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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP4850-2019
Radicación n.° 103665
Acta 81
Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de TERMOTESAJERO S.A. ESP contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cúcuta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 2012-00197.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, desde el 17 de junio de 2002 hasta el 17 de diciembre de 2010, Ángela Esperanza Silva Arias trabajó en TERMOTASAJERO S. A., ESP mediante contrato de trabajo suscrito a término indefinido. El 7 de abril de 2009, celebró un nuevo contrato para ocupar el empleo de jefe de compras y, en tal oportunidad, acordó un salario básico de $3.051.000, más «otros beneficios» por $1.745.000 y un auxilio de rodamiento mensual por $450.000.
Tras ser despedida, promovió proceso ordinario laboral contra la empresa accionante con el propósito de que se declare que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, el despido fue sin justa causa y sin observancia del procedimiento convencional. Así mismo, que la suma de $1.745.000 y el auxilio de rodamiento por $450.000 son factor salarial.
En tal virtud, reclamó el reintegro a un cargo de igual o superior categoría, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir y la indexación de las condenas. Subsidiariamente, las prestaciones sociales de carácter convencional percibidas en los tres años anteriores a la terminación de su contrato, el reajuste de sus prestaciones sociales e indemnizaciones pagadas a la finalización del vínculo, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las costas procesales.
El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cúcuta que, por fallo del 27 de noviembre de 2012, absolvió a la empresa accionante de las pretensiones formuladas en su contra e impuso costas a la parte actora.
Inconforme con la anterior determinación, la demandante apeló y el 29 de enero de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta revocó parcialmente el fallo de primera instancia. En su lugar, declaró ineficaz el acuerdo de exclusión salarial en cuanto al beneficio mensual de $1.745.000, a fin de darle efectos retributivos y, teniendo en cuenta un salario real de $4.796.000, condenó al pago de los emolumentos requeridos por la demandante. Precisó que la indexación de estos montos debía continuar hasta tanto se haga efectivo su pago, sin perjuicio de que a la fecha de ejecutoria de la sentencia se causen intereses de mora.
A la par, ordenó el reajuste de los aportes al subsistema de pensiones por toda la vigencia de la relación de trabajo, junto con el pago de los intereses liquidados por la administradora de pensiones designada por la demandante y «sin perjuicio de tener que pagar los aportes para salud junto con los intereses de mora respectivo si así se exigiere para el cumplimiento de la condena». Por último, facultó a la empresa demandada para descontar de las condenas, las sumas de dinero que hubiese entregado y la absolvió de las restantes pretensiones de la demanda.
En tal virtud, ambas partes recurrieron en casación. Por ende, en sentencia SL5159-2018 del 14 de noviembre de 2018, la Sala Laboral de esta Corte resolvió casar la sentencia de segunda instancia, en cuanto se abstuvo de pronunciarse respecto de la sanción moratoria y, como tal, condenó a la empresa accionante al pago de «$115.104.000 por concepto de sanción moratoria causada durante los 24 primeros meses posteriores a la fecha de terminación del contrato. A partir del mes 25 y hasta la fecha en que pague los créditos insolutos, se causaran intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera».
En criterio del apoderado judicial de TERMOTESAJERO S.A. ESP, la decisión emitida en sede de casación incurrió en defecto sustantivo y, con ello, vulneró el debido proceso de esa empresa, pues al no haberse controvertido en apelación la decisión absolutoria frente a la sanción moratoria, esa Sala no podía pronunciarse al respecto desconociendo el principio de consonancia.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 19 de marzo de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.
La Sala de Casación Laboral de esta Corte defendió la legalidad de su decisión de la cual allegó copia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Advierte la Sala que la solicitud de protección constitucional será denegada. Las razones son las siguientes:
En primer lugar, en el fallo SL5159-2018 Rad. 68303 del 14 de noviembre de 2018, la Sala Laboral de esta Corte explicó que acorde con el contenido del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sentencia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.
En ese orden, adujo que el principio de consonancia obliga al juez a pronunciarse respecto de los temas expresamente apelados, de modo que entre lo que es objeto de impugnación y lo resuelto por el Tribunal, exista una relación de correspondencia, a no ser que en la segunda instancia se verifique la presencia de «derechos mínimos irrenunciables del trabajador» (Cfr. CC C-968 de 2003 y SL4981-2017).
Aclaró que para que pueda darse ese contraste de ideas y puntos de vista debe existir en el fallo censurado un tema discutible. En tal virtud, precisó que en el caso bajo estudio el juzgado no se pronunció sobre la sanción moratoria debido a que no accedió a darle efectos salariales a los beneficios denominados pensión voluntaria y auxilio de gastos médicos y, por ello, no había ninguna materia que apelar ni tenía sentido hacerlo al vacío o sin razón alguna.
Al respecto, explicó que no era dable a las partes contrariar las normas ni la naturaleza de las cosas con el fin de disponer que deje de ser salario algo que por esencia lo es, independientemente de la denominación que se le atribuya, pues «si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario». Por ende, destacó que los beneficios consistentes en $600.000 por pensión voluntaria y $1.090.000 por auxilio de gastos médicos fueron aumentados a $1.745.000 por cuanto retribuían el trabajo de la demandante.
Por lo anterior, concluyó que admitir la tesis del Tribunal, de negar la sanción moratoria bajo el argumento de que no fue materia de apelación, pues exigir esta conducta llevaría al «absurdo de, por ejemplo, apelar el pago de prestaciones sociales o la sanción moratoria en un juicio en el que se negó la existencia de un contrato realidad. Tampoco debe abrirse paso el mal hábito en los estrados judiciales de recurrir en alzada todo lo pedido, simplemente porque hay que hacerlo, al margen de si no hay materias susceptibles de ser rebatidas».
A la par, concretó que el Tribunal no podía exigirle al demandante apelar una materia que ni siquiera fue objeto de pronunciamiento por el juez de primera instancia. Ello, por cuanto su análisis estaba supeditado a la inclusión salarial de unos beneficios, con la consecuente detección de una mora en la satisfacción de los créditos laborales. En consecuencia, estimó que el cargo era fundado.
En ese orden, la decisión cuestionada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
En consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los funcionarios demandados, se negará la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de TERMOTESAJERO S.A. ESP, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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