STP4864-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP4864-2019  

Radicación  n.º 103722  

Acta n° 94  

Bogotá  D.C., nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por  EMMA  SOFÍA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ,  quien  obra  como representante legal de Industrias San Nicolás,  contra  el fallo de tutela de 5 de marzo de 2019, por medio del cual la Sala  de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo de los  derechos fundamentales presuntamente vulnerados a dicha persona  jurídica por el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá dentro del proceso  radicado con el número 2017-022-3 (077 E.D.).  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El 26 de febrero  de 2019, EMMA  SOFÍA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ  promovió demanda de tutela contra el Juzgado Tercero Penal  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá por  considerar violados sus derechos al debido proceso, derecho de  defensa y propiedad.  

Sostuvo que, luego  de avocar conocimiento1  del proceso de extinción de dominio -en el que aparece  vinculada la empresa Industrias San Nicolás- y dar traslado a  los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo  141 de la Ley 1708 de 2014, la autoridad judicial accionada no ha  emitido pronunciamiento alguno luego de más de 20 meses.  

Aseguró  también que el precitado Juzgado vulneró su derecho al  debido proceso, toda vez que el asunto lo ha tramitado bajo los  parámetros establecidos en la Ley 1708 de 2014, siendo que,  mediante sentencia AP 5012-2018 de 21 de noviembre de 2018, esta  Corporación dijo que estos asuntos debían tramitarse  conforme lo establecido en la Ley 793 de 2002.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto de  27 de febrero de 2019, la Sala de Decisión Penal de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá avocó  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda al  accionado a fin de que ejerciera el derecho de contradicción y  defensa.  

Con oficio No  111-2019CSAED de 28 de febrero de 2019, el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá  solicitó negar el amparo, teniendo en cuenta que no se vulneró  garantía constitucional alguna. Explicó, en primera  medida, que el trámite de extinción de dominio fue  adelantado por la Fiscalía 21 Especializada al margen de lo  establecido en la Ley 1708 de 2014, la cual, mediante resoluciones de  30 de diciembre de 2016, dispuso fijar provisionalmente la pretensión  de la acción extintiva, así como el embargo, secuestro  y suspensión sobre los bienes afectados.  

Aseveró  que, posteriormente, el ente investigador profirió Resolución  de 31 de enero de 2017, en la cual realizó requerimiento de  procedencia de la acción de extinción de dominio,  diligencia que terminó asignada a dicho despacho judicial, el  17 de marzo de la misma anualidad. El 10 de mayo, avocó  conocimiento del asunto y ordenó correr traslado a las partes  con el propósito de que aportaran pruebas y presentaran las  objeciones, cuyo plazo venció el 26 del mismo mes.  

En virtud de lo  anterior, profirió auto el 22 de febrero de 20192,  mediante el cual admitió el requerimiento de extinción  de dominio y resolvió solicitudes probatorias, de nulidad y  recusación, entre estas, las del apoderado de la accionante  MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, luego de lo cual, corrió  traslado con el fin de alegar de conclusión. Expuso que,  contrario a lo afirmado por la demandante, dicho auto se notificó  por correo certificado y estado el 25 y 26 de febrero de 2019,  respectivamente.  

Expresó,  finalmente, que no compartía el criterio fijado en auto  AP5012-2018 de 21 de noviembre de 20183  emitido por esta Corporación, por considerar que desconocía  el artículo 218 de la Ley 1708 de 2018, cuyo contenido derogó  de forma expresa la Ley 793 de 2002 y, por tal razón, se  apartó de dicho pronunciamiento. Además, acotó  que dicha decisión no es obligatoria o vinculante, por  tratarse de un criterio aislado de la posición mayoritaria de  la Corte Suprema de Justicia con relación a la extinción  de dominio.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El 5 de marzo de  2019, la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá negó el amparo deprecado, comoquiera  que frente a la mora judicial puesta de presente por la accionante se  presentó la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado, teniendo en cuenta el auto de fecha 22 de febrero de 20194  proferido por la autoridad judicial accionada; y respecto de las  garantías constitucionales consideradas como vulneradas,  encontró que la señora MARTÍNEZ GUTIÉRREZ  tenía la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y  debido proceso dentro del trámite de extinción de  dominio dado que este se encontraba en curso.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme con la  anterior decisión, EMMA SOFÍA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ  la impugnó. Solicitó le fuera aclarado si el trámite  procesal adelantado por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá no  vulnera el debido proceso, al desconocer una providencia proferida  por la Corte Suprema de Justicia5,  en  la que se señaló que los trámites de extinción  de dominio adelantados bajo la Ley 793 de 2002, debían  agotarse siguiendo la misma codificación y no por lo previsto  en la Ley 1708 de 2014.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión  proferida el 5 de marzo de 2019 por la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2. Como  en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción  de tutela es una herramienta con la que se busca la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acción u omisión de las autoridades públicas o  aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.  Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea  oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa  judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la protección oportuna del derecho objeto de violación  o amenaza y, por tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los  trámites ordinarios establecidos por el legislador para la  protección de los derechos de los ciudadanos.  

3. En armonía  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, estableció las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de  «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando  a salvo el principio establecido por el Constituyente respecto a que  se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí, que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

4. Al  respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los  derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente  se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo y,  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección.  

5. De otra parte,  ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad  y residualidad que son predicables de la acción de tutela,  aparejan, como consecuencia, que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite. Lo anterior, por cuanto  no sólo desnaturaliza su esencia, sino que socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

6. Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios siendo  que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia  de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo  cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional  al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente  viciadas.  

Así las  cosas, mientras el proceso se encuentre en curso y, en consecuencia,  no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del  trámite el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.  

Análisis  del caso concreto.  

7. En  el presente asunto, la solicitud de amparo impetrada por EMMA  SOFÍA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ a  nombre de Industrias San Nicolás  se  dirige a cuestionar la actuación desplegada por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá en relación al proceso que cursa en  dicho despacho con el radicado, pues a su juicio, desconoció  la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia con  radicado AP-5012-2018 de 21 de noviembre de 2018 respecto de la  normatividad con base en la cual deben tramitarse los asuntos  relacionados con la extinción del derecho de dominio, es  decir, la Ley 793 de 2002 y no la Ley 1708 de 2014.  

Teniendo en cuenta  lo anterior, para la Sala resulta claro que la accionante cuenta con  otros mecanismos de defensa judicial dentro del trámite de  extinción de dominio a fin de ejercer los derechos que ahora,  por vía constitucional pretende reclamar.  

Lo que aquí  se  observa es que el accionante pretende propiciar un pronunciamiento  anticipado, por vía de la tutela, sobre los asuntos ventilados  en el procedimiento de extinción de dominio, propios del  debate ordinario y a cuyo escenario se encuentra en la posibilidad  material de presentar los recursos que la ley puso a su alcance, todo  con el propósito de procurar sus derechos.  

En  conclusión, como la accionante cuenta con otros medios de  defensa judicial al interior del trámite de extinción  que adelanta la autoridad judicial accionada,  la petición de amparo propuesta no está llamada a  prosperar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de  subsidiariedad.  

8.  De  otra parte, permitir que  el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o  de los supuestos desaciertos en la interpretación de las  normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de  instancia, no sólo desconocería los principios que  disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y  sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el  artículo 29 superior7.  

9.  Además,  la accionante no señaló y mucho menos demostró,  razón alguna para la procedencia excepcional de la tutela como  mecanismo transitorio, es decir, no evidenció que de negársele  el amparo reclamado sufriría un perjuicio irremediable;  circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este  asunto particular.  

10. Finalmente, la  supuesta mora en que incurrió el Juzgado 3º del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá se  superó mediante auto emitido el 22 de febrero de los cursantes  por ese despacho, lo que da lugar a que se constituya la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

11. En  consecuencia, el amparo deprecado resulta a todas luces improcedente,  tal como lo concluyó la Sala de Extinción del Derecho  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, decisión  que será confirmada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta  decisión.  

2. Notificar  esta  providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Según manifestó la demandante, mediante auto de fecha          10 de mayo de 2017.  

2          Visible a folios 12-21 del cuaderno principal.  

3          Mediante el cual se adujo que los procesos tramitados por la Ley 793          de 2002 debían seguirse por la misma norma.  

4          Mediante el cual se admitió el trámite de          requerimiento de extinción y se resolvieron solicitudes          probatorias, de nulidad y recusación.  

5          Radicado AP-5012-2018 de 21 de noviembre de 2018.  

6          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

7          Cfr. CC ST-336-2002  

      

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