STP4729-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP4729-2019  

Radicación  n.°  103680  

(Aprobado  Acta n.° 96)  

Bogotá,  D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Martha  Esperanza Heredia Aranda frente  a  la  decisión proferida el 28 de febrero de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó  la acción de tutela interpuesta contra el Consejo Seccional de  la Judicatura y las Coordinaciones del Centro de Servicios Judiciales  para Adolescentes y Administrativa de esa Oficina, todos de la  capital, por la presunta vulneración de sus derechos al debido  proceso, a la defensa, a la educación y a la igualdad.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Martha  Esperanza Heredia se desempeña como Citadora Grado 3 en el  Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal  para Adolescentes, desde el 1º de octubre de 2009, en propiedad.  En esa dependencia, se manejan diferentes turnos, de 6 am a 2 p.m.; 8  am a 5 p.m. y de 2 a 10 pm; a este último, fue asignado desde  el 2012. En razón de ello, en el 2018, decidió estudiar  derecho en la Universidad Republicana en el horario de 7 am a 1 pm,  matriculada en la actualidad en el tercer semestre, en el que  mantiene el horario referido.  

El  11 de febrero de 2018, se le informó por parte de la Juez  Coordinadora que el Consejo Seccional de la Judicatura en sesión  del 23 de enero del año en curso, cambió los turnos de  todos los notificadores motivo por el cual desde esa fecha debe  cumplir el horario 8 a.m. a 1 p.m. y de 2 p.m. a 5 p.m.; desconoce,  dice, el acto administrativo y las motivaciones tenidos en cuenta por  el Consejo Seccional de la Judicatura para adoptar ese cambio;  aunado, a que tampoco se le ha notificado y solo conoce la Circular  N° 002 de 2019.  

Refiere  que la Juez Coordinadora y la Coordinadora Administrativa, de manera  arbitraria, injusta y sin ninguna motivación han solicitado el  cambio de horario a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de  la Judicatura, con el único propósito de perjudicarla  en sus estudios, muestra del acoso laboral que padece; que el 13 de  febrero de 2019, solicitó a la Coordinadora Administrativa  mantener el horario de trabajo de 2 p.m. a 10 p.m., en respuesta se  le comunicó que era necesario esperar que el Consejo Seccional  se pronunciara; lo que se acompañó con la amenaza de  perder el empleo.  

Como  pretensión principal solicita se ordene a la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,  a la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema  de Responsabilidad Penal para Adolescentes y a la Coordinadora  Administrativa del mismo Centro, mantenerla en el horario de Trabajo  de 2 p.m. a 10 p.m.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo al considerar que el accionante tiene la posibilidad de acudir  a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para cuestionar  los actos administrativos mediante los cuales se ordenó el  cambio de horario de los notificadores del Centro de Servicios  Judiciales del Sistema de Responsabilidad de Penal para Adolescentes  de esta ciudad.  

Resaltó  que la modificación de la jornada laboral obedece al estudio  que al respecto hizo el Consejo Seccional de la Judicatura de la  capital junto con los Jueces Coordinadores de dicho Centro, para  concluir, que desde el año 2012 se ha presentado un incremento  de acciones de tutela y para distribuir la carga en forma equitativa  se concluyó que era necesario implementar la jornada de  trabajo de 8 a.m. a 5:00  

Agregó  que no se advierte la afectación de las garantías  fundamentales de la actora, menos el derecho a la educación,  toda vez que existen motivos superiores de interés general que  justifican la variación de horario y puede solicitar el cambio  de la jornada académica por la utilizada por sus homólogos  [de 6 a 10 p.m.], sin interrumpir el semestre académico.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Martha  Esperanza Heredia Aranda  presentó memorial con el que reiteró los planteamientos  de la demanda e indicó que fue enterada de la modificación  de la jornada a través de la Circular n.° 2, la cual no  tiene naturaleza de acto administrativo, razón por la que no  puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho.  

CONSIDERACIONES  

1. El  problema jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos al debido proceso, a la defensa, a la educación y a  la igualdad de la interesada, al ordenar la variación de su  horario de trabajo.  

Para  resolver, previamente se verificará si se satisface el  principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de  subsidiariedad  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo efectivo de protección, el interesado debe acreditar  que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante  el juez ordinario la posible violación de sus derechos  constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios  establecidos por el legislador para tal efecto1.  

2.2.  En el presente asunto, se tiene que Martha  Esperanza Heredia Aranda se  encuentra inconforme con las actuaciones administrativas adelantadas  por los demandados, que culminaron con el cambio de su jornada de  trabajo.  

Lo  primero que hay que señalar es que la Corte Constitucional, en  sentencia CC T-560-2017, indicó que los actos administrativos  

[…]  son  aquellos que incluyen “la manifestación de la voluntad  de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos  ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los  administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos  esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto  por las garantías y derechos de los administrados”2.  

Conforme con lo  anterior definición, la Sala considera que, contrario a lo  señalado por la actora, sin importar la denominación  que la administración le dio a la comunicación en la  que modificaron su horario laboral, tal manifestación reviste  las características de acto administrativo.  

Por  tal motivo, razón  le asistió al A  quo  cuando indicó que la parte actora  se  equivocó al elegir la tutela como ruta para censurar dicha  actuación,  ya  que  es claro que el camino al que debe concurrir es a la Jurisdicción  Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de  carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta  en su demanda; ello,  porque no es de recibo que so pretexto de la violación de  derechos fundamentales se intente trasladar una discusión  propia de los  jueces ordinarios,  para que de manera inconsulta sea desatada por la vía  constitucional.  

Lo  anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció  como causal de improcedencia de la acción de tutela la  existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable3,  el cual no se vislumbra en este asunto.  

Es  así como la  autoridad llamada a solucionar el problema planteado por la actora es  el juez de lo contencioso administrativo, quien podrá anular  la decisión mediante la cual se ordenó el cambio de su  jornada laboral y así restablecer el derecho; además,  con  la posibilidad de solicitar la suspensión de la misma,  actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de  la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejúsdem,  se  puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.  

La mencionada  medida precisamente está contemplada para contener el  perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la  decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda  constitucional, incluso, como mecanismo de protección  transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden  soportar.  

Así  las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar  las inconformidades planteadas en el amparo, pues ello sería  tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le  está permitido conocer frente a la legalidad de los  cuestionados actos administrativos.  

En  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, no  se vislumbra su violación ya que la interesada no demostró  que las autoridades accionadas le hayan dado un alcance diferente al  mismo asunto.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          Sentencia C-1436 de          2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.  

3          Sentencia T226/07 de la          Corte Constitucional          (…)Para          determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta          la presencia concurrente de varios elementos que configuran su          estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la          urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio          inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la          impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados.  

      

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