STP5114-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5114-2019  

Radicación  n.° 104000.  

Acta n°. 98  

Bogotá D.  C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la acción de tutela interpuesta por JOSÉ  IGNACIO CRUZ VIRGUEZ  contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión  Penal, por la presunta vulneración de su derecho fundamental  al debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  accionante comentó que el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito  de Conocimiento de Bogotá dictó en su contra sentencia  condenatoria, la cual fue confirmada por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que ordenó  su captura.  

En  consecuencia, afirmó, fue privado de su libertad el pasado 18  de marzo; sin embargo, la Colegiatura que falló en segunda  instancia nunca le notificó dicha decisión a pesar de  conocer tanto su dirección como la de su defensor, motivo por  el cual no pudo interponer el recurso extraordinario de casación.  

Por  lo anterior, el promotor solicita se ordene al Tribunal Superior de  Bogotá, Sala de Decisión Penal, que le notifique en  debida forma la sentencia de segunda instancia, a efectos de  recurrirla por la vía extraordinaria.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante  proveído de 3 de abril de 20191,  esta Sala admitió la demanda, comunicó lo pertinente a  la autoridad accionada y vinculó al Juzgado Dieciocho Penal  del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes dentro  del proceso objeto de reproche.  

La  Procuradora 368 Judicial Penal I de Bogotá manifestó  que se debe conceder la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y a la defensa en cabeza del actor;  en consecuencia, debe declararse la nulidad de lo actuado a partir de  la lectura del fallo de segunda instancia, a fin de que se notifique  en debida forma.  

El  magistrado Gerson Chaverra Castro, perteneciente a la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó  que mediante auto de 12 de diciembre de 2018 las partes fueron  convocadas a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia;  para tal efecto, la Secretaría de aquella Colegiatura libró  las respectivas comunicaciones incluyendo, por supuesto, al procesado  y su defensor, oficios de los cuales aportó copia.  

No  obstante lo anterior, dijo, la lectura de la decisión de  segundo grado se llevó a cabo sin la presencia de las partes e  intervinientes, pues ninguna de ellas acudió a la cita, lo que  no afectó la validez del acto porque el procesado se  encontraba en libertad. Finalmente, aseguró, según el  Sistema de Gestión de la Rama Judicial, la sentencia no fue  recurrida por la vía extraordinaria, por lo que el expediente  fue remitido al juzgado de origen.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 20172,  la Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela,  por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover la tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección de sus derechos  fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción  u omisión de cualquier entidad, pública o privada, a  condición de que no exista otro medio de defensa, a menos que  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

La  queja constitucional instaurada será denegada porque no se  observa vulneración alguna a los derechos fundamentales del  tutelante. Las razones son las siguientes:  

El  artículo 169 de la Ley 906 de 2004, dispone:  

Por  regla general las providencias se notificarán a las partes en  estrados.  

En  caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la  citación oportunamente, se entenderá surtida la  notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza  mayor o caso fortuito.  En este evento la notificación se entenderá realizada  al momento de aceptarse la justificación.  

De  manera excepcional  procederá la notificación mediante comunicación  escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil,  correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que  haya sido indicado por las partes.  

Si  el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad,  las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas  en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará  la respectiva constancia.  

Las  decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término  legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que  tuvieren vocación de impugnación. (Negrillas  fuera de texto original).  

Sobre  los alcances del mencionado precepto, la jurisprudencia de Sala de  Casación Penal (decisiones  de febrero 13 de 2008, Rad. No. 29119; noviembre 24 de 2008, Rad.  30606 y 14 de septiembre de 2009, Rad. No. 32300) ha  enseñado que:  

La  notificación en estrados se entiende para todos los  intervinientes en el proceso… aunque  no asistan a la diligencia;  pensar de manera contraria implica un desconocimiento total del  principio de igualdad ante la ley.  

En  relación con las partes que no asisten a la diligencia de  lectura del fallo (léase notificación en estrados), la  decisión se les comunicará; se  trata de una “acto de comunicación del fallo”, que  no implica -insiste la Sala- una manera de dilatar el término  para ejercer la impugnación extraordinaria.  

(…)  

Una  interpretación degenerativa de las reglas generales de  notificación en estrados en el sistema acusatorio permitiría  interpretaciones acomodaticias y por esa vía… la  no asistencia a la audiencia de lectura del fallo por parte de los  abogados y la renuencia a firmar los actos de comunicación por  parte de los procesados (por ejemplo) serían maneras de  dilatar el término que la Ley consagra para el ejercicio del  recurso extraordinario de casación.  

La  notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004  (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más  formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la  audiencia queda notificada allí mismo y ese día, a  todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia.  (Negrillas  fuera de texto original).  

Asimismo,  esta Corporación, en providencia CSJ  SP, 6 feb. 2013, rad. 38975,  expuso:  

En efecto,  desde el derecho fundamental de la defensa material, consagrado en el  artículo 29 de la Constitución Política y en el  denominado “Bloque de constitucionalidad” (Ley 16 de  1972, Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de  San José de Costa Rica; Ley 74 de 1968, Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos) y desarrollado, entre otras  normas, por el artículo 130 de la Ley 906 del 2004, deriva  irrefutable que en el curso de la actuación procesal, el  indiciado, imputado o acusado tiene derecho a “defenderse  personalmente”, “a recurrir del fallo ante juez o  tribunal superior”, consecuencia de lo cual es que “dispondrá  de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan  compatibles con su condición”.  

Por tanto, en  el desarrollo del proceso penal debe existir la debida diligencia en  aras de garantizar el ejercicio pleno de ese derecho.  

Y  sucede que la doctrina de la Corte ya reseñada resulta de  perfecta aplicación tratándose de las partes e  intervinientes que, una vez citados en debida forma a una audiencia  de lectura, por gozar del pleno ejercicio de su libertad de  locomoción, pueden ejercer su facultad de asistir o no, lo  cual no obstaculiza que el acto quede notificado en estrados.  (Resalta  la Sala)  

En el presente  asunto, se observa que la Colegiatura encausada, mediante oficios T-1  10.61103  y T-1 10.6064,  los dos de 13 de diciembre de 2018, comunicó al defensor y al  procesado – no privado de la libertad – sobre la realización  de la audiencia de lectura de fallo, por lo que ambos tenían  el deber de comparecer a dicha diligencia, tal y como lo ordena el  artículo 140 numeral 6° del Código de Procedimiento  Penal de 2004. Ahora  bien, llegado el día y la hora establecido y, al constatarse  el adecuado enteramiento a las partes, se efectuó la  diligencia en cita sin su comparecencia, entendiéndose  surtida la notificación.  

Es más,  consultada la página web «Consulta  de Procesos»5,  de la Rama Judicial, se advierte que desde el 13 de diciembre de 2018  ese sistema reportaba que la audiencia de lectura de fallo estaba  programada para el 19 de diciembre de aquella anualidad; además,  allí se dejó constancia de que el término de  ejecutoria de dicha decisión corrió desde el 11 de  enero hasta 17 de enero del año que avanza, sin que la defensa  interpusiera el recurso extraordinario de casación.  

Entonces, si en  gracia de discusión se aceptara que hubo irregularidades en la  citación a la audiencia por parte de la Secretaría de  la Sala Penal  del Tribunal de Bogotá, el defensor y el condenado debieron  obrar con la diligencia del buen  padre de familia  y  acudir  a las herramientas de información que tenían a su  alcance, para lo cual tuvieron toda una vacancia judicial,  comprendida entre el 20 de diciembre de 2018 y el 10 de enero de  2019, con lo que hubiesen podido, al menos, interponer el recurso de  casación ante esta Corporación; sin embargo, como no lo  hicieron, el sentenciado pretende librarse de los efectos nocivos de  su propia incuria mediante la acción de tutela, proceder que  resulta inadmisible.  

Así  las cosas, la Sala no observa irregularidades constitutivas de vía  de hecho, puesto que la autoridad convocada procedió como lo  ordenan las reglas procesales llamadas a regular el caso, sin  mencionar que por  vía de tutela no se puede ordenar que se repitan actuaciones  válidamente cumplidas.  

En  conclusión, como se anunció, la Sala negará el  amparo invocado, pues la providencia censurada no quebrantó el  derecho al debido proceso del actor.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Negar          la presente acción de tutela, conforme a las anteriores          consideraciones.  

            

2. Notificar          esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 24 del expediente.  

2          Las          acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo          superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

3          Folio 82 del expediente.  

4          Folio 83 ibidem.  

5          Folio 85 ibidem.  

      

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