STP5111-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5111-2019  

Radicación  n. º 104069  

Acta  n. ° 98  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada, a través de apoderado, por MARCOS  DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA  contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la  ciudad y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Sala de Decisión Penal, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. A la  actuación fueron vinculados la Fiscalía Primera  Especializada DFCRIM, así como las demás partes e  intervinientes en el proceso n.° 200016000000201600090, que cursa  contra el actor.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Indicó el apoderado del actor, quien también funge como  su defensor, que en audiencia preparatoria celebrada el 1º de  noviembre de 2018, en el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de esta ciudad, dentro del proceso penal con radicación  n.° 200016000000201600090-02, adelantado en su contra, se  decretaron los testimonios de los señores Henry Meza Silva,  Alexis Efraín Piraján González y Carlos Rey  Vega; así mismo, que se ordenó la introducción  de los siguientes documentos: 1. acta de informe de primer  respondiente del 2 de abril de 2018; 2. acta de inspección a  lugares, consignada en el formato FPJ9 del 28 de agosto de 2012;  3.  informe de primer respondiente del 28 de agosto de 2012. 4. informe  de investigador de campo FPLJ 11 del 20 de junio de 2014.  

2.  Aclaró que el único testigo que se encontraba  relacionado en el escrito de acusación era el señor  Saúl Rafael Brito. Los tres restantes y los documentos no  fueron señalados en dicho documento ni en su adición;  mucho menos verbalizados en la audiencia de acusación  realizada el 14 de noviembre de 2017. Sin embargo, no fueron  rechazados por el juzgador.  

3.  Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación,  siendo confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de  Decisión Penal, el 4 de marzo del cursante año.  

Considera  que la decisión del juzgado configura una clara vía de  hecho, por indebida valoración probatoria, razón por la  que requirió el amparo de sus garantías fundamentales  al debido proceso y a la defensa y que, como consecuencia de ello, se  revoque parcialmente la decisión atacada, confirmada por el  tribunal accionado, mediante la cual decretó los medios de  prueba a que se hizo alusión.  

TRÁMITE  DE LA SOLICITUD  

1.  Avocado el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado  de la demanda a las autoridades accionadas y a quienes resultaron  vinculados, para el ejercicio del derecho de contradicción:  

2.  La Fiscal 176 Delegada ante la Dirección Nacional contra la  Criminalidad Organizada efectuó un recuento de los hechos en  virtud de los cuales se inició la investigación penal  en contra del actor. Acto seguido, solicitó que se negara la  tutela, en razón a que lo pretendido por el apoderado del  actor es, en primer lugar, revivir etapas judiciales ya superadas.  Hizo énfasis en que el tribunal accionado, al desatar la  alzada, analizó, verificó y decidió con base en  lo realmente acaecido y efectivamente descubierto.  

El  segundo propósito se orienta a dilatar el juicio oral,  atendiendo a que el “día  1 de abril”  (sic) solicitó audiencia de libertad por vencimiento de  términos a favor de su representado, la cual fue negada por el  Juzgado 39 Penal Municipal con función de control de garantías  de Bogotá, decisión contra la cual interpuso recurso de  apelación, el que hasta la fecha de su intervención (11  de abril de 2019) aún no ha sido resuelto. También  aclaró que en dos ocasiones no se ha permitido que se dé  inicio al juicio oral, esperando con tales maniobras que se otorgue  al señor FIGUEROA GARCÍA la libertad, propósito  que, incluso, persiguió con la medida provisional encaminada a  la suspensión de la práctica probatoria.  

3.  La doctora Magda Lorena Giraldo Ramírez, Procuradora 97  Judicial II Penal, sostuvo que el accionante se limitó a  indicar que el Tribunal no fue juicioso en el análisis de las  pruebas que reclama, sin haber indicado dónde ocurrió o  qué tipo de defecto generó la supuesta falta de  análisis del caso. Apreciando, por el contrario, que el  presente asunto fue analizado en debida forma por las autoridades  judiciales accionadas, de lo que surge evidente que su propósito  es revivir, en sede de tutela, los argumentos expuestos en el proceso  penal.  

Advirtió  que el accionante no determinó con claridad y soporte  probatorio, cuál fue el defecto en que incurrió la  judicatura y del cual derivó la vulneración de sus  derechos a la defensa y al debido proceso, reiterando que este  mecanismo no fue diseñado para reabrir discusiones ni permite  un análisis adicional de las etapas que de manera legítima  se surtieron en el proceso.  

4.  Las restantes autoridades judiciales y personas accionadas y  vinculadas no se pronunciaron con anterioridad al registro del  proyecto de decisión.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para  resolver la demanda de tutela instaurada por MARCOS DE JESÚS  FIGUEROA GARCÍA, al involucrar la actuación del  Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, de  quien la Sala de Casación Penal es superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, si existe, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  El  problema jurídico planteado se centra en determinar si en la  decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Bogotá el 1º de noviembre de 2018,   confirmada por el Tribunal accionado el 4 de marzo del año en  curso, a  través de la cual admitió la práctica de los  testimonios e introducción al juicio oral de los documentos  antes mencionados, se  incurrió en una vía de hecho, pues según el  actor, ninguno de tales elementos fue previamente descubierto por la  Fiscalía, imponiéndose, por ende, su rechazo.  En ese orden,  por vía de tutela, se solicitó dejar sin efectos la  decisión en lo que respecta a ese tópico.  

4.  Al  respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los  derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales. Sin embargo, se  ha permitido la excepcional intervención del juez  constitucional cuando se han agotado la totalidad de medios de  defensa previstos para la protección de las garantías  invocadas, o, aun existiendo, aquellos se tornan ineficaces para el  logro de ese propósito. Desde luego, frente a determinaciones  judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que, con  la evolución jurisprudencial, pasaron a tipificarse como  causales genéricas y específicas de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales (CC.  T-332/06).  

Cabe anotar que  las características de subsidiariedad y residualidad  predicables de esta acción, aparejan que no pueda acudirse a  la misma para lograr la intervención del juez constitucional  en procesos  en trámite,  porque ello, a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

De  los elementos de prueba obrantes en la actuación se puede  constatar que la actuación penal en  la que se adoptó la decisión cuestionada, aún no  ha concluido, al deducirse de lo afirmado por la delegada Fiscal  vinculada y lo expuesto por el accionante, que la actuación se  encuentra a la espera de que se realice el juicio oral.  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos  y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer  esta situación, se estaría quebrantando el mandato del  artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción  de tutela.» (CC T-1343/01).  

Por tanto, será  al interior de dicho proceso donde la parte actora deba encausar sus  esfuerzos con miras a controvertir los elementos materiales  probatorios que, en su sentir, debieron ser rechazados.  

Aunado a lo  anterior, puede interponer recurso de apelación en caso de que  el fallo sea adverso a sus intereses, o incluso, acudir al recurso  extraordinario de casación, de estimar que se configura alguna  causal al respecto. Medios que, sin duda alguna, son idóneos y  eficaces para la defensa de las garantías fundamentales que  alega.  

En  conclusión, en virtud del carácter subsidiario y  residual propios de esta acción, el  juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son del  resorte del natural cuando el accionante aún tiene la  posibilidad de reclamar ante éste la pretensión, pues  de lo contrario se desbordarían los principios de  subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite.  

En  ese entendido, la  petición de amparo está destinada a fracasar por  improcedente, por ausencia del presupuesto de subsidiariedad.  

No  obstante, en gracia de discusión, aún de concurrir el  mencionado requisito de procedencia, las afirmaciones  del actor, por sí solas, no  tienen suficiente entidad para justificar la protección  constitucional, en la medida en que no descartan que la decisión  cuestionada fue el resultado de un análisis probatorio  respaldado en normas jurídicas, producto de la autonomía  e independencia del funcionario que la profirió, por lo que no  puede calificarse, sin más, de arbitraria e irrazonable.  

En  efecto, insistió el actor en que, en la decisión  atacada se incurrió en una vía de hecho por haber  decretado el juez accionado la práctica de unas pruebas en la  audiencia preparatoria que, en su sentir, no fueron descubiertas por  la fiscalía. Situación que fue descartada por el  Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, al  desatar la alzada interpuesta por el accionante,  precisando que, una vez verificada la relación de elementos  materiales probatorios enunciados por la Fiscalía en el  escrito de acusación, como en sus adiciones y verbalización  de los mismos, se constató que “la  actuación de primer respondiente fechada el 2 de abril de 018,  el testimonio de Henry Meza Silva junto con las documentales que  pretende incorporar, el acta de inspección a lugares  consignada en el formato FPJ9 del 28 de agosto de 2012, el informe de  investigador de campo FPJ 11 del 20 de junio de 2014, informe de  primer respondiente del 28 de agosto de 2012, los testimonios de Saúl  Rafael Brito Carrillo, Alexis Efraín Piraján González  y Carlos Rey Vega, más los documentos a introducir, si fueron  debidamente descubiertos”.  

De  lo expuesto, concluyó que la alegación de la defensa,  cifrada en que tales medios probatorios no fueron descubiertos, no  era cierta ni era dable entender que la presentación de la  adición del escrito de acusación hubiese remplazado a  éste, reiterando lo manifestado por la Fiscalía frente  a dicho cuestionamiento, atinente a que tanto los elementos  relacionados en el escrito de acusación, como en sus  adiciones, hacían parte de una universalidad.  

Lo expuesto, para  indicar que los argumentos presentados por el apoderado del señor  FIGUEROA GARCÍA, fueron analizados por el juez natural en  primera y segunda instancia, explicando las razones por las cuales no  le asistía razón en cuanto a su pretensión de  rechazo de los elementos probatorios a que alude, lo que lleva a  descartar que las decisiones cuestionadas sean apresuradas,  caprichosas o contrarias al ordenamiento jurídico.  

Finalmente,  el apoderado del accionante no señaló y, mucho menos  demostró, una sola razón para la procedencia  excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no  evidenció que de negársele el amparo reclamado se vería  expuesto a un perjuicio irremediable.  

Las  razones expuestas no dejan a esta Sala alternativa distinta a negar  el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas N° 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR,  por improcedente,  el amparo invocado por  MARCOS DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA, de conformidad con lo  expuesto.  

            

2. Remitir          copia de la presente decisión al proceso penal objeto de          censura.  

            

2. Notificar          a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del          Decreto 2591 de 1991.  

            

2. Enviar          el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,          de no ser impugnada la presente decisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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