AP5406-2019(55549)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP5406-2019  

Radicación  n.° 55549  

Acta  331  

Bogotá,  D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  el defensor de PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ PINEDA.  

HECHOS:  

Sobre  las 3:30 de la tarde del 8 de octubre de 2016, PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ  PINEDA ingresó al salón de Belleza «Spa  uñas con estilo»,  ubicado en la carrera 73 No. 95-72 barrio Castilla de la ciudad de  Medellín, de propiedad de Jeidy Paola Rincón Álvarez,  quien era su esposa, pero de quien estaba separado de cuerpos.  Preguntó por su hija y le dijeron que estaba en catequesis,  explicación que no atendió e ingresó al  apartamento adyacente al establecimiento, lugar en el que encontró  acostado a Víctor Paul Cardona Muñoz, a quien disparó  en varias ocasiones causándole la muerte.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  El 9 de marzo de 2017, el Juzgado Veintiséis Penal del  Circuito de Medellín condenó a PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ  PINEDA a 72 meses de prisión como autor del delito de  homicidio agravado, cometido en circunstancias de ira e intenso  dolor, de conformidad con el preacuerdo celebrado con la Fiscalía,  decisión que no fue impugnada.  

2.  A instancias de María Consuelo Muñoz y  Mariana  Cardona Cárdenas, madre e hija de la víctima directa,  se inició incidente de reparación integral, el cual  finalizó el 9 de agosto de 2018 con la condena a pagarles a  cada una de ellas suma equivalente a 60 smmlv por concepto de  perjuicios morales.  

3.  Ante  apelación de la defensa, el Tribunal Superior de Medellín,  mediante el fallo materia de casación, expedido el 21 de marzo  de 2019, la modificó en el sentido de fijar la cuantía  de la indemnización en 50 smmlv para las mencionadas víctimas.  

LA  DEMANDA:  

Consta  de Cinco cargos.  

En  el primero,  el defensor pide anular la sentencia por desconocer el debido  proceso, dado que los testimonios recaudados a instancias del  apoderado de víctimas son parcializados, mendaces y  contradictorios porque son familiares o amigos del occiso y tienen  interés en el resultado del proceso.  

A  su parecer, «al  ser consideradas por las instancias estas pruebas testimoniales  viciadas constituyéndose en nulas por mandato constitucional,  pues no cumplían el debido proceso se llegó a  fundamentar la existencia del parentesco, del daño moral y por  tanto se dio credibilidad a la doloris petitum, afectación  moral de la madre y de la niña por el hecho acaecido,  vulnerándose de esta manera el debido proceso y derecho de  defensa de PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ PINEDA quien ha sufrido daño  que solamente al casar la sentencia decretándose  la nulidad  de la misma podrá ser reparado».  

En  el segundo  acusa a la sentencia de «aplicación  errónea de una norma legal e interpretación errónea  dada al artículo 2357 del Código Civil».  Igualmente señala que las instancias no aplicaron los  artículos 393, 402, 403-3,4,5,6 y 404 de la Ley 906 de 2004,  al dar por válidos los testimonios de María Consuelo  Muñoz, Luz Eneida Chancy, Luz Dary Muñoz, Paola  Cárdenas y Sandra Cárdenas a pesar de que fueron  impugnados por la defensa por falta de imparcialidad y objetividad al  tener interés en el resultado del incidente.  

Pide,  por tanto, casar la sentencia y absolver al sentenciado.  

En  el tercer cargo  atribuye al fallo la aplicación errada del artículo 97  del Código Penal porque los juzgadores no tuvieron en cuenta  que la relación familiar «no  fue de tal modo que el hecho punible causara un daño de la  magnitud fallada a favor de los familiares más cercanos de  Víctor Paul Cardona Muñoz»,  pues la señora María Consuelo no vivía con el  occiso ni sabe dónde están los hijos que aún  viven.  

A  su criterio, se debe casar la sentencia y reducir los perjuicios  reconocidos para evitar el enriquecimiento indebido porque no basta  ser hijo de alguien para decir que hay «doloris  pretium».  

El  cuarto cargo lo  finca el demandante en la interpretación errónea del  artículo 2357 del Código Civil porque «no  procedía su aplicación por cuanto no existía  causal entre la actividad desarrollada por Víctor Paul Cardona  Muñoz al entablar una relación amorosa con Paola  Rincón, esposa de Pedro Miguel Rodríguez Pineda,…y  sus muerte violenta a manos del esposo de Paola Rincón al  encontrarlo en la habitación».  Lo  anterior porque la víctima contribuyó a la causación  del daño, pues se involucró sentimentalmente con la  esposa del sentenciado, situación que imponía aceptar  la compensación de culpas planteada por la defensa y,  consecuentemente, reducir la indemnización en la misma  proporción de la ira reconocida a RODRÍGUEZ PINEDA.  

El  quinto cargo,  aduce el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción  y apreciación de la prueba sobre la que se ha fundado la  sentencia, vía falso juicio de legalidad, en la medida que los  testimonios de María Consuelo Muñoz, Luz Dary Muñoz,  Paola Cárdenas y Sandra Cárdenas fueron impugnados y  las instancias no atendieron esa situación, con lo cual  desconocieron que son nulas de pleno derecho las pruebas obtenidas  con violación del debido proceso, como ocurrió en este  caso.  

Solicita  casar la sentencia y proferir el fallo de reemplazo excluyendo las  mencionadas pruebas, lo que conlleva a absolver al sentenciado de la  obligación de indemnizar por los perjuicios causados.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De acuerdo con el numeral 4º del artículo 181 de la Ley  906 de 2004, «cuando  la casación tenga por objeto únicamente lo referente a  la reparación integral decretada en la providencia que  resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las  causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan  la casación civil»,  supuesto que se configura en este caso, dado que el recurso  extraordinario se refiere exclusivamente a las decisiones adoptadas  en el incidente de reparación integral respecto del  sentenciado.  

Pues  bien, el demandante propuso todos los cargos al amparo de las  causales previstas por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  con lo cual desatendió el citado mandato porque estaba  obligado a fincar sus reparos en las normas del Código General  del Proceso. Adicionalmente, omitió considerar que su  pretensión no colma la cuantía exigida para acceder a  la casación civil, por manera que carece de interés  para proponer el recurso extraordinario.  

En  efecto, la Corte Suprema de Justicia, tanto en su Sala de Casación  Civil como en la Penal, ha sostenido que la cuantía del  interés para recurrir en casación se determina por la  fecha del fallo de segunda instancia, porque es la decisión  objeto de impugnación extraordinaria y en ella se impone la  afectación patrimonial cuya cuantía habrá de  determinar la viabilidad jurídica de censurar el fallo en este  aspecto específico.  (CSJ AP 6 de julio 2009, rad. 31410, 20 de febrero de 2008, rad.  28785, 25 de abril de 2002, rad. 14495, 19 de noviembre de 1996, rad.  11.637. De la Sala Civil AP de 8 marzo de 1999, rad. 7475).  

La  cuantía para determinar el interés del sentenciado,  dada su pretensión principal de ser excluido del pago de  perjuicios o la subsidiaria de ser disminuido el monto determinado  por las instancias, se establece por la sumatoria de las diversas  condenas declaradas, la cual se confronta con la prevista por la ley  al momento de dictarse el fallo impugnado.  

De  conformidad con el artículo 338 del Código General del  Proceso, modificado por el Decreto 1736 de 2012, el recurso de  casación en el procedimiento civil es viable «cuando  el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente  sea superior a un mil (1.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes»,  cuantía declarada exequible por la Corte Constitucional en  sentencia C-213 de 2017.  

Dicho  monto, para la fecha de la sentencia de segundo grado —marzo 21  de 2019—, ascendía a la suma de $828.116.000, si se  tiene en cuenta que el salario mínimo para ese año fue  fijado por el Decreto 2452 del 27 de diciembre de 2018 en $ 828.116,  cifra muy superior a aquella por la que fue condenado en perjuicios  PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ PINEDA, esto es 100 smmlv de 2016 —50  para la madre y 50 para la hija—, equivalentes a $68.945.400.  

Siendo  ello así, el recurrente no puede acceder al recurso  extraordinario de casación porque la cuantía de su  pretensión es inferior a la prevista legalmente, situación  que conduce a la inadmisión de la demanda.  

2.  Con mayor razón cuando los reparos que formula por la supuesta  violación del debido proceso en el trámite del  incidente de reparación integral no evidencian la  configuración de un yerro que afecte la estructura del proceso  o la garantía debida a cualquiera de las partes porque no  acredita la existencia de las irregularidades enunciadas ni señala  de qué manera se menoscabaron los derechos sustanciales de los  sujetos procesales y, menos aún, confronta los actos  presuntamente anómalos con los principios de convalidación,  trascendencia, residualidad y taxatividad, entre otros, que rigen las  nulidades.  

Por  el contrario, como si el recurso de casación fuese una tercera  instancia, repite sin variación los argumentos expuestos en la  apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal, luego  de la valoración conjunta e integral del material probatorio  acopiado en el trámite incidental. A modo de ejemplo, véanse  algunas de las consideraciones de la sentencia:  

«En  tal sentido las críticas que presenta el censor frente a que  no bastaba con probar el parentesco con el occiso para condenar por  los perjuicios morales subjetivados, sino que se debía  acreditar la unidad familiar, no están llamados a prosperar,  pues el perjuicio causado goza de una presunción legal que no  fue desvirtuada, dado que los deponentes dieron cuenta de ese vínculo  familiar».  

Ninguna  irregularidad se observa, de otra parte, por el hecho de que las  instancias valoraran los testimonios de María  Consuelo Muñoz, Luz Dary Muñoz, Paola Cárdenas y  Sandra Cárdenas, pues los cuestionamientos de la defensa sobre  la precisión y veracidad de sus manifestaciones no comportan  su exclusión del proceso, como afirma el demandante, y sólo  constituyen una voz de alerta para que el juez las analice con mayor  detenimiento.  

En  síntesis, la demanda debe ser inadmitida porque el monto de la  condena impuesta al procesado es notoriamente inferior a la cuantía  del interés para recurrir en casación. Además,  porque no se debate la violación de garantías  fundamentales sino la procedencia o no de la condena al pago de los  perjuicios irrogados con el delito o su reducción, tema  presentado por el impugnante bajo el rótulo de violación  al debido proceso, pero que en realidad encubre la pretensión  de librar al sentenciado de la obligación de indemnizar.  

Recuérdese,  de otra parte, que las víctimas reconocidas en este proceso  son la madre y la hija del Víctor Paul Cardona Muñoz,  respecto de quienes, de acuerdo con la jurisprudencia nacional,  existe una presunción de daño moral, en virtud de la  cual el juez no puede desconocer la regla de la experiencia que  señala que el núcleo familiar cercano se aflige o  acongoja con la muerte violenta de uno de sus integrantes. Presunción  que no fue desvirtuada probatoriamente por el demandante.  

Los  restantes cuestionamientos de la defensa no pueden ser revisados por  la Sala porque no se cumple con el requisito de la cuantía  establecida por el legislador para la procedencia del recurso  extraordinario de casación, con mayor razón cuando no  se advierte la vulneración de alguna garantía  fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de  la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección.  

Cabe  advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo  de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada  de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera  pacífica en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de  casación interpuesta por la defensa de PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ  PINEDA.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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