STP355-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP355-2019  

Radicación  n° 101941  

Acta  7  

Bogotá,  D.C., diecisiete  (17) de enero  de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por JOSÉ  DAVID MEDINA  respecto del fallo proferido el 1 de noviembre de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a  través del cual negó la solicitud de amparo solicitada  en la acción de tutela interpuesta en contra de los Juzgados  Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  Tercero Penal Municipal de la misma ciudad, por la presunta  vulneración del derecho fundamental al debido proceso.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos en que se soporta la súplica constitucional fueron  relacionados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, como sigue:  

«José  David Medina explicó en su escrito de tutela, que el Juzgado  Tercero Penal Municipal, mediante sentencia del 14 de diciembre de  2016, lo condenó a 36 meses de prisión al encontrarlo  responsable del delito de hurto calificado y agravado tentado, razón  por la cual se encuentra privado de la libertad en la Cárcel  la Modelo.  

Según  también señaló, el Juzgado Veinticinco de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante auto del 8  de septiembre de 2017, decretó la acumulación jurídica  de penas respecto de la condena impuesta por el Juzgado Dieciséis  Penal Municipal en sentencia del 27 de febrero de 2017 por el delito  de hurto calificado y agravado tentado, fijando como pena definitiva  48 meses de prisión.  

De  otra parte, sostuvo que al reunir los requisitos contemplados en el  artículo 64 del Código Penal solicitó al Juzgado  Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la  libertad condicional y, mediante auto del 17 de mayo de 2018, esa  autoridad judicial negó dicho pedimento. Además,  resaltó que contra dicha decisión interpuso los  recursos de reposición y apelación, los cuales fueron  resueltos de forma desfavorable, por cuya razón estimó  que se vulneró el derecho al debido proceso»  

2.  EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  luego del estudio al libelo y las respuestas de las autoridades  accionadas negó el amparo solicitado, por cuanto si bien el  mecanismo constitucional activado al estar dirigido contra  providencia judicial cumple con los requisitos generales de  procedencia, no ocurre lo mismo respecto de los específicos,  dado que una vez examinadas las providencias objeto de censura, éstas  se advierten razonables y ajustadas al ordenamiento normativo que  regula el asunto sometido a estudio sin que se observe vulneración  del derecho fundamental cuya protección se depreca, «pues  el trámite de la solicitud de libertad condicional elevada por  el demandante se adelantó conforme a lo previsto en el  artículo 64 del Código Penal, modificado por el  artículo 30 de la ley 1709 de 2014.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  libelista, una vez cumplido el trámite de notificación  del fallo, lo impugnó mediante escrito del 16 de noviembre de  2018, en el cual cita como razones de su disenso los mismos  argumentos expuestos en el libelo, y hace énfasis en que las  decisiones judiciales que cuestiona por vía de tutela  desconocieron el precedente jurisprudencial dictado por la Corte  Constitucional en el fallo de tutela T-640 de 2017, en el cual se  señalan las consideraciones a tener en cuenta para el  otorgamiento de la libertad condicional con fundamento en la  Sentencia C-757 de 2014.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o existiendo, se  utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Acorde con la situación puesta a conocimiento de la Sala y de  conformidad con los planteamientos expuestos por el a  quo,  la improcedencia de la acción de tutela surge evidente.  

3.1.  En efecto, la queja constitucional del demandante se circunscribe a  las decisiones judiciales que le negaron el beneficio de la libertad  condicional por falta del cumplimiento de los requisitos para acceder  a la misma. Frente a ello, habrá de decirse que equivocó  la ruta para proponer sus quejas al escoger la constitucional, pues  una discusión tal como la aquí propuesta debe sin lugar  a dudas ser ventilada al interior del respectivo proceso, en las  instancias, oportunidades y a través de los recursos  pertinentes y no por medio de la tutela, la cual intenta emplear como  si se tratara de otra instancia para obtener la revisión de  las determinaciones que le resultaron desfavorables y obtener un  pronunciamiento acorde a sus intereses.  

3.2.  Es decir, es dentro de la actuación respectiva que le atañe  al libelista proponer sus tesis jurídicas y denunciar la  violación de sus derechos, no por la vía tutelar como  lo intenta, pues no puede pretender convertir el mecanismo  constitucional en una instancia adicional a las propias del proceso,  para obtener declaraciones que le competen exclusivamente al juez  natural o atacar las ya adoptadas. Tal situación descarta  necesariamente la intervención del juez de tutela en trámites  ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir  funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras  autoridades.  

3.3.  En el caso bajo estudio, los funcionarios judiciales decidieron no  otorgar el subrogado pretendido tras arribar a la conclusión  del incumplimiento del requisito subjetivo, relativo a la gravedad de  la conducta punible, ello conforme lo dispuesto por el artículo  64 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la  ley 1709 de 2014 el cual regula el beneficio reclamado por el  accionante, dicho canon es del siguiente tenor:  

“ARTICULO  64. LIBERTAD CONDICIONAL. El  juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos: …”  

Dichos  argumentos no pueden per  se  ser descalificados por la Sala, contrario  sensu  son plenamente atendibles; siendo una situación distinta que  la parte actora no esté de acuerdo con lo resuelto al no  ajustarse a sus pretensiones.  

3.4.  Y es que no persuade el argumento del censor relacionado con el  desconocimiento del precedente adoptado por la Corte Constitucional  en el fallo de tutela T-640 de 2017, en el cual y respecto a las  consideraciones para el otorgamiento de la libertad condicional se  señaló:  

«Como  ya lo señaló la Sala, el desconocimiento del precedente  se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance  dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del  contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental  vulnerado. Por ello, es necesario revisar la ratio  decidendi de  la Sentencia C-757 de 2014, presuntamente desatendida por los  despachos accionados […]  

Mediante  la Sentencia C-757 de 2014, la Sala Plena declaró exequible la  expresión “previa  valoración de la conducta punible”  contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, “en  el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas  por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad  para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan  en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por  el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional”».  

Conforme  lo citado y escrutada la decisión que por esta vía se  pretende censurar, no advierte la Sala que la interpretación  que del citado precedente se hizo por los funcionarios accionados sea  contraria a las razones  de la parte motiva de la sentencia  C-757  del 2014  proferida  por el máximo Tribunal Constitucional en la cual se señaló:  

«En  conclusión, la redacción actual del artículo 64  del Código Penal no establece qué elementos de la  conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución  de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos,  ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que  previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisión  en relación con la manera como debe efectuarse la valoración  de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de  penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución  de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al  debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacción  actual de la expresión demandada también resulta  inaceptable desde el punto de vista constitucional. En esa medida, la  Corte condicionará la exequibilidad de la disposición  acusada. Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces  de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir  sobre la libertad condicional de los condenados debe  tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional.  »  (Énfasis  de la Sala).  

3.5.  Con todo, independientemente de si se compartieran o no los  argumentos de los funcionarios judiciales accionados, no le  corresponde al juez constitucional entrar a cuestionarlos, pues si  alguna inquietud le persiste a la parte actora, se insiste, puede  plantearla e insistir sobre la concesión del beneficio que  reclama al interior del diligenciamiento que continua su curso, bajo  la vigilancia del Juzgado de Ejecución de Penas.  

4.  Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de  amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las  distintas jurisdicciones y el carácter residual del  instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  procesos en trámite.  

5.  Por consiguiente, al no observarse vulneración de los derechos  fundamentales del accionante, no queda otra alternativa que confirmar  el fallo recurrido.  

*  * * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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