STP2164-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP2164-2019  

Radicación  n° 103045  

Acta 49.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

            

I. ASUNTO  

1. Decide la  Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por la  ciudadana ANA  VICTORIA MANJARRÉS CÁRDENAS,  quien actúa a través de apoderado especial,  para  la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso y petición, presuntamente  vulnerados por la  Sala  de Casación Laboral,  la Sala  Laboral (de Descongestión) del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla y  el  Juzgado Primero Civil del Circuito  de  Soledad (Atlántico);  trámite que se hizo extensivo a  las partes y demás sujetos intervinientes dentro de  causa ordinaria bajo la radicación nº  087583103001200800126-01.  

            

II. ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2. Del líbelo  y de la información allegada a la actuación, se tiene  que:  

2.1. La ciudadana  ANA VICTORIA MANJARRÉS CÁRDENAS, en favor de sus  menores descendientes, promovió proceso ordinario laboral  contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS  SANTANDER – hoy ING PENSIONES Y CESANTÍAS, y el  municipio de Soledad (Atlántico), con el propósito de  obtener «el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en  calidad de compañera permanente e hijos, respectivamente, del  afiliado fallecido Martín de Jesús Gutiérrez  Márquez, a partir del 15 de junio de 2003»;  junto con los intereses moratorios de que trata el artículo  141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.  

2.2. Mediante  sentencia del 17 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Civil del  Circuito de la misma urbe, resolvió condenar a la citada  administradora y dispuso que se otorgara a la parte demandante, una  asignación «en  cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente  y  le autorizó a descontar las sumas que les fueron entregadas»,  al tiempo que absolvió al municipio  de Soledad (Atlántico), de la totalidad de los cargos  formulados en el libelo; empero no accedió al reconocimiento  de los intereses moratorios pretendidos por la libelista.  

2.3. Promovido por  ING PENSIONES Y CESANTÍAS el recurso de apelación, el  conocimiento correspondió a la Sala Laboral (de Descongestión)  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  Corporación que en decisión del 29 de febrero de 2012,  confirmó en todas sus partes el proveído de primer  grado.  

2.4. En contra del  referido fallo, aquella administradora interpuso el recurso  extraordinario ante la Sala de Casación Laboral, mientras que  ANA VICTORIA MANJARRÉS CÁRDENAS, en el trámite  de dicha oposición replicó la decisión de  segundo grado, en el sentido de que se le concediera los intereses  moratorios; sin embargo, dicha autoridad, el 16 de mayo de 2018,  dispuso no casar la determinación proferida por la Colegiatura  de segunda instancia.  

2.5. A juicio de  la parte actora, las sentencias dictadas por las entidades judiciales  cuestionadas trasgreden sus garantías superiores, por cuanto  incurrieron en «vías  de hecho»,  ya que, acorde con los pronunciamientos de la Corte Constitucional,  los rendimientos solicitados sí tienen aplicación sobre  la figura de «sustitución  pensional».  

            

III. PRETENSIONES  

3. Están  dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala de  Casación Laboral, con el objeto de que se acceda a la  totalidad de las pretensiones consignadas en la demanda del proceso  ordinario.  

            

IV. INFORMES  

4. Hasta la fecha  de radicación de este proyecto, únicamente fue remitido  por un Magistrado  de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,  quien indicó que la demanda incumple el presupuesto de  subsidiariedad, por cuanto la actora «consintió  la decisión de primera instancia, al no interponer el recurso  de apelación para obtener el reconocimiento de los intereses  moratorios, que ahora reclama en sede judicial».  

            

V. CONSIDERACIONES  

5. De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 7 del canon 1 del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con la prerrogativa 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la  demanda de tutela incoada, en tanto involucra una decisión  emitida por la Sala homóloga Laboral.  

Se negará  el amparo solicitado con base en los siguientes motivos:  

6. Esta  Corporación ha sostenido, de manera sistemática, que  este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente  subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para  atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de  un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ  STP265-2018 y CSJ STP19197-2017).  

De  igual manera, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el  supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es  claramente ineficaz para la defensa de dichos derechos, suceso en el  cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de  evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

7. La  inconformidad de la accionante radica en el hecho que la  Sala de Casación Laboral no casó la sentencia de  segundo grado, dictada por la Sala Laboral de Descongestión  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, que confirmó la determinación proferida  por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico),  mediante la cual condenó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE  PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER – hoy ING PENSIONES Y  CESANTÍAS, únicamente al reconocimiento y pago de la  pensión de sobrevivientes en cuantía de un (1) SMMLV;  al  considerar que incurrió en una «vía  de hecho»,  ya que desconoció los postulados jurisprudenciales decantados  por  la Corte Constitucional que permiten la concesión de intereses  moratorios sobre dicha asignación,  lo cual conllevó a la vulneración de sus derechos  fundamentales.  

8.  En ese orden de ideas, se sostiene que no es posible conceder el  amparo solicitado por la ciudadana ANA VICTORIA MANJARRÉS  CÁRDENAS,  puesto  que incumplió la condición de procedibilidad de este  mecanismo, consistente en emplear el recurso de apelación  contra la determinación decretada en primer grado por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) y,  eventualmente, objetar a través de la casación, de  persistir en su inconformidad.  

Omisión  que, inclusive, fue destacada en la sentencia proferida por la Sala  de Casación Laboral, de la siguiente forma:  

«Por  último, se ha de señalar que no tiene competencia la  Corte para pronunciarse sobre la solicitud de intereses moratorios  que hace la parte demandante en el escrito de oposición, por  no haber formulado el respectivo recurso de casación y  elaborado la demanda extraordinaria con las exigencias de ley»1.  

9.  Por intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados,  podía la peticionaria del amparo esgrimir argumentaciones  sólidas y contundentes con la intención de generar un  pronunciamiento de fondo, en principio por la Sala Laboral del  Tribunal y, eventualmente, por la Corte Suprema de Justicia al  interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea  procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado  (CC T-480-2011).  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que ostentaba la demandante para poner de  presente sus desavenencias, a través de los referidos  mecanismos,  resultaría contrario a la naturaleza de especial acción  concederse las pretensiones planteadas en esta tutela, habida cuenta  que ahora no puede valerse de su propia actitud procesal para acudir  de manera directa a esta herramienta y desconocer las vías  legales idóneas para ello.  

10. Corolario de  lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostró  un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención  del juez constitucional, se declarará improcedente el amparo  solicitado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia,   Sala de Casación Penal,  en  Sala nº 1 de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE  el amparo de los derechos invocados por la ciudadana ANA  VICTORIA MANJARRÉS CÁRDENAS,  quien  actúa a través de apoderado especial,  conforme se precisó en la parte motiva de esta decisión.  

SEGUNDO:  Notifíquese  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto  2591 de 1991.  

TERCERO:  En firme esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

SECRETARIA  

1          Ver folio 68 de la carpeta de la Corte.      

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