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a  las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento  de las etapas determinadas de manera inequívoca en el  ordenamiento legal.  

En  otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o  administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las  pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud  las formas propias de cada juicio.  

2.  A  su vez,  el  artículo 229 de la Carta Política dispone que toda  persona tiene derecho a acceder a la administración de  justicia y que la ley señalará los casos en los cuales  podrá hacerlo sin la representación de abogado,  estableciendo así de manera general que la representación  en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela,  requieren del mencionado título profesional.  

3.  Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991  dispone que la acción de tutela puede ser ejercida  directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o  amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una  persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se  estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta  acción se requiere que esté debidamente habilitada por  la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos  menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello,  siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe  como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las  razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la  defensa de sus derechos fundamentales.  

4. De igual forma,  respecto del ejercicio de este mecanismo excepcional por parte de la  población privada de la libertad, claramente se ha señalado  que sus escritos deben contener el sello  y firma del pase de la Oficina Jurídica del establecimiento  Carcelario donde se encuentra recluido el interesado, formalidad  que dispensa fe sobre el interno que suscribió ese documento  con base en la estructura y organización del Sistema Nacional  Penitenciario y Carcelario  (Ley 65 de 1993).  

5. Dentro del  asunto que concita la atención de la Sala, el señor  NICOLÁS  RODRÍGUEZ BARRANTES,  dentro del término legal que se le concedió, arrimó  escrito de tutela presuntamente suscrito por él, pero sin el  respectivo sello y firma del pase de la Oficina Jurídica de la  Cárcel Nacional “La Modelo”, no cumpliendo así  el requerimiento que le hizo esta Corporación, con miras a  constatar su identidad y que en efecto es quien suscribe el  documento.  

6. Así  las cosas, la Sala rechazará de plano la demanda de tutela  promovida presuntamente por NICOLÁS  RODRÍGUEZ BARRANTES,  teniendo en cuenta que no satisfizo a cabalidad el requerimiento que  se le hizo para que corrigiera  la solicitud  de amparo, en las condiciones y dentro del término señalado  para tal efecto.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.°  2,  

RESUELVE  

1.  RECHAZAR la  demanda de tutela formulada por NICOLÁS  RODRÍGUEZ BARRANTES,  atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, DEVOLVER  a  la demandante el correspondiente libelo y sus anexos.  

3.  Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 7 Cuaderno Principal Original de Primera Instancia.  

2          Decreto 2591 de 1991, Artículo 17: “Si          no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la          solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la          corrija en el término de tres días, los cuales deberán          señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si          no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de          plano…”.  

3          Ver folio 9 Cuaderno Principal Original de Primera Instancia.  

4          Ver folio 22 ibídem.  

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