STP4850-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP4850-2019  

Radicación  n.° 103665  

Acta  81  

Bogotá,  D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado  judicial de TERMOTESAJERO S.A. ESP contra la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Al  trámite fueron vinculados el  Juzgado  2 Laboral del Circuito de Cúcuta,  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad. Así como las partes e intervinientes del proceso  ordinario laboral 2012-00197.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, desde  el 17 de junio de 2002 hasta el 17 de diciembre de 2010, Ángela  Esperanza Silva Arias trabajó en  TERMOTASAJERO S. A., ESP mediante contrato de trabajo suscrito a  término indefinido. El 7 de abril de 2009, celebró un  nuevo contrato para ocupar el empleo de jefe de compras y, en tal  oportunidad, acordó un salario básico de $3.051.000,  más «otros  beneficios»  por $1.745.000 y un auxilio de rodamiento mensual por $450.000.  

Tras  ser despedida, promovió proceso ordinario laboral contra la  empresa accionante con el propósito de que se declare que  es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, el  despido fue sin justa causa y sin observancia del procedimiento  convencional. Así mismo, que la suma de $1.745.000 y el  auxilio de rodamiento por $450.000 son factor salarial.  

En  tal virtud, reclamó  el reintegro a un cargo de igual o superior categoría, el pago  de los salarios y prestaciones dejados de percibir y la indexación  de las condenas. Subsidiariamente, las prestaciones sociales de  carácter convencional percibidas en los tres años  anteriores a la terminación de su contrato, el reajuste de sus  prestaciones sociales e indemnizaciones pagadas a la finalización  del vínculo, la sanción moratoria del artículo  65 del Código Sustantivo del Trabajo y las costas procesales.  

El  proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado 2 Laboral  del Circuito de Cúcuta que, por fallo del 27 de noviembre de  2012, absolvió  a la empresa accionante de las pretensiones formuladas en su contra e  impuso costas a la parte actora.  

Inconforme  con la anterior determinación, la demandante apeló y el  29 de enero de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta  revocó  parcialmente el fallo de primera instancia.  En  su lugar, declaró ineficaz el acuerdo de exclusión  salarial en cuanto al beneficio mensual de $1.745.000, a fin de darle  efectos retributivos y, teniendo en cuenta un salario real de  $4.796.000, condenó al pago de los emolumentos requeridos por  la demandante. Precisó que la indexación de estos  montos debía continuar hasta tanto se haga efectivo su pago,  sin perjuicio de que a la fecha de ejecutoria de la sentencia se  causen intereses de mora.  

A  la par, ordenó  el reajuste de los aportes al subsistema de pensiones por toda la  vigencia de la relación de trabajo, junto con el pago de los  intereses liquidados por la administradora de pensiones designada por  la demandante y «sin  perjuicio de tener que pagar los aportes para salud junto con los  intereses de mora respectivo si así se exigiere para el  cumplimiento de la condena». Por  último, facultó a la empresa demandada para descontar  de las condenas, las sumas de dinero que hubiese entregado y la  absolvió de las restantes pretensiones de la demanda.  

En  tal virtud, ambas partes recurrieron en casación. Por ende, en  sentencia SL5159-2018 del 14 de noviembre de 2018, la Sala Laboral de  esta Corte resolvió casar la sentencia de segunda instancia,  en cuanto se abstuvo de pronunciarse respecto de la sanción  moratoria y, como tal, condenó a la empresa accionante al pago  de «$115.104.000  por  concepto de sanción moratoria causada durante los 24 primeros  meses posteriores a la fecha de terminación del contrato. A  partir del mes 25 y hasta la fecha en que pague los créditos  insolutos, se causaran intereses moratorios a  la tasa máxima de créditos de libre asignación  certificados por la Superintendencia Financiera».  

En  criterio del apoderado judicial de TERMOTESAJERO S.A. ESP, la  decisión emitida en sede de casación incurrió en  defecto sustantivo y, con ello, vulneró el debido proceso de  esa empresa, pues al no haberse controvertido en apelación la  decisión absolutoria frente a la sanción moratoria, esa  Sala no podía pronunciarse al respecto desconociendo el  principio de consonancia.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 19 de marzo de 2019,  esta  Sala admitió la acción de tutela y notificó la  iniciación del trámite a las autoridades judiciales  mencionadas.  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corte defendió la  legalidad de su decisión de la cual allegó copia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

Advierte  la Sala que la solicitud de protección constitucional será  denegada. Las razones son las siguientes:  

En  primer lugar, en el fallo SL5159-2018 Rad. 68303 del 14 de noviembre  de 2018, la Sala Laboral de esta Corte explicó que acorde con  el contenido del artículo  66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  la  sentencia debe estar en consonancia con las materias objeto del  recurso de apelación.  

En  ese orden, adujo que el principio de consonancia  obliga al juez a pronunciarse respecto de los temas expresamente  apelados, de modo que entre lo que es objeto de impugnación y  lo resuelto por el Tribunal, exista una relación de  correspondencia, a no ser que en la segunda instancia se verifique la  presencia de «derechos  mínimos irrenunciables del trabajador»  (Cfr. CC C-968 de 2003 y SL4981-2017).  

Aclaró  que para que pueda darse ese contraste de ideas y puntos de vista  debe existir en el fallo censurado un tema discutible. En tal virtud,  precisó que en el caso bajo estudio el  juzgado no se pronunció sobre la sanción moratoria  debido a que no accedió a darle efectos salariales a los  beneficios denominados pensión voluntaria y auxilio de gastos  médicos y, por ello, no había ninguna materia que  apelar ni tenía sentido hacerlo al  vacío  o sin razón alguna.  

Al  respecto, explicó que no era dable a las partes contrariar las  normas ni la naturaleza de las cosas con el fin de disponer que deje  de ser salario algo que por esencia lo es, independientemente de la  denominación que se le atribuya, pues «si  un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario».  Por ende, destacó que los beneficios consistentes en $600.000  por pensión voluntaria y $1.090.000 por auxilio de gastos  médicos fueron aumentados a $1.745.000 por cuanto retribuían  el trabajo de la demandante.  

Por  lo anterior, concluyó que admitir la tesis del Tribunal, de  negar la sanción moratoria bajo el argumento de que no fue  materia de apelación, pues exigir esta conducta llevaría  al «absurdo  de, por ejemplo, apelar el pago de prestaciones sociales o la sanción  moratoria en un juicio en el que se negó la existencia de un  contrato realidad. Tampoco debe abrirse paso el mal hábito en  los estrados judiciales de recurrir en alzada todo lo pedido,  simplemente porque hay que hacerlo, al margen de si no hay materias  susceptibles de ser rebatidas».  

A  la par, concretó que el Tribunal no podía exigirle al  demandante apelar una materia que ni siquiera fue objeto de  pronunciamiento por el juez de primera instancia. Ello, por cuanto su  análisis estaba supeditado a la inclusión salarial de  unos beneficios, con la consecuente detección de una mora en  la satisfacción de los créditos laborales. En  consecuencia, estimó que el cargo era fundado.  

En  ese orden, la decisión cuestionada se aprecia razonable y  debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los  defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

En  consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los  funcionarios demandados, se negará la acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de  TERMOTESAJERO S.A. ESP, contra la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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