STP5215-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP5215-2019  

Radicación  n° 103903  

(Aprobado  Acta No. 102)  

Bogotá  D.C., abril treinta (30) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por GERMÁN  RUBIANO CARRANZA,  contra la sentencia de tutela proferida el 28 de febrero de 2019 por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, a la defensa y al acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Penal del  Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

            

i. Que          en su condición de defensor público, GERMÁN          RUBIANO CARRANZA fue citado por          el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,          para llevar a cabo audiencia de formulación de acusación          contra su prohijado, el día 15 de febrero de 2019.

ii. Que          teniendo dudas respecto a si ya se había realizado          previamente la formulación de imputación, una vez fue          instalada la audiencia el accionante procedió a solicitarle          al Juez 3º demandado la suspensión de la diligencia, con          el propósito de verificar el CD de la audiencia del 25 de          mayo de 2018 y constatar si se llevó a cabo la imputación          en esa oportunidad, antes de proponer una nulidad del trámite.

iii. Que          el funcionario judicial le preguntó si estaba afirmando que          el despacho había incurrido en alguna falsedad, a lo que el          actor respondió que podía tratarse de un error          involuntario del juzgado.

iv. Que          verificado el audio, se pudo establecer que, en efecto, se realizó          la audiencia de formulación de imputación

v. Que          reanudada la diligencia, el Juez 3º le preguntó al aquí          accionante si iba a efectuar alguna solicitud relacionada con          recusaciones, impedimentos o nulidades, a lo cual el abogado          respondió que no, momento en el cual el funcionario judicial          dispuso la compulsa de copias con fines penales y disciplinarios en          su contra.

vi. Que          contra dicha decisión interpuso los recursos de ley, pero el          juez se negó a concederlos.

vii. Que          en concepto de la parte actora, el Juez 3º accionado no motivó          claramente la razones de la compulsa de copias, situación que          considera conculcatoria de sus derechos fundamentales porque su          actuar se ajusta a la labor que debe desarrollar como defensa          técnica.  

2.  Por lo anterior, el accionante acude ante el Juez Constitucional para  que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia  de ello, ordene  al Juez 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  que le conceda los recursos de ley que interpuso contra su decisión  de compulsar copias penales y disciplinarias en su contra, para poder  ejercer en debida forma su derecho de defensa.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 18 de febrero de 2019, el Tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  al sujeto pasivo aludido.  

El  titular del Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá informó que la audiencia de formulación  de acusación fue aplazada en varias oportunidades, por motivos  ajenos al despacho, y que llegado el 14 de febrero del año que  avanza, una vez fue instalada, el accionante manifestó  sorpresivamente que la audiencia de formulación de imputación  era un error del Juzgado 31 Penal Municipal de Control de Garantías,  por lo que era falso el contenido del acta de la diligencia que obra  a folio 28 del expediente. Bajo esas circunstancias, procedieron a  verificar los audios, con lo que se determinó que dicha  audiencia si se realizó con participación del defensor  y el acusado. Con fundamento en lo anterior, procedió a  disponer la compulsa de copias y negó los recursos incoados  por el actor, por tratarse de una orden.  

El  Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero  de 2019,  negó  el amparo constitucional invocado. Consideró esa Corporación  que la decisión del juez accionado, de compulsar copias para  investigación penal y disciplinaria, obedeció a las  afirmaciones hechas por el accionante en torno a no haberse realizado  la audiencia de formulación de imputación, situación  que debe ser aclarada en el escenario natural dispuesto para ello.  Agregó que contra esa determinación del funcionario no  procede recurso alguno por tratarse de una orden, de manera que no  incurrió en vulneración de derechos fundamentales del  actor.  

Una  vez notificado el fallo de primera instancia, la decisión fue  recurrida por la parte actora, quien consideró que es  equivocado afirmar que no existió una irregularidad procesal y  que no procede medio defensivo alguno. Así mismo, sostuvo que  de acuerdo con los audios, el funcionario judicial no explicó  claramente las razones de su decisión, con lo cual es evidente  la violación de su derecho de defensa.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

El  carácter subsidiario y excepcional de la acción de  tutela, implica que ésta solo puede ser ejercida ante la  violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se  disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que  aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea  necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se  produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente  acreditado en el proceso respectivo.  

En  el asunto sometido a escrutinio de la Sala, advierte  la Corte que la decisión censurada no  se muestra arbitraria o caprichosa; por el contrario, la  compulsa de copias es una determinación de simple impulso  procesal, que se deriva del deber constitucional y legal radicado en  cabeza de cualquier servidor público que conozca de la  presunta comisión de una infracción (penal o  disciplinaria) de poner esa situación en conocimiento de la  autoridad competente para los fines legales que considere  pertinentes.  

Se ha señalado  que un pronunciamiento en ese sentido «no puede  ser objeto de impugnación»  y, por ende, tampoco es posible discutir ante el funcionario que las  ordenó «las razones que tuvo para  hacerlo, las que ni siquiera tiene el deber de explicar»  (CSJ AP del 17 de agosto de 2000, radicado 15862 y AP del 21 de mayo  de 2014, radicado 39960).  

Lo anterior, por  cuanto corresponde a la autoridad previamente  establecida en la Constitución y la ley determinar, según  el caso, si le asiste alguna responsabilidad a   GERMÁN RUBIANO  CARRANZA, de tipo penal o  disciplinario, en sus afirmaciones y actuación desplegada  durante la audiencia convocada para el día 15 de febrero de  2019 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento.  

Actuación  esta última que sin lugar a dudas, deberá estar  precedida de todas las garantías fundamentales en aras de  brindar al aquí accionante el debido proceso, principalmente  frente a las decisiones que allí se tomen. Por consiguiente,  corresponde al hoy demandante comparecer ante el respectivo  funcionario investigador y ejercer las facultades que le asisten, de  conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley  1123 de 2007 –Código Disciplinario del Abogado; de  hecho, en caso que le resulten desfavorables las decisiones que se  adopten, el investigado, acudiendo a los mismos argumentos que  pretende hacer valer en esta sede constitucional, puede  interponer los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico.  

La  existencia de un  medio de defensa  judicial mediante  el cual la parte actora puede exponer la inconformidad que aquí  ha puesto de presente, torna  improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991  (Sentencia T – 578 de 2010).  

Además,  tampoco es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio,  pues no se demostró en este preciso caso la existencia de un  perjuicio con el carácter de irremediable que así lo  justifique.  

Así  las cosas, se confirmará el fallo im.pugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 28          de febrero de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Bogotá,          que negó el amparo invocado por GERMÁN          RUBIANO CARRANZA.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *