Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP4860-2019
Radicación n.° 103808
Acta 81
Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de FELIPE GÓMEZ HOYOS, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 6 Penal del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el abogado defensor Guillermo León Londoño Cárdenas, así como las partes e intervinientes del proceso descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 7 de junio de 2012, el Juzgado 6 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento condenó a FELIPE GÓMEZ HOYOS a la pena principal de 50 años de prisión tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio agravado y lo absolvió por fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones agravado. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
Inconforme con la anterior determinación, el representante de la Fiscalía la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó y adicionó, imponiéndole la pena accesoria de privación del derecho para la tenencia y porte de armas de fuego, el 20 de septiembre de 2012. Su captura se materializó el 22 de septiembre de 2018.
El accionante acudió ante el juez constitucional por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la defensa y al acceso a la administración de justicia, por la deficiente labor ejercida por su abogado de confianza. Lo anterior, porque aquel nunca le comunicó a él o su familia sobre la posibilidad de una terminación anticipada del proceso y las resultas del proceso. En su lugar, le recomendó resguardarse, mientras dicho trámite finalizaba.
En consecuencia, solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde las audiencias de acusación o, en su defecto, a partir de la preparatoria.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 21 de marzo de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.
El Juzgado y el Tribunal accionados relataron el decurso procesal de la actuación sometida a su conocimiento, defendieron la legalidad de dicho trámite y la de las decisiones allí proferidas.
La Fiscalía 98 Delegada ante Jueces Penales del Circuito y el Ministerio Público realizaron un recuento de la actuación surtida y se opusieron a la prosperidad de la tutela, en tanto los derechos fundamentales del demandante fueron respetados en todo momento.
Los demás accionados y vinculados al trámite constitucional guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Se advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de seis años después de la expedición de la determinación de segunda instancia controvertida. El lapso es excesivo y desproporcionado.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección (SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, pero no lo hizo. Esta circunstancia redunda en la improcedencia del presente mecanismo excepcional -numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, pues la acción de tutela no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales dispuestos por el legislador, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando no se ejercitan (CC T-1217 de 2003).
Es manifiesto entonces, que la omisión del actor permitió que la determinación del Tribunal cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (SU – 111 de 1997).
Ahora bien, tal y como se evidencia en el escrito de tutela, el accionante conocía la existencia de la actuación en su contra. Por tanto, era su deber acercarse al despacho judicial para enterarse de su evolución, siendo su voluntad no ejercer la defensa material que le asistía como procesado. En ese orden, resulta inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, lo que desconoce el principio según el cual nadie puede alegar a favor su propia culpa (CC T – 1231 de 2008).
En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa técnica, debe decirse que no se advierte su efectiva materialización. El abogado desempeñó cabalmente su papel y agenció los intereses del accionante dentro de la medida de sus posibilidades.
De ello da cuenta su asistencia a las audiencias públicas, la forma como intervino en éstas, cuya actuación no puede calificarse como violatoria de derechos fundamentales por no haber solicitado pruebas de cuya existencia no tenía conocimiento, o no haber sustentado la alzada contra un fallo que no podía controvertir, precisamente porque no contaba con elementos para desvirtuar su conclusión.
La inconformidad que ahora expone el accionante fue ocasionada por su propia desidia y desinterés en comparecer a la actuación y construir junto a su representante la estrategia que utilizarían en el juicio.
Esas supuestas falencias hacen parte de lo que en su momento constituyó su estrategia litigiosa, la cual no puede calificarse como violatoria de prerrogativas superiores, con fundamento exclusivo en la inconformidad con los resultados obtenidos o en la preferencia de otras alternativas procesales.
Así, las diferencias frente a la estrategia defensiva adoptada por el profesional del derecho que entonces ejerció la defensa, no implica que la metodología empleada haya sido violatoria de sus derechos.
Ante este panorama, no es factible atribuirle al profesional del derecho ni a las autoridades que constituyen el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías constitucionales.
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de FELIPE GÓMEZ HOYOS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 6 Penal del Circuito de la misma ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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