STP5116-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP5116-2019  

Radicación  n.° 104093  

Acta  98  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por DIANA MERCEDES  VILLACORTE BENAVIDES en procura del amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la carrera  judicial y petición, presuntamente vulnerados por la  Universidad Nacional de Colombia y la Unidad de Administración  de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda, DIANA MERCEDES VILLACORTE BENAVIDES se  inscribió a la Convocatoria 27 realizada por el Consejo  Superior de la Judicatura, encaminada a la provisión de los  cargos de funcionarios de la Rama Judicial del Poder Público.  

En  cumplimiento del cronograma previsto, el 2 de diciembre de 2018  presentó las pruebas de aptitudes y conocimientos. No  obstante, acorde con la Resolución CJR 18-599 de 28 de  diciembre de 2018 -notificada el 14 de enero siguiente-, no obtuvo  los 800 puntos requeridos para continuar en el proceso de selección  sino 799,67.  

Por  tal motivo, mediante peticiones del 16 de enero de 2019, solicitó  a la  Universidad Nacional de Colombia y a la Unidad de Administración  de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura copia del  examen aplicado, su calificación, la relación de  respuestas que se estiman acertadas y erradas, el valor conferido a  cada pregunta y la identificación de aquellas que contestó  equivocadamente.  

Indicó  que por oficio del 28 de enero siguiente la Universidad Nacional de  Colombia dio respuesta parcial a dicho requerimiento, pues se limitó  a ofrecerle datos abstractos relacionados con la información  pretendida, como por ejemplo, anunciarle que acertó 14  preguntas de la prueba de aptitudes y 56 de la de conocimientos, sin  especificar cuáles fueron.  

Finalmente,  manifestó que remitiría la petición por  competencia a la Unidad  de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura, dado que es de su resorte determinar si exhibe o no el  cuadernillo correspondiente a la prueba escrita efectuada.  

Por  virtud de lo anterior, dispuso exhibir los cuadernillos a los  interesados el 14 de abril de 2019 en la ciudad de Bogotá,  determinación que, en criterio de la demandante, desconoce sus  derechos fundamentales, en razón a que reside en Pasto y, por  razones de índole familiar y económico, no puede acudir  a la cita programada.  

Así  las cosas, acudió a la jurisdicción constitucional para  demandar la protección de sus derechos vulnerados y, a causa  de ello, se ordene a las autoridades accionadas que den respuesta de  fondo y congruente a lo solicitado el 16 de enero de 2019.  

Igualmente,  pidió que fije una nueva fecha y hora para la revisión  de la prueba de conocimiento «garantizando  la custodia de la información a través del Consejo  Seccional de la Judicatura de Nariño o la entidad que estimen  pertinente en la ciudad de Pasto».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 9 de abril de 2019, el Tribunal admitió la demanda y  corrió el traslado correspondiente a las entidades accionadas.  Mediante  informe del 22 de abril siguiente la Secretaría de la Sala  informó que notificó dicha determinación a las  autoridades involucradas. Todas ellas guardaron silencio en el  término conferido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra a la Unidad  de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura.  

La  accionante afirma que las autoridades accionadas vulneraron su  derecho fundamental de petición. Por ello, para dilucidar el  acaecimiento de dicha circunstancia, se procederá a examinar  si la respuesta suministrada por parte de la Universidad Nacional de  Colombia y la Unidad  de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura  al requerimiento radicado el 16 de enero de 2019 es de fondo, clara y  congruente con lo solicitado por DIANA MERCEDES VILLACORTE BENAVIDES.  Para el efecto, resulta necesario establecer los términos de  la petición inicial y contrastarlos con la contestación.  

Acorde  con los documentos aportados, la interesada solicitó a las  autoridades accionadas que pusieran a su disposición, le  permitieran revisar y, de ser posible, le entregaran copia de los  siguientes documentos a través del Consejo Seccional de la  Judicatura de Nariño:  

«1.        Prueba  de conocimientos y aptitudes presentada por la suscrita, cuestionario  y hoja de respuestas.  

2.        Calificación  de la prueba.  

3.        La  relación de respuestas que se estiman como acertadas por el  evaluador.  

4.        La  relación de las respuestas que se estiman como erradas por el  evaluador.  

5.        El  peso o valor o nota asignada a cada respuesta.  

6.        Se  me informe por escrito qué preguntas fueron contestadas  erróneamente a criterio de los evaluadores».  

Por  su parte, mediante comunicación del 28 de enero siguiente, la  Universidad Nacional de Colombia respondió esa petición  en los siguientes términos:  

«Con  relación al valor asignado a cada pregunta se informa que,  para obtener la calificación final en las pruebas escritas se  siguen procedimientos psicométricos validados y que permiten  comparar el desempeño en cada componente. Es importante  resaltar que este modelo no implica solo un conteo de respuestas  correctas, sino que, partiendo de modelos estadísticos  confiables, se logra asignar numéricamente un valor de acuerdo  con el desempeño que cada aspirante tiene en una prueba y con  relación al promedio y la desviación estándar de  la población que aspira al mismo cargo. Este valor se  transforma posteriormente en una escala de calificaciones que tiene  un máximo de 1.000 puntos y con un puntaje aprobatorio de 800,  conforme a lo establecido en el Acuerdo de la convocatoria.  

La  cantidad de preguntas acertadas en el caso de la prueba de aptitud  fueron 14, y para la prueba de conocimientos 56.  

Con  relación a los datos de la prueba se informa que el promedio  de aptitudes fue de 13,437 con una desviación de 2,464. Para  el caso de la prueba de conocimiento el promedio fue de 43,224 y la  desviación de 7,796».  

Lo  anterior, da respuesta a los puntos 2, 3 y 4 de la petición  efectuada, en tanto relaciona el número de respuestas  correctas, dato con el cual resulta deducible el número de las  que resultaron incorrectas. Igualmente, explica el modelo matemático  utilizado para la calificación de los exámenes.  

Ahora  bien, para atender los ítems restantes, las autoridades  demandadas citaron a DIANA MERCEDES VILLACORTE BENAVIDES a las  instalaciones de la Universidad La Gran Colombia en la ciudad de  Bogotá a las 10:30 a.m. del 14 de abril de 2019, determinación  que, en criterio de la mencionada ciudadana, desconoce que su lugar  de residencia se encuentra ubicado en la ciudad de Pasto y, por ende,  trasgrede sus derechos fundamentales.  

No  obstante, tal discernimiento no es de recibo para la Sala, dada la  autonomía de que disponen tanto la Universidad Nacional de  Colombia como la Unidad de Administración de Carrera Judicial  del Consejo Superior de la Judicatura, para adelantar la convocatoria  encaminada a la provisión de los cargos de funcionarios de la  Rama Judicial del Poder Público y proteger la reserva de que  está investido el material utilizado para practicar las  pruebas.  

Así  las cosas, manifiesto es que dicha respuesta resulta  constitucionalmente admisible, en la medida en que absolvió  gran parte de lo pedido por la actora y, para dar respuesta a los  demás puntos, las accionadas adoptaron las medidas tendientes  a posibilitar la revisión del cuadernillo de preguntas y hoja  de respuestas, sin que los motivos de inasistencia expuestos por la  accionante se ofrezcan aceptables.  

Con  todo, advierte la Sala que  la  Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, notificada el  14 de enero siguiente, por cuyo medio se publicó el resultado  de las pruebas de aptitudes y conocimientos, es  un acto administrativo que puede ser controvertido a través  del «medio  de control» de  nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de  2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo –),  cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C).  

Incluso,  dentro de dicho trámite, el funcionario judicial cuenta con la  posibilidad de decretar como medida provisional desde el auto  admisorio la suspensión del procedimiento descrito en la  Convocatoria 27 (Art. 230-2), mecanismo idóneo y célere  de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda  eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial.  En dicho escenario podrá formular todos los reproches aquí  expuestos en torno a la legalidad de su exclusión.  

La  existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte  actora puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de  presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo  previsto en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T – 578 de 2010).  

En  consecuencia, se negará el amparo pretendido.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la  acción de tutela instaurada por DIANA  MERCEDES VILLACORTE BENAVIDES contra  la  Universidad Nacional de Colombia y la Unidad de Administración  de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta decisión, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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