Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5273-2019
Radicación n°. 103848
Aprobado Acta nº. 98
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el abogado VÍCTOR JULIO HIDALGO CÁRDENAS contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, Sala de la misma especialidad, argumentando la conculcación de su derecho fundamental al debido proceso en el marco de la actuación disciplinaria n.° 20150009901 adelantada en su contra. Al trámite fueron vinculadas las partes con interés legítimo en el proceso disciplinario objeto de reproche.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del libelo de la tutela y sus anexos se extracta que en contra del accionante cursó acción disciplinaria, cuyo conocimiento correspondió a las corporaciones demandadas, en primera y segunda instancia, y tuvo como origen la expedición de copias que hizo el Contralor de Cundinamarca por presuntas infracciones al estatuto del abogado y a los deberes profesionales por parte de VÍCTOR JULIO HIDALGO CÁRDENAS, en su condición de apoderado del disciplinado Javier Ramírez Guerrero, dentro del proceso adelantado por ese ente de control con la radicación n.° 243-2014.
En sentencia proferida el 12 de febrero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca encontró responsable al accionante Víctor Julio Hidalgo Cárdenas de incurrir en dos (2) faltas disciplinarias, las consagradas en el numeral 1º del artículo 37 y en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, respectivamente. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por 4 meses.
La decisión de primera instancia fue revocada parcialmente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en fallo del 6 de marzo de 2019, al absolverlo por la falta descrita en 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, de contera, rebajar la sanción impuesta, de 4 a 3 meses de suspensión del ejercicio de la profesión.
Alude el accionante que dicha providencia incurrió en vía de hecho por defectos fáctico y sustantivo, en la medida que la Corporación no valoró en debida forma las pruebas, pues omitió que el 6 de marzo de 2014, él notificó del pliego de cargos emitido por la Contraloría, por conducta concluyente, mientras que su poderdante lo hizo el 17 de marzo del mismo año, en forma personal. Así mismo, porque pasó por alto que no le fue comunicada la diligencia programada para el 1º de abril de 2014, en la que se practicaría un interrogatorio de parte que había solicitado.
A lo que suma, el hecho que a la fecha de publicación de la providencia de segundo grado, 6 de marzo de 2019, la acción disciplinaria había prescrito y que, en todo caso, dicha decisión careció de motivación, pues no ahondó en los criterios de graduación de la sanción disciplinaria establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
Con fundamento en los hechos relatados, solicita al juez de tutela dejar sin efecto las sentencias cuestionadas y, en consecuencia, «erradique del mundo jurídico la sanción impuesta» dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a quienes resultaron vinculados para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas.
1. La magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca que fungió como ponente se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó negar el amparo, por improcedente.
De un lado, porque aun cuando esa Corporación no tiene certeza sobre la resolución del recurso de apelación por el Superior, no se cumpliría el requisito de subsidiariedad, pues el proceso se encontraría en trámite. De otro, aunque este ya hubiese sido desatado, lo pretendido por el accionante es retrotraer la actuación, revivir términos y con ello lograr la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria, con argumentos que ya fueron ventilados al interior y durante el trámite del proceso disciplinario.
2. La magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que actuó como ponente, alegó la falta de competencia de esta Sala para conocer, en primera instancia, de la demanda de tutela promovida por Víctor Julio Hidalgo Cárdenas.
Al margen de lo anterior, defendió la legalidad de su decisión y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, puesto que la providencia no sobrepasa los lineamientos de discrecionalidad interpretativa de una forma arbitraria o caprichosa, sino que es el resultado del análisis del material probatorio obrante en el expediente disciplinario, al punto que el abogado fue absuelto de uno de los cargos, lo que significó la disminución de la sanción de suspensión impuesta.
Solicitó tener en consideración que la presentación del amparo obedece a un nuevo intento por revivir una controversia jurídica con los mismos cuestionamientos que abordó en el recurso de apelación y que ya fueron resueltos en la providencia de segunda instancia.
3. La Procuradora 4 Judicial II Apoyo a Víctimas del Conflicto Armado sostuvo que la intención del actor es controvertir el fallo disciplinario, mostrando su desacuerdo con lo decidido, no solo en el proceso que se le adelantó, sino que, a su vez, pretende cuestionar también lo resuelto respecto de su defendido por la Contraloría de Cundinamarca, como si la tutela fuera una instancia más.
4. El Contralor de Cundinamarca y el apoderado del accionante en el proceso disciplinario no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sobre la competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela formulada por Víctor Julio Hidalgo Cárdenas contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
Frente a la reposición interpuesta por el accionante.
Contra el auto del 26 de marzo de 2019, por medio del cual se avocó conocimiento de la solicitud de amparo y se adoptaron otras determinaciones, el accionante presentó recurso de reposición debido a que: (i) no se decretaron las pruebas que solicitó; y, (ii) no se accedió a la medida provisional impetrada1.
Este medio de defensa es improcedente, toda vez que no está contemplado por el Decreto 2591 de 1991 y, aún en el caso de acudir, por vía de remisión a las disposiciones del Código General del Proceso, lo cierto es que al tenor de su artículo 318: «Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición».
No obstante, cabe acotar que de conformidad con el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela: “El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”.
Por último, se reitera que la Sala determinó no aplicar la medida provisional deprecada, al no cumplirse los requisitos de necesidad y urgencia, pues de los medios de prueba entonces aportados, no se logró extraer la inminente violación o causación de un perjuicio irremediable que justificara la premura de impedir su configuración.
Problema jurídico planteado.
El dilema que convoca a la Sala consiste en determinar si frente a las decisiones emitidas el 12 de febrero y 6 de marzo de 2019, mediante las cuales las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias demandadas sancionaron con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado al accionante, Víctor Julio Hidalgo Cárdenas, en el marco del proceso disciplinario adelantado en su contra, se satisfacen los presupuestos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y si, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.2
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.
e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En primer lugar, buena parte de los argumentos expuestos por el abogado VÍCTOR JULIO HIDALGO CÁRDENAS están referidos a una decisión de la cual no se deriva para él perjuicio alguno.
En efecto, conforme al fallo emitido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 12 de febrero de 2019, la sanción por la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 obedeció a dos situaciones sobre las cuales vuelve el disciplinado en la demanda de tutela, a saber: (i) no haberse notificado personal y oportunamente del pliego de cargos proferido por la Contraloría en contra de su prohijado y, (ii) no haber comparecido a la práctica de una prueba a realizarse el 1° de abril de 2014 (fol. 97).
Pues bien, por ese cargo fue absuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fol. 40), luego entonces, carece de sentido su insistencia sobre el punto, ya que la acción de tutela está dirigida a contrarrestas las acciones u omisiones que sean causa de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales y ello, frente a las específicas situaciones mencionadas, no se advierte, por sustracción de materia.
En lo relativo al segundo cargo, formulado por la falta prevista en el numeral 8º del artículo 33 ibídem (contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado), por presentar repetidos recursos y solicitudes improcedentes con el fin de dilatar la actuación disciplinaria, el Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión sancionatoria bajo el siguiente sustento:
La presentación de un escrito interponiendo recursos y 2 solicitando estos sean resueltos en un lapso de 7 días no puede ser considerada una simple actuación en pro de los derechos representados, como busca hacerlo creer el disciplinado y su apoderado, por tratarse de lapsos de tiempo en los que, evidentemente, no se puede dar respuesta de fondo ante tantas solicitudes, más cuando las 3 versaban sobre lo mismo. El implicado no se molestó en esperar a que su primera solicitud fuera resuelta, sino que procedió a abusar de las facultades legales que tenía. Hay que aclarar, que lo que se valora, en la falta estudiada no es el contenido o fundamentación de las vías de derecho, sino el uso de estos con el fin de entorpecer el proceso.
Frente a la anterior motivación, no puede afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se adecúen a los defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que sea capaz de hacerlas perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial.
De una parte, porque los razonamientos que planteó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la decisión de segunda instancia cuestionada emergen claros y sensatos, pues, de cara al material probatorio obrante en el expediente disciplinario y a los argumentos de disenso que presentó el abogado recurrente resolvió confirmar parcialmente la decisión de primer grado.
De otra, lo que observa la sala es que la solicitud de amparo se sustenta únicamente en la discrepancia de criterios del accionante y de los funcionarios decisores.
Así las cosas, las razones y fundamentos plasmados en dicha decisión que revocó parcialmente el fallo sancionatorio del 12 de febrero de 2019 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, no pueden debatirse ahora en el marco de la acción de tutela como si se tratara de una instancia más, toda vez que en manera alguna no se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como lo pretende hacer ver el accionante Víctor Julio Hidalgo Cárdenas.
Insiste la Sala, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o alternativa. Por consiguiente, el amparo necesariamente debe ser denegado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. – DENEGAR el amparo solicitado por el ciudadano Víctor Julio Hidalgo Cárdenas contra las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO. – NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. – De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl. 185 y ss. del cuaderno n.° 1
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
3 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
4 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»