SP577-2019(53040)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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      p   L                    

          

    

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

SP577-2019  

Radicación  53040  

Aprobado  acta 52  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por  el defensor de DAVID STIVEN RIVERA CUBIDES contra la sentencia  de 26 de abril de 2018 mediante la cual el Tribunal Superior de  Bogotá revocó parcialmente la emitida por el Juzgado  Treinta y Cinco Penal Municipal del mismo Distrito Judicial al  condenarlo, ya no como autor del concurso homogéneo del delito  de violencia intrafamiliar agravada, sino el de lesiones personales  dolosas.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Los  días 11 de diciembre de 2012 y 8 de junio de 2013 DAVID STIVEN  RIVERA CUBIDES agredió físicamente a YPCH, niña  de quince años de edad, originándole una incapacidad de  12 y 6 días, respectivamente. La pareja tenía una hija  en común, pero no convivían.  

El  13 de octubre de 2015 ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Bogotá se llevó  a cabo la audiencia en la cual la Fiscalía le formuló  imputación a RIVERA CUBIDES por el delito de violencia  intrafamiliar agravada en concurso homogéneo, cargo que el  imputado no aceptó. Dicho organismo investigador no solicitó  la imposición de alguna medida de aseguramiento.  

Presentado  el 29 de diciembre de 2015 escrito de acusación por el mismo  concurso delictual, el 13 de abril de 2016 se cumplió la  respectiva audiencia de formulación en el Juzgado Treinta y  Cinco Penal Municipal de Bogotá.  

Una  vez surtidas en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y  de juicio oral, en ésta última se anunció  sentido de fallo de carácter condenatorio por el concurso  delictual objeto de acusación. Por ello, mediante sentencia de  29 de diciembre de 2016 le fueron impuestas las penas de ochenta y  cuatro (84) meses de prisión y de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin concederle  la suspensión condicional de la ejecución de la pena,  ni la prisión domiciliaria.  

En  virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor  del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá por sentencia de  26 de abril de 2018 modificó la decisión al estimar que  no se estructuraban los delitos contra el bien jurídico de la  familia al no haberse acreditado que entre la pareja mediara algún  vínculo para el momento de los hechos, por lo tanto, lo  condenó como autor del delito de lesiones personales dolosas,  en concurso homogéneo, imponiéndole las penas de veinte  (20) meses de prisión y de inhabilitación ciudadana,  sin concederle algún beneficio.  

Inconforme  con la decisión el defensor del procesado impugnó  extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casación  la que, luego  de admitida, fue sustentada ante esta Sala.  

DEMANDA  

Formuló  un cargo por violación directa de la ley sustancial ante la  falta de aplicación del artículo 63 del Código  Penal, en concordancia con la Ley 1709 de 2014, al considerar que el  delito por el cual fue condenado su asistido, como no excedía  de cuatro años de prisión, permitía el  otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.  

Aseguró  que si bien los numerales 4° y 5° del artículo 199 del  Código de la Infancia y la Adolescencia prohíben ese  instituto cuando la víctima es un menor de edad, tal veda fue  derogada tácitamente por artículo 29 de la Ley 1709 de  2014.  

Consecuentemente,  solicitó casar parcialmente el fallo a fin de conceder a su  representado el aludido subrogado penal.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

1.        El  demandante  

Se  mantuvo en sus argumentos y su pretensión.  

2.        La  Delegada de la Fiscalía  

Instó  a la Corporación a no casar el fallo toda vez que la causal  invocada por el censor no se configura.  

Afirmó  que el artículo 199 del Código de la Infancia y  Adolescencia no ha sido retirado del ordenamiento y coexiste con el  artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, sin que riña el no  otorgamiento del subrogado penal cuando las víctimas de los  delitos son menores de edad.  

3.        La  representante del Ministerio Público  

Solicitó  no casar la sentencia porque si bien se está ante el ilícito  de lesiones personales dolosas con pena de 20 meses de prisión,  como la víctima es una niña es aplicable la restricción  expresamente prevista en el Código de la Infancia y  Adolescencia para negarle al procesado la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

Y  que no sería posible aplicar la Ley 1709 de 2014 frente a la  Ley 1098 de 2006, porque si bien aquella es posterior, no derogó  expresamente la disposición del Código de la Infancia y  Adolescencia, y éste por demás es especial ante la  salvaguarda y tutela de los menores.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Adecuadamente  planteado el tema de análisis por parte del censor al abogar  por la aplicación de  las disposiciones que en la Ley 1709 de 2014 regulan lo atinente a la  suspensión condicional de la ejecución de la pena,  porque en su sentir derogaron la prohibición de su concesión  prevista en el Código de la Infancia y la Adolescencia,  se advierte la  sinrazón de tal postura, porque como lo hacen  ver las delegadas de la Fiscalía y la Procuraduría en  sus intervenciones ante esta Corporación, la expresa  prohibición prevista en el estatuto protector de los menores  lo impide cuando como en este caso, se trata del delito de lesiones  personales cometidos contra una adolescente.  

Precisamente  en CSJ AP  5 ago. 2015, rad. 46332 y AP 28 jun. 2017, rad. 50072, entre otras  decisiones, al analizar la regulación del aludido subrogado  penal, en las Leyes 599 de 2000, 1098 de 2006 y 1709 de 2014, se  clarificó que la teleología que inspira el Código  de la Infancia y la Adolescencia al establecer un  sistema de protección integral del menor, especialmente cuando  resultan sujetos pasivos de delitos como el homicidio, lesiones  personales dolosas, secuestro o ilícitos atentatorios de la  libertad, integridad y formación sexuales, existe la expresa  prohibición de conceder este subrogado penal a quienes atentan  contra esos expresos bienes jurídicos.  

Se  resaltó que si bien la  Ley 1709 de 2014 busca descongestionar el sistema carcelario y  humanizar la situación de las personas privadas de la  libertad, aminorando en algunos eventos los requisitos para obtener  la suspensión de la ejecución de la pena, no se trata  de preceptivas contradictorias, porque la Ley 1098 de 2006, además  de ser un ordenamiento autónomo e independiente del Código  Penal, está caracterizado por sancionar con mayor severidad  las acciones delictivas que afecten a los menores.  

A  su turno, se indicó que no fue querer del legislador de 2014  modificar las medidas que el Código de la Infancia y la  Adolescencia prevé en protección de los menores cuando  son víctimas de determinados delitos.  

Las  anteriores precisiones jurisprudenciales le permiten a la Sala  concluir que en este caso no se podría válidamente  reducir el asunto, como lo plantea el libelista, que la Ley 1709 de  2014 al ser norma posterior a la Ley 1098 de 2006 derogó  tácitamente la prohibición de la concesión del  subrogado penal, porque no se está frente a dos preceptivas  antagónicas o incompatibles.  

Evidentemente,  cuando se trate de delitos cometidos contra un menor de edad, pese a  que concurran los presupuestos contemplados en el artículo 63  del Código Penal, modificado por el art. 29 de la Ley 1709 de  2014, priman las normas protectoras de los derechos de la menor  víctima de la conducta punible.  

Por  eso con acierto para el Tribunal, aunque se satisfacían los  elementos objetivo relacionado con el quantum punitivo impuesto a  RIVERA CUBIDES, ya que era inferior a los cuatro años de  prisión, además del subjetivo al carecer de  antecedentes penales y que el delito no estaba contemplado en las  excepciones del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, ante la  expresa prohibición legal por haber resultado lesionada una  niña de quince años de edad, no era procedente conceder  al procesado la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.  

Para  la Corte, en manera alguna se configura algún error de juicio  del fallador, lo  que permite afirmar que no  se vulneró  directamente la ley sustancial por no haber concedido RIVERA CUBIDES  el aludido subrogado penal.  

Vista  así la realidad contenida en el fallo impugnado, se concluye  que carece de fundamento la pretensión del recurrente y por  consiguiente la censura no está llamada a prosperar.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

NO  CASAR el fallo por razón del cargo formulado en la demanda  presentada por el defensor de DAVID STIVEN RIVERA CUBIDES contra  la sentencia de 26 de abril de 2018 del Tribunal Superior de Bogotá.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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