Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP4864-2019
Radicación n.º 103722
Acta n° 94
Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por EMMA SOFÍA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, quien obra como representante legal de Industrias San Nicolás, contra el fallo de tutela de 5 de marzo de 2019, por medio del cual la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a dicha persona jurídica por el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá dentro del proceso radicado con el número 2017-022-3 (077 E.D.).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El 26 de febrero de 2019, EMMA SOFÍA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ promovió demanda de tutela contra el Juzgado Tercero Penal Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá por considerar violados sus derechos al debido proceso, derecho de defensa y propiedad.
Sostuvo que, luego de avocar conocimiento1 del proceso de extinción de dominio -en el que aparece vinculada la empresa Industrias San Nicolás- y dar traslado a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, la autoridad judicial accionada no ha emitido pronunciamiento alguno luego de más de 20 meses.
Aseguró también que el precitado Juzgado vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que el asunto lo ha tramitado bajo los parámetros establecidos en la Ley 1708 de 2014, siendo que, mediante sentencia AP 5012-2018 de 21 de noviembre de 2018, esta Corporación dijo que estos asuntos debían tramitarse conforme lo establecido en la Ley 793 de 2002.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto de 27 de febrero de 2019, la Sala de Decisión Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda al accionado a fin de que ejerciera el derecho de contradicción y defensa.
Con oficio No 111-2019CSAED de 28 de febrero de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá solicitó negar el amparo, teniendo en cuenta que no se vulneró garantía constitucional alguna. Explicó, en primera medida, que el trámite de extinción de dominio fue adelantado por la Fiscalía 21 Especializada al margen de lo establecido en la Ley 1708 de 2014, la cual, mediante resoluciones de 30 de diciembre de 2016, dispuso fijar provisionalmente la pretensión de la acción extintiva, así como el embargo, secuestro y suspensión sobre los bienes afectados.
Aseveró que, posteriormente, el ente investigador profirió Resolución de 31 de enero de 2017, en la cual realizó requerimiento de procedencia de la acción de extinción de dominio, diligencia que terminó asignada a dicho despacho judicial, el 17 de marzo de la misma anualidad. El 10 de mayo, avocó conocimiento del asunto y ordenó correr traslado a las partes con el propósito de que aportaran pruebas y presentaran las objeciones, cuyo plazo venció el 26 del mismo mes.
En virtud de lo anterior, profirió auto el 22 de febrero de 20192, mediante el cual admitió el requerimiento de extinción de dominio y resolvió solicitudes probatorias, de nulidad y recusación, entre estas, las del apoderado de la accionante MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, luego de lo cual, corrió traslado con el fin de alegar de conclusión. Expuso que, contrario a lo afirmado por la demandante, dicho auto se notificó por correo certificado y estado el 25 y 26 de febrero de 2019, respectivamente.
Expresó, finalmente, que no compartía el criterio fijado en auto AP5012-2018 de 21 de noviembre de 20183 emitido por esta Corporación, por considerar que desconocía el artículo 218 de la Ley 1708 de 2018, cuyo contenido derogó de forma expresa la Ley 793 de 2002 y, por tal razón, se apartó de dicho pronunciamiento. Además, acotó que dicha decisión no es obligatoria o vinculante, por tratarse de un criterio aislado de la posición mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia con relación a la extinción de dominio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El 5 de marzo de 2019, la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado, comoquiera que frente a la mora judicial puesta de presente por la accionante se presentó la denominada carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta el auto de fecha 22 de febrero de 20194 proferido por la autoridad judicial accionada; y respecto de las garantías constitucionales consideradas como vulneradas, encontró que la señora MARTÍNEZ GUTIÉRREZ tenía la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y debido proceso dentro del trámite de extinción de dominio dado que este se encontraba en curso.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, EMMA SOFÍA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ la impugnó. Solicitó le fuera aclarado si el trámite procesal adelantado por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá no vulnera el debido proceso, al desconocer una providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia5, en la que se señaló que los trámites de extinción de dominio adelantados bajo la Ley 793 de 2002, debían agotarse siguiendo la misma codificación y no por lo previsto en la Ley 1708 de 2014.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida el 5 de marzo de 2019 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la protección oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites ordinarios establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
3. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo el principio establecido por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí, que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
4. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo y, considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección.
5. De otra parte, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan, como consecuencia, que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite. Lo anterior, por cuanto no sólo desnaturaliza su esencia, sino que socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
6. Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios siendo que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso y, en consecuencia, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.
Análisis del caso concreto.
7. En el presente asunto, la solicitud de amparo impetrada por EMMA SOFÍA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ a nombre de Industrias San Nicolás se dirige a cuestionar la actuación desplegada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá en relación al proceso que cursa en dicho despacho con el radicado, pues a su juicio, desconoció la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia con radicado AP-5012-2018 de 21 de noviembre de 2018 respecto de la normatividad con base en la cual deben tramitarse los asuntos relacionados con la extinción del derecho de dominio, es decir, la Ley 793 de 2002 y no la Ley 1708 de 2014.
Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala resulta claro que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial dentro del trámite de extinción de dominio a fin de ejercer los derechos que ahora, por vía constitucional pretende reclamar.
Lo que aquí se observa es que el accionante pretende propiciar un pronunciamiento anticipado, por vía de la tutela, sobre los asuntos ventilados en el procedimiento de extinción de dominio, propios del debate ordinario y a cuyo escenario se encuentra en la posibilidad material de presentar los recursos que la ley puso a su alcance, todo con el propósito de procurar sus derechos.
En conclusión, como la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial al interior del trámite de extinción que adelanta la autoridad judicial accionada, la petición de amparo propuesta no está llamada a prosperar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.
8. De otra parte, permitir que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de instancia, no sólo desconocería los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 superior7.
9. Además, la accionante no señaló y mucho menos demostró, razón alguna para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado sufriría un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto particular.
10. Finalmente, la supuesta mora en que incurrió el Juzgado 3º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá se superó mediante auto emitido el 22 de febrero de los cursantes por ese despacho, lo que da lugar a que se constituya la carencia actual de objeto por hecho superado.
11. En consecuencia, el amparo deprecado resulta a todas luces improcedente, tal como lo concluyó la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, decisión que será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Según manifestó la demandante, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2017.
2 Visible a folios 12-21 del cuaderno principal.
3 Mediante el cual se adujo que los procesos tramitados por la Ley 793 de 2002 debían seguirse por la misma norma.
4 Mediante el cual se admitió el trámite de requerimiento de extinción y se resolvieron solicitudes probatorias, de nulidad y recusación.
5 Radicado AP-5012-2018 de 21 de noviembre de 2018.
6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
7 Cfr. CC ST-336-2002