STP5110-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP5110-2019  

Radicación  n.° 103996  

Acta  98  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por LUIS EDUARDO  CALDERÓN RODRÍGUEZ  en  procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la Sala de Descongestión 4 de la Sala Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado 5  Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas la Caja  de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, así  como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral  2011-0053101.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Desde  el  13 de julio de 1983 LUIS  EDUARDO CALDERÓN RODRÍGUEZ  ingresó  a trabajar a Adpostal, pero el 15 de abril de 2005 tras entrar en  liquidación tal entidad, fue despedido. No obstante, el 13 de  julio de 2003 cumplió los 20 años de servicio,  requisito éste contenido en la Convención Colectiva de  los años 2002 a 2005, suscrita con Sintrapostal organización  sindical a la que se hallaba afiliado, para acceder a la pensión  de jubilación convencional.  

El  1º de octubre de 2010, cumplió 50 años de edad y,  con ello, satisfizo el segundo de los requisitos para tener derecho a  la aludida prestación, acorde con lo preceptuado en el  artículo 21 del Decreto 1237 de 1946, el cual establecía:  «El  trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años  de edad, después de veinte (20) años de servicio  continuos o discontinuos».  

En  tal virtud, el 4 de octubre de 2010, solicitó ante Caprecom el  reconocimiento y pago de la pensión de jubilación  convencional. Sin embargo, mediante Resolución 2665 del 28 de  diciembre de 2010 le fue negada, tal determinación fue  confirmada el 14 de abril de 2011, en acto administrativo 00781. Lo  anterior, por cuanto se encontraba desvinculado al momento de arribar  a la edad de 50 años.  

Con  el propósito de obtener el  reconocimiento y pago de la pensión de jubilación,  establecida en el Decreto 1237 de 1946 y en la Cláusula 14 de  la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2005, por haber  laborado más de 20 años como trabajador oficial para la  Administración Postal Nacional y haber cumplido 50 años  el 1º de octubre de 2010, debidamente indexada, promovió  proceso ordinario laboral.  

Mediante  sentencia de 27  de febrero de 2012, el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Ibagué  negó las pretensiones de la demanda. El el  29  de mayo de 2013, al  resolver el grado jurisdiccional de consulta, la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  confirmó dicha determinación.  

En  desacuerdo con tal decisión, el demandante la recurrió  en casación. No obstante, el 27 de noviembre de 2018 la  Sala Laboral de Descongestión 4 de esta Corte, no casó  la sentencia de segunda instancia.  

En  criterio del demandante, está última decisión  incurrió en defecto fáctico y sustancial, por cuanto  desconoció que es beneficiario de la Convención  Colectiva de Trabajo. Por tal motivo, acudió ante la  jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social e  igualdad.  

Consecuente  con ello, solicitó que se deje sin efectos el fallo emitido en  sede de casación y, por ende, se ordene a la Sala Laboral de  esta Corporación judicial proferir una nueva decisión,  esta vez, atendiendo el precedente  judicial horizontal Rad. 63158 del 14 de febrero de 2018.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 2 de abril de 2019,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial  demandada y a los terceros con interés.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué defendió  la legalidad de su decisión y remitió copia de la  misma.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

Advierte  la Sala que la solicitud de protección constitucional será  denegada. Las razones son las siguientes:  

En  el fallo SL5388-2018 Rad. 63535 del 27 de octubre de 2018 la Sala  Laboral de Descongestión 4,  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  fue contundente al señalar que como lo pretendido por el  accionante era el reconocimiento y pago de una pensión  convencional, imperaba definir si a este le resultaba aplicable el  acuerdo extralegal bajo el cual fundaba su petición.  

En  ese orden, puntualizó que el  actor no consolidó su derecho a la pensión de  jubilación convencional, pues si bien contaba con 21 años,  8 meses y 24 días de servicios en Adpostal, al momento de su  desvinculación -15 de abril de 2005-, no cumplió el  requisito de la edad, esto es, 50 años. Ello, por cuanto sólo  lo alcanzó el 1º de octubre de 2010, es decir, por fuera  de la relación laboral y, tal como se pactó en la  cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo  2002-2005 ambos requisitos -edad  y tiempo de servicios-,  debieron acreditarse ostentando la calidad de «empleado  u obrero».  

Ahora  bien, el precedente contenido en la sentencia SL  526-2018 Rad. 63158 del 14 de febrero de 2018, la Sala Laboral de  esta Corporación judicial,  analizó  el contenido del artículo 85 convencional  2003-2004, al respecto indicó:  

«  […]  cuando  la disposición convencional previó la pensión de  jubilación exigiendo un tiempo de servicios mínimo y la  desvinculación del servidor de la entidad, sobre el supuesto  de que a los que estaban vinculados similar derecho concibió,  no queda duda alguna que la edad dejó de ser un requisito de  estructuración del derecho para los primeros, pues a ello solo  bastaba el cumplimiento de los anteriores en el término de su  vigencia, para tenerse a ésta como un mero requisito de la  exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional».  

No  obstante, en el caso bajo estudio no es posible aplicar lo resuelto  en la aludida sentencia, pues los supuestos  fácticos son distintos, en la medida en que en el radicado SL  526-2018 no estaba en discusión la calidad de empleado, pues  como  puede verse, la normatividad que se integró a la Convención  Colectiva de Trabajo 2002-2005, alude expresamente a la condición  de «empleado  u obrero»,  lo cual es determinante al momento de fijar el criterio hermenéutico  para la causación del derecho a la pensión.  

En  tal virtud, no puede predicarse el desconocimiento de un precedente  jurisprudencial y la vulneración del derecho a la igualdad,  como lo indica el accionante al pretender la aplicación  automática de lo allí resuelto, cuando se itera, se  trata de situaciones fácticas y jurídicas diferentes.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por el apoderado especial de  LUIS EDUARDO CALDERON RODRÍGUEZ en contra de la Sala de  Descongestión 4 de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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