STP5214-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP5214-2019  

Radicación  103868  

(Aprobado  Acta No. 102)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el  apoderado especial de RAMÓN CAICEDO DUARTE contra la sentencia  de tutela proferida el 20 de febrero de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de  sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 14  Laboral del Circuito y el Juzgado 52 Administrativo, ambos de la  misma ciudad, y la Administradora Colombiana de Pensiones  –Colpensiones-.  

Al  trámite fueron  vinculadas las partes en el proceso objeto de cuestionamiento.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

RAMÓN  CAICEDO DUARTE  solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión  de jubilación, la cual fue negada en primera y segunda  instancia mediante las resoluciones GNR86845 y GNR 208227 de 25 de  marzo y 11 de julio de 2015, respectivamente. Por tal razón,   presentó contra la referida entidad demanda administrativa de  nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado 52  Administrativo de Bogotá, quien declaró la falta de  jurisdicción, de ahí que remitió el expediente a  los jugados laborales.  

El  Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante proveído  del 16 de diciembre 2016 promovió conflicto negativo de  competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura el 11 de octubre de 2017 determinó  que la autoridad competente para conocer de la demanda corresponde al  Juez Laboral.  

Por  lo anterior, el Juzgado 14 Laboral del Circuito en auto del 12 de  enero de 2018 inadmitió la demanda a fin de ser adecuada al  proceso ordinario laboral, de ahí que, afirmó el  demandante, la presentó en nuevo escrito. Sin embargo,  el 20  de febrero del mismo año, fue rechazada en razón a que  no cumplió los requisitos señalados en el artículo  25 de Código Procesal de Trabajo y la Seguridad Social, ya que  la pretensión giró en torno a la declaratoria de  nulidad y restablecimiento del derecho.  

Inconforme  con la decisión, la parte demandante formuló recurso de  apelación y mediante proveído del 27 de junio de 2018  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó  el rechazo.  

En  criterio del demandante,  las autoridades judiciales accionadas al no resolver de fondo el  reconocimiento de la pensión pretendida vulneraron sus  derechos fundamentales. Por tanto, acudió  al juez de tutela en procura de su amparo  y solicitó dejar sin efecto las decisiones emitidas por la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  para en su lugar, disponer la remisión del expediente a la  jurisdicción contenciosa administrativa para su conocimiento.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 14 de febrero de 2019,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades  judiciales mencionadas.  

Dentro  del término concedido, el Juzgado 14 Laboral del Circuito  relató las actuaciones surtidas al interior del trámite,  en las que destacó que el 15 de enero de 2018 «dispuso  que la parte demandante, aportara el texto de la demanda y poder  ajustado a las previsiones de los arts. 25 y ss. del C.P.T.S.S.,  guardando silencio al respecto dentro del término concedido  para ello»,  por lo que el 22 de febrero de ese año rechazó la  demanda, decisión que fue confirmada en segunda instancia.  Allegó el expediente ordinario laboral en calidad de préstamo.  

A  su turno, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura defendió la legalidad de su actuación.  Indicó que la acción constitucional se torna  improcedente al no cumplir con los presupuestos de subsidiariedad e  inmediatez.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Consideró que última  la providencia reprochada, es decir, la proferida el 27 de junio de  2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  estuvo soportada en la situación  fáctica discutida y las normas que regulan la materia,  aspectos que fueron analizados razonadamente, lo que descarta la  intervención del juez constitucional.  

El  apoderado  especial de RAMÓN  CAICEDO DUARTE  impugnó el fallo. En esencia, reiteró los  planteamientos expuestos en la demanda, cuestionando que la primera  instancia i)  no  emitió pronunciamiento en relación al derecho de  petición invocado, ii)  son  tres las decisiones cuestionadas, iii)  cumple con el requisito de inmediatez teniendo en cuenta la fecha de  ejecutoria de la última providencia y la vacancia judicial, y  iv)  en su criterio, la autonomía de los jueces no es absoluta,  dado que finalmente ninguna de las autoridades accionadas se  pronunció de fondo sobre las pretensiones de la demanda  laboral, como tampoco se ha definido la jurisdicción que debe  conocer el asunto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Esta Sala es  competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

El  apoderado del accionante cuestiona, de una parte, los actos  administrativos por medio de los cuales Colpensiones negó a  RAMÓN CAICEDO DUARTE el reconocimiento  de su pensión de jubilación y, de otra, la decisión  por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura definió la colisión de  competencia, así como los autos de primera y segunda instancia  emitidos el 27 de febrero y 27 de junio de 2018 que rechazaron la  demanda ordinaria laboral promovida por el actor.  

Sea  lo primero advertir, que frente a la decisión que resolvió  el conflicto de competencias, la censura se produce más de 15  meses después de la fecha en que se expidió la  providencia mencionada, lapso excesivo y desproporcionado.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo de protección urgente.  

Con  todo, contrario a lo esbozado por el representante del actor no solo  en la demanda de tutela sino también en su impugnación,  no corresponde al juez constitucional determinar la jurisdicción  que debe conocer de la pretensión sobre el reconocimiento de  la pensión especial de jubilación, en primer lugar,  porque este mecanismo extraordinario fue diseñado en procura  del amparo de los derecho fundamentales conculcados y en modo alguno  para sustituir al juez natural o fungir como una tercera instancia.  

En  lo relacionado con  la definición sobre la jurisdicción competente, la  efectuó, como correspondía, la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien basado en  la normativa, la jurisprudencia aplicable y las pruebas aportadas al  proceso, determinó que el asunto debe ser dirimido ante la  jurisdicción ordinaria laboral.  

La  referida decisión se observa razonable, ya que basado en la  certificación del 13 de noviembre de 2014 emitida por el  Gerente General de la Empresa de Transportes Fontibón S.A.,  estableció que el accionante había prestado sus  servicios en el sector privado –en la referida entidad- desde  el 12 de diciembre de 2007 al 24 de septiembre de 2015 y, advirtió  que, si bien había laborado para las fuerzas militares y para  la Rama Judicial, también es que para el momento en que  solicitó la pensión se encontraba vinculado a una  empresa del sector privado, concluyendo que el Juez Contencioso  Administrativo no podría conocer del asunto por expresa  disposición del numeral 4° del art. 104 de la Ley 1437 de  2011.  

Lo  mismo ocurre con el  auto del 27 de junio de 2018, mediante el cual la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá confirmó el de primera  instancia que rechazó la demanda ordinaria laboral presentada  por el actor. La decisión estuvo precedida del análisis  serio y ponderado de la normativa aplicable y la jurisprudencia  acorde a la actuación.  

En  efecto, tras efectuar un minucioso análisis de los requisitos  establecidos en el artículo 25 del Código Procesal del  Trabajo y la Seguridad Social, estableció que la demanda no se  ajustó a las características específicas del  proceso ordinario laboral en procura del amparo a los derechos  derivados del régimen laboral.  

En  el aludido auto, el Tribunal determinó  que la demanda mantuvo las características origínales  de la de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada  inicialmente ante la jurisdicción contenciosa administrativa.  En  ese orden, la Sala advierte que la decisión censurada se  aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza  ninguno de los defectos que hace procedente la acción de  tutela contra decisiones judiciales.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo  porque la impugnante no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

Y  es que las decisiones cuestionadas son el resultado de la inactividad  de la parte demandante,  pues conforme a lo afirmado por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de  Bogotá, el 15 de enero de 2018, lo requirió para que  “aportara  el texto de la demanda y el poder ajustado a las previsiones del art.  25 y ss. del C.S.T.S.S.”  sin que ello fuere posible, dado que en el termino otorgado, el  demandante guardó silencio y, según los documentos  adjuntos a la demanda de tutela, el accionante arrimó con  destino a ese despacho laboral un poder y un escrito en mediante el  cual presentó «NUEVAMENTE  DEMANDA de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL-»,  de ahí que el juzgado laboral lo desestimara y el 22 de  febrero de 2018 la rechazó.  

De  lo anterior, emerge claro que el accionante tuvo la oportunidad de  ajustar  la demanda conforme las exigencias del régimen procesal  laboral, pero no lo hizo. Como no agotó ese medio de defensa,  la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha  reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de  2003-.  

En  este orden, el descuido puesto de presente permitió que con la  decisión de segunda instancia proferida por el  Tribunal  accionado el rechazo de la demanda cobró firmeza, situación  que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (CC Sentencia SU – 111 de 1997). Sin embargo, tal  como lo señaló el A quo, tal rechazo, no impide al  accionante presentar nuevamente la demanda ordinaria laboral con la  observancia que la legislación exige en esa clase de procesos.  

Finalmente,  precisa la Sala que si bien el apoderado del accionante requirió  la protección al derecho fundamental de petición,  cuando  se pretende el impulso de una actuación judicial a través  de la presentación de requerimientos, así se demande la  aplicación del artículo 23 Superior, éstos no  deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de  petición sino de postulación, el que ciertamente tiene  cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su  acepción de acceso a la administración de justicia.  (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013).  

En  el presente asunto, resulta palmario que los memoriales presentados  por el accionante y su representante, cuya desatención  denuncian, en modo alguno cumplen las características del  artículo 23 de la Constitución Política y la Ley  1437 de 2011, sino que se refieren a asuntos de carácter  procesal que deben ser atendidos por el juez natural, dado que, en  ultimas, reclaman el reconocimiento de la pensión especial de  jubilación y/o la nulidad y restablecimiento del derecho de  los actos administrativos por medio de los cuales Colpensiones negó  la referida prestación pensional al actor.  

Lo  anterior, conduce necesariamente a la conclusión de que las  autoridades accionadas no han vulnerado la garantía prevista  en la mencionada norma de rango constitucional, pues no estaban  obligadas a resolver de fondo las solicitudes en los términos  en que fueron presentadas y que reclama el apoderado del accionante.  

Se confirmará,  por ende, la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 20  de febrero de 2019   proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta  por el apoderado especial de RAMÓN  CAICEDO DUARTE.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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