STP5108-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP5108-2019  

Radicación  n.° 103739  

Acta  98  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el apoderado especial  de FABIO GUSTAVO ESPINOSA TRIANA, respecto de la sentencia proferida  el 23 de enero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela  interpuesta contra la Sala de Casación Civil de esta  Corporación.  

Al  trámite fueron vinculados el Tribunal Superior de Florencia y  el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de esa misma  ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, FABIO  GUSTAVO ESPINOSA TRIANA promovió demanda  ordinaria de responsabilidad contractual contra La Equidad  Seguros de Vida O.C., con el propósito de que se  le ordenara reconocer y pagar el valor de los saldos de los  créditos adeudados a la Cooperativa Juriscoop y Coopjudicial.  

El  conocimiento del asunto correspondió al  Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Florencia,  quien el 10  de septiembre de 2012  accedió a dichas pretensiones.  

Inconforme  con esa determinación, la entidad demandada la apeló y,  el 11  de agosto de 2014, el  Tribunal Superior de esa ciudad la revocó  y, en su lugar, declaró probada la excepción de mérito  denominada nulidad relativa por reticencia  e impuso la rescisión del contrato de seguro.  

En  desacuerdo, su apoderado judicial recurrió  en casación, pero después  de dos devoluciones por asuntos relativos al trámite, el 5 de  mayo de 2016 el Tribunal de origen decidió no conceder el  recurso extraordinario, tras  establecer el monto de lo peticionado.  

Por  tal motivo, el  accionante acudió  ante la jurisdicción constitucional,  al considerar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso.  Sin embargo, la misma fue despachada  desfavorablemente, a través de fallo calendado el 23 de junio  de 2016, el cual fue confirmado el 3 de agosto del mismo año.  

Posteriormente,  presentó recurso extraordinario de  revisión, pero la Sala  de Casación Civil de esta Corporación  el 25 de enero de 2018 lo  desestimó por extemporáneo.  A su vez, por auto del 5 de  abril siguiente, rechazó el recurso de reposición  contra la última de estas determinaciones.  

En  su criterio, se erró al considerar que la sentencia de  segunda instancia quedó ejecutoriada el 25 de agosto de 2014,  es decir, después de vencido el término de notificación  por edicto, por cuanto la ejecutoria se dio el 18 de mayo de 2016,  fecha en la que quedó en firme el auto que negó la  concesión del recurso de casación.  

En  consecuencia, solicitó que se dejen sin efectos las decisiones  del 25 de enero y 5 de abril del año pasado.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 11 de enero de 2019  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos de la acción.  

El  Presidente de la Sala de Casación Civil de esta Corte remitió  copia de los proveídos cuestionados.  

La  Sala de Casación Laboral negó la acción de  tutela. Encontró que se incumplió el presupuesto de  inmediatez, en razón a que la última determinación  censurada es del 5 de abril de 2018 y la demanda de tutela fue  radicada el pasado 18 de diciembre, esto es, transcurridos más  de ocho meses desde la presunta amenaza o vulneración de  derechos fundamentales.  

El  abogado de la parte accionante impugnó el fallo. Refirió  que se debía empezar a contabilizar el término de  inmediatez, a partir del 22 de octubre de 2018, día en el que  se resolvió el recurso de súplica interpuesto contra el  auto del 5 de abril de ese año.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

En  primer lugar, se advierte cumplido  el presupuesto de inmediatez, pues, aunque el 25 de enero de 2018 fue  proferido el auto, mediante el cual se rechazó la reposición  contra la inadmisión  de la demanda de revisión,  se dio trámite al recurso de súplica, el cual fue  resuelto el 18 de octubre siguiente.  

Dicha  decisión también se entiende cuestionada vía  constitucional, tan es así que la accionada allegó  copia de la misma, por cuanto fue decidida desfavorablemente. Dos  meses después de esa providencia el accionante radicó  el escrito de tutela, lapso  que no es excesivo ni desproporcionado.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo de protección urgente, plazo que en  esta oportunidad se cumple.  

Con  todo, se procederá a confirmar la determinación  impugnada aunque por otra razón, esto es, porque los  razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen  ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las  disposiciones aplicables y la jurisprudencia sobre la materia.  

En  efecto, la Sala de Casación Civil advirtió que la  recepción de todo recurso judicial, con independencia de su  mérito, debe cumplir unos condicionamientos, entre esos, la  interposición en el término legal. Es decir, en  relación con el recurso extraordinario de revisión, es  dentro de los dos años siguientes a la  ejecutoria de la respectiva sentencia, siempre y cuando se invoque  alguna de las causales consagradas en los  numerales 1, 6, 8 o 9 del artículo  355 del Código General del Proceso.  

Explicó  que la ejecutoria de las providencias se produce, cuando no son  susceptibles de recursos, se propongan o no, por ministerio de la ley  (ipso  iure),  esto es, una vez agotado el plazo que fija la norma, con la  consecuente cosa juzgada formal, mientras que si hay recursos  procedentes, hay dos variantes: i) si no se interpone oportunamente,  se genera una vez se agota el término para presentarlos, y ii)  si se formulan en tiempo, queda pospuesta hasta que se resuelven esos  medios de impugnación.  

En  el caso bajo estudio, con relación al proveído de  segundo grado se presentó la primera de esas hipótesis,  pues a pesar de que la decisión fue proferida el 11 de agosto  de 2014, quedó ejecutoriada el 25 de agosto de 2014, tres días  después de ser notificada por edicto, por cuanto el recurso de  casación que entonces interpuso el impugnante era  improcedente.  

Ahora  bien, como el plazo para presentar el recurso de revisión  se  cumplió el 25 de agosto de 2016, dos años después  de la ejecutoria de la providencia del Tribunal (25 de agosto de  2014), toda vez que el  accionante alega la causal contemplada en el numeral 8 del artículo  355 del Código General del Proceso,  y la demanda la radicó el 7 de noviembre de 2017, claramente  incumplió con la carga de hacerlo oportunamente y en  consecuencia, se produjo el fenómeno de caducidad de la  acción.  

Lo  anterior es conforme con el inciso 3 del artículo 358 del  Código General del Proceso, que establece, sin ningún  otro trámite, el rechazo de la demanda por no haberse  presentado «en  el término legal».  

La  actuación posterior al fallo de segunda instancia, fue  provocada por el propio accionante,  al interponer un  recurso de casación que era improcedente. Se trató, por  tanto, de un acto suyo sin capacidad para incidir en la ejecutoria de  la sentencia.  En ese orden, resulta inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía  para subsanar dicho error, lo que desconoce el principio según  el cual nadie puede  alegar a favor su propia culpa (CC T – 1231 de 2008).  

En  ese orden, encuentra la Sala que las decisiones cuestionadas no se  ofrecen contrarias a derecho, sino fundamentadas en las disposiciones  legales y el precedente aplicable, cuyo contraste con el caso  concreto solamente permite a la Sala arribar a la misma conclusión.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo  porque el memorialista no las comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con  criterio razonable a partir de la interpretación de la  legislación pertinente.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 23 de enero de 2019, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela interpuesta por el  apoderado especial de FABIO GUSTAVO ESPINOSA TRIANA.  

2.        NOTIFICAR  está  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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