STP3998-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3998-2019  

Radicación  n° 103707  

Acta  77  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decidir  la acción de tutela presentada por el ciudadano Carlos Reyes  Hernández contra la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia –  Sala de Descongestión No. 1 -,  trámite que se extendió al Juzgado Tercero Laboral de  Descongestión del Circuito de Bucaramanga, a la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y a las  partes e intervinientes dentro del proceso Laboral que es objeto de  cuestionamiento, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al acceso a la administración de justicia y  debido proceso.  

1. LA DEMANDA  

Según  lo plasmado en el libelo y los elementos de juicio que obran en el  expediente, los hechos que sustentan la petición de amparo se  condensan en los siguientes términos:  

1.  El accionante promovió proceso ordinario laboral contra la  Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., con miras a obtener el  reconocimiento y pago de la pensión de jubilación  prevista en el artículo 70 de la Convención Colectiva  de Trabajo vigente, a partir del 11 de marzo de 2011, en cuantía  del 75% del salario promedio devengado durante el último año  de servicios, junto con el retroactivo causado, los intereses  moratorios a la tasa más alta del mercado y la indexación.  

2.  El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de  Bucaramanga, al cual correspondió el trámite del  asunto, mediante fallo del 19 de abril de 2012, resolvió  favorablemente las pretensiones del actor.  

3.  Impugnada esa decisión por la parte pasiva, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de la citada capital, en providencia del 11 de  abril de 2013, la revocó, absolviendo a la Electrificadora de  Santander de las pretensiones incoadas en su contra.  

4.  Promovido el recurso de casación por el accionante respecto  del fallo de segunda instancia, a través de sentencia de fecha  30 de octubre de 2018, la Sala de Casación Laboral –  Sala de Descongestión No. 1- dispuso no casar el fallo  recurrido.  

5.  La parte actora cuestiona la aludida determinación al estimar  que se incurrió en vías de hecho por defecto sustantivo  al desconocerse claros principios constitucionales, convenios de la  OIT vigentes y normas aplicables al caso.  

6.  Acorde con lo anterior, se solicita la protección de los  derechos fundamentales demandados y, consecuente con ello, se revoque  el fallo de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación  Laboral – Sala de Descongestión No. 1 -de fecha 30 de  octubre de 2018, ordenándose en consecuencia, producir un  fallo ajustado a derecho.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Los  accionados y vinculados no emitieron respuesta alguna, a pesar de  haber sido notificados en su momento.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del  Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de  diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación,  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral – Sala de  Descongestión No. 1-, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2. Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela, tiene un  alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal  respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada  y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es  distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento  adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos  procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no  es otra que denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

3. A pesar de lo  anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción  constitucional será procedente cuando se atacan decisiones  judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el  contrario, serán improcedentes aquellas en donde las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la  existencia de una causal de procedibilidad.1  

4.  Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir  que la decisión proferida por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión  No. 1 – mediante la cual resolvió el recurso extraordinario de  casación promovido respecto del fallo dictado por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, lejos está de  constituir una afrenta a los derechos fundamentales.  

4.1  En efecto, en cuanto al fallo que resolvió no casar la  sentencia de segundo grado, la Sala accionada, en sede de instancia  de acuerdo con los elementos de prueba que se aportaron al  expediente, determinó que el censor no logró derruir la  sentencia impugnada, pues no acreditó yerro alguno en el  pronunciamiento de la decisión, la misma conserva su doble  presunción de acierto y legalidad y el cargo no resulta  próspero. Así razonó la Sala accionada:  

“En  los anteriores términos se observa que el ad  quem  no incurrió en el dislate jurídico que se acusa, pues  encontró que las reglas pensionales contenidas en el artículo  70 convencional mantuvo la vigencia para efectos de la pensión  de jubilación solo hasta el 1 de noviembre de 2007 y, por  tanto, no cumplió los requisitos en ella dispuestos que eran  contar con 25 años de servicios y 50 años de edad, ya  que es un hecho indiscutido para esta fecha el actor tenía  apenas 46 años de edad y 22 años de servicios a la  empresa demandada.  

Finalmente, y  en cuanto a los puntos que establece la cláusula convencional,  argumento que no fue objeto de la discusión de alzada, debe la  Sala precisar que si en gracia de discusión se revisara,  tampoco se le hallaría razón al censor pues al sumar  los años de servicio con los de edad, resulta un total de 68  puntos al 1º de noviembre de 2007, distante de los 75 exigidos  en el acuerdo que se examina”.  

4.2 Pues bien, la  referida conclusión negativa sobre el reconocimiento pensional  anhelado  por el actor, no se advierte que sea contraria a mandatos  constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos  fundamentales, ya que obedece al estudio de los presupuestos  previstos en la normatividad pertinente y se fundamentó en una  argumentación jurídica plenamente atendible; de suerte  que, infundada surge su pretensión al aspirar con ello a  imponer sus razones frente a la misma, porque resulta claro que  conforme con el principio de legalidad se adoptó una  determinación que resulta adecuada al marco normativo  aplicable y que por ende, no es susceptible de enmienda alguna a  través de la vía constitucional.  

4.3  La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

5.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidas en el artículo 29 de la Norma Superior.  

6.  Además, no  es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias  habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa  cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada  por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual  propusieron, porque ello convertiría al instrumento  excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y  desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta  Política.  

7.  De manera que, al no avizorarse en las providencias objeto de censura  la vulneración de los derechos cuya tutela reclama el  accionante, se impone denegar su amparo.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar la acción de tutela invocada por el ciudadano Carlos  Reyes Hernández.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Corte Constitucional,          sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005.  

      

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