STP4860-2019_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP4860-2019  

Radicación  n.° 103808  

Acta  81  

Bogotá,  D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por  el apoderado judicial de FELIPE GÓMEZ HOYOS, en  procura del amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el  Juzgado 6 Penal del Circuito de la misma ciudad.  

Al trámite  fueron vinculados el abogado defensor Guillermo León Londoño  Cárdenas, así como las partes e intervinientes del  proceso descrito en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  7 de junio de 2012, el Juzgado 6 Penal del Circuito de Medellín  con Función de Conocimiento condenó a FELIPE  GÓMEZ HOYOS a la pena principal de  50 años de prisión tras encontrarlo penalmente  responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con  tentativa de homicidio agravado y lo absolvió por fabricación,  tráfico y porte de arma de fuego o municiones agravado. No le  concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la pena ni la prisión domiciliaria.  

Inconforme  con la anterior determinación, el representante de la Fiscalía  la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín la confirmó y adicionó, imponiéndole  la pena accesoria de privación del derecho para la tenencia y  porte de armas de fuego, el 20 de septiembre de 2012. Su  captura se materializó el 22 de septiembre de 2018.  

El  accionante acudió ante el juez  constitucional por el presunto desconocimiento de sus derechos  fundamentales a la defensa y al acceso a la administración de  justicia, por la deficiente labor ejercida por su abogado de  confianza. Lo anterior, porque aquel nunca le comunicó a él  o su familia sobre la posibilidad de una terminación  anticipada del proceso y las resultas del proceso. En su lugar, le  recomendó resguardarse, mientras dicho trámite  finalizaba.  

En  consecuencia, solicitó que se decrete la nulidad de todo lo  actuado desde las audiencias de acusación o, en su defecto, a  partir de la preparatoria.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 21 de marzo de 2019, la Sala admitió  la demanda y corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.  

El Juzgado y el  Tribunal accionados relataron el decurso procesal de la actuación  sometida a su conocimiento, defendieron la legalidad de dicho trámite  y la de las decisiones allí proferidas.  

La  Fiscalía 98 Delegada ante Jueces Penales del Circuito y el  Ministerio Público realizaron  un recuento de la  actuación surtida y se opusieron a la prosperidad de la  tutela, en tanto los derechos fundamentales del demandante fueron  respetados en todo momento.  

Los  demás accionados y vinculados al trámite constitucional  guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

Se  advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado  que se produce más de seis años después de la  expedición de la determinación de segunda instancia  controvertida. El lapso es excesivo y desproporcionado.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo excepcional de protección (SU –  961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de  2013).  

Aún  si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra  la Sala que el demandante pudo controvertir el fallo de segunda  instancia a través del recurso extraordinario de casación,  pero no lo hizo. Esta circunstancia redunda en la improcedencia del  presente mecanismo excepcional -numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, pues la acción  de tutela no puede darse en forma paralela a los medios de defensa  judiciales dispuestos por el legislador, ni tampoco se instituyó  como último recurso al cual se pueda acudir cuando no se  ejercitan (CC T-1217 de 2003).  

Es  manifiesto entonces, que la omisión del actor permitió  que la determinación del Tribunal cobrara firmeza, situación  que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (SU – 111 de 1997).  

Ahora bien, tal y  como se evidencia en el escrito de tutela, el accionante conocía  la existencia de la actuación en su contra. Por tanto, era su  deber acercarse al despacho judicial para enterarse de su evolución,  siendo su voluntad no ejercer la defensa material que le asistía  como procesado. En ese orden, resulta inadecuado acudir ahora a esta  excepcional vía para subsanar dicha omisión, lo que  desconoce el principio según el cual nadie puede alegar a  favor su propia culpa (CC T – 1231 de 2008).  

En cuanto a la  vulneración del derecho a la defensa técnica, debe  decirse que no se advierte su efectiva materialización. El  abogado desempeñó cabalmente su papel y agenció  los intereses del accionante dentro de la medida de sus  posibilidades.  

De  ello da cuenta su asistencia a las audiencias públicas, la  forma como intervino en éstas, cuya actuación no puede  calificarse como violatoria de derechos fundamentales por no haber  solicitado pruebas de cuya existencia no tenía conocimiento, o  no haber sustentado la alzada contra un fallo que no podía  controvertir, precisamente porque no contaba con elementos para  desvirtuar su conclusión.  

La inconformidad  que ahora expone el accionante fue ocasionada por su propia desidia y  desinterés en comparecer a la actuación y construir  junto a su representante la estrategia que utilizarían en el  juicio.  

Esas supuestas  falencias hacen parte de lo que en su momento constituyó su  estrategia litigiosa, la cual no puede calificarse como violatoria de  prerrogativas superiores, con fundamento exclusivo en la  inconformidad con los resultados obtenidos o en la preferencia de  otras alternativas procesales.  

Así, las  diferencias frente a la estrategia defensiva adoptada  por el profesional del derecho que entonces ejerció la  defensa, no implica que la metodología empleada haya sido  violatoria de sus derechos.  

Ante  este panorama, no es factible atribuirle al  profesional del derecho ni a las autoridades que constituyen el  extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u  omisión vulneradora de garantías constitucionales.  

Se negará,  por tanto, el amparo constitucional demandado.  

En  mérito de  lo expuesto, la Sala de Decisión  de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de  FELIPE GÓMEZ HOYOS  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín y el Juzgado 6 Penal  del Circuito de la misma ciudad.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta decisión, REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

4      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *