STP3167-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP3167-2019  

Radicación  N°. 103274  

Acta  64  

Bogotá  D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por SONIA  GÓMEZ MUÑOZ,  a través de apoderado,  contra  el fallo proferido el 15 de enero del presente año por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite fueron vinculados, el JUZGADO  5° LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad y la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES—.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

SONIA  GÓMEZ MUÑOZ  instaura acción de tutela con el propósito de obtener  el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO  PROCESO,  IGUALDAD  y SEGURIDAD  SOCIAL,  presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

En lo que interesa  al presente trámite constitucional, refiere la promotora que  presentó demanda ordinaria contra la Administradora Colombiana  de Pensiones – Colpensiones,  con el propósito que se ordenara la reliquidación de su  mesada pensional con una tasa de reemplazo del 90% conforme lo  establecido en el Acuerdo 049 de 1990, junto con el reajuste anual,  los intereses moratorios, la indexación y las costas  procesales.  

Expone que dicho  trámite se adelantó en el Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de Medellín, autoridad que en proveído de 16  de agosto de 2016 accedió a las pretensiones formuladas,  decisión que la parte vencida en juicio apeló ante la  Sala Laboral del Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que en  fallo de 5 de septiembre de 2018 revocó la determinación  de primer grado, para en su lugar, absolver a la demandada.  

Agrega que formuló  recurso de casación, pero en auto de 10 de octubre de 2018 fue  negada su concesión debido a que no contó con el  interés jurídico para ello.  

Sostiene la  proponente que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores  y, a su vez, incurrió en una vía de hecho, toda vez que  omitió valorar en debida forma la documental aportada, la cual  dio cuenta que laboró en el sector público, tiempo que  debe ser tenido en cuenta para el reajuste reclamado.  

Cuestiona que el  Tribunal «tomó decisiones sustentadas en el grado  jurisdiccional de consulta», cuando las mismas debieron  sujetarse a los puntos objeto de apelación.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita  se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 5 de septiembre  de 2018 por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que,  en su lugar, se confirme la decisión adoptada por el a quo.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

La  primera instancia negó la solicitud de amparo, al considerar  que la decisión cuestionada por vía constitucional no  se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario se advierte  que es razonable.  

Agregó  el A  quo  que la Sala Laboral del Tribunal de Medellín actuó en  el marco de la autonomía e independencia que la Constitución  y la Ley le otorga, pues al valorar la prueba documental arrimada  concluyó que si bien es cierto se acreditó que la  accionante es beneficiaria del régimen de transición,  no es posible “computar  como se pretende, los tiempos públicos sin cotización  con lo (sic) privados”  conforme al Acuerdo 049 de 1990 puesto que esta norma no contempla  tal posibilidad.  

Indicó  que el grado jurisdiccional de consulta es un mecanismo consagrado en  la ley procesal laboral para que el superior se pronuncie sobre las  decisiones que resulten adversas a “la  Nación, al Departamento o al Municipio o aquellas entidades  descentralizadas en la que la Nación sea garante”  y eso fue lo que realizó el Tribunal accionado, efectuó  un estudio integral del caso por lo que no puede alegarse vulneración  de derechos fundamentales.  

LA  IMPUGNACIÓN    

Fue  propuesta por el apoderado de SONIA GÓMEZ MUÑOZ, quien  indicó que la petición de amparo no tiene la finalidad  de controvertir la valoración probatoria ni la decisión,  aunque es una consecuencia directa de la existencia de una vía  de hecho.  

Insistió  en los argumentos expuestos en el libelo y manifestó que si  bien aparentemente hubo un análisis probatorio en la decisión  que ataca por esta vía, no es un problema de valoración  sino de “tergiversación” del material probatorio  lo que vulnera sus derechos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante a su vez con el  artículo 44 del Acuerdo número 006 del 12 de diciembre  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada contra el  fallo proferido por la homóloga Sala de Casación  Laboral.  

2.  Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales1.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional2  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico4;  (ii)  defecto procedimental absoluto5;  (iii)  defecto  fáctico6;  (iv)  defecto material o sustantivo7;  (v)  error inducido8;  (vi)  decisión sin motivación9;  (vii)  desconocimiento del precedente10;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Para el caso, aunque se verifique el cumplimiento de las condiciones  generales de procedencia de la tutela contra providencias, no se  advierte materializado ninguno de los defectos específicos que  alega la demandante y que habilite la procedencia del amparo.   Tampoco se observa arbitraria la decisión controvertida, sino  razonable y ajustada a derecho, tal como lo refirió la  homóloga Sala de Casación Laboral.  

En  el caso que concita la atención de la Sala, SONIA GÓMEZ  MUÑOZ, a través de apoderado, cuestiona por vía  de tutela la decisión emitida el 5 de septiembre de 2018,  mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín  revocó parcialmente la decisión tomada por el Juzgado  5° Laboral del Circuito de esa ciudad el 16 de agosto de 2016, en  la que se había accedido a sus pretensiones de reliquidar la  mesada pensional y reconoció los pagos que se desprenden de  ello, entre los que están los intereses moratorios, el mayor  valor liquidado.  

Sobre  el particular, es preciso señalar que si bien ha sostenido  esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra  providencias judiciales, en aplicación de los anteriores  criterios de procedibilidad -ya  expuestos en extenso-,  incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar  exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino  también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo  están envueltas en un manto de legalidad, más en el  fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

Bajo  ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela.  Las implicaciones de una tal concepción serían  desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto  colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían  voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de  atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con  mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de  contradicción, debates que entrañan la aplicación  de normas igualmente especiales.  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo 228 de la  Constitución Política- configuran una decisión  que en realidad sólo esconde la expresión grosera,  arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.11  

Y  en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues  SONIA GÓMEZ MUÑOZ pretende que el juez de tutela  realice una nueva valoración diferente de la efectuada por la  autoridad accionada y en esas condiciones, se profiera un nuevo fallo  en el que se acceda a sus pretensiones, lo cual implicaría una  nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se  alejaría de su rol constitucional.  

Así  las cosas, lo pretendido por GÓMEZ MUÑOZ resulta  improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia  del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual  debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional,  alejados de las inconformidades que la parte afectada con una  decisión, pueda tener respecto a los razonables criterios  expuestos por la justicia ordinaria.  

Ahora,  acorde con lo señalado por la primera instancia, no  se evidencia en la decisión del 5 de septiembre de 2018  emitida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que se hubiese  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo, pues al resolver el recurso de apelación  interpuesto contra el fallo del 16 de agosto de 2016 por la demandada  —Colpensiones— y en atención al grado  jurisdiccional de consulta, tuvo en consideración la  jurisprudencia respecto de la sumatoria de tiempos y concluyó  que aunque en algunos casos “la  Corte Constitucional acumuló tiempos públicos y  privados en el marco del Acuerdo 049 de 1990 … lo hizo para  efectos de la causación  de una pensión de vejez  que con otras normatividades en ultimas no era posible consolidar el  afiliado…”  (Negrillas  fuera de texto) y  en este caso lo que se pretende no es el reconocimiento de la pensión  sino su reajuste pensional por lo tanto no puede aplicarse ese  precedente.  

En  tales condiciones, considera  esta Sala, acorde con lo señalado por el A  quo,  que la providencia censurada es acertada y responde a las  consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la  accionante que pretende convertir la vía constitucional en una  tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que  escapa a la función constitucional inherente al proceso de  tutela.  

En  ese orden, lo procedente en este caso, es confirmar el fallo emitido  por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  mediante el cual, negó el amparo invocado por SONIA GÓMEZ  MUÑOZ.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

11          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *