STP4731-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP4731-2019  

Radicación  n.°  102005  

(Aprobado  Acta n.° 96)  

Bogotá,  D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Rubén  Oyaga Glen,  quien acude a través de apoderado judicial, frente  a  la  decisión proferida el 18 de febrero de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual le negó  la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 25  Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos de petición, al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

Al  presente trámite se ordenó vincular a las partes e  intervinientes dentro del proceso penal adelantado en contra del  accionante [radicado 90770].  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  El  señor RUBÉN OYAGA GLEN solicitó el amparo de sus  derechos al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y petición, con fundamento en los siguientes hechos:  

2.1.1.  El señor RUBÉN OYAGA GLEN es procesado al interior del  proceso penal identificado con el radicado No. 90770 que se tramita  bajo la égida de la Ley 600 de 2000.  

2.1.2.  Al interior de aludido proceso la Fiscalía resolvió  cerrar la instrucción el día veintitrés (23) de  febrero de 2017 y el día veinte (20) de abril de 2017 la  defensa del señor OYAGA GLEN presentó alegatos  precalificatorios.  

2.1.3.  La Fiscalía 25º Seccional de Santa Marta hasta la fecha,  no ha calificado el mérito del sumario al interior de la  citada instrucción.  

2.1.4.  El día catorce (14) de agosto hogaño, el actor por  medio de apoderado incoó ante la Fiscalía 25 Seccional  de Santa Marta, requiriendo información del proceso y la  agilización del mismo, no obstante la Fiscalía  accionada se ha abstenido injustificadamente de resolver su  pedimento.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo  al considerar que la Fiscalía demandada atendió de  fondo la solicitud presentada por el accionante, lo cual se traduce  en una carencia actual de objeto por hecho superado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Rubén  Oyaga Glen,  por conducto de abogado,  presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda e  indicó que la respuesta brindada por la autoridad accionada no  le responde los motivos por los que no se ha calificado en mérito  del sumario dentro de la investigación 90770.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si la Fiscalía 25 Seccional  de Santa Marta vulneró los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia del interesado, dentro  de la indagación adelantada en su contra por la presunta  comisión de los delitos de falsedad en ideológica en  documento público, fraude procesal y peculado por apropiación.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,  cuando por acción u omisión le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares  en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no  exista otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

La  Sala debe precisar que, en los eventos en los cuales las  partes elevan solicitudes en el marco de un proceso, éstas no  deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está  regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de  su ejercicio.  

En efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida. Así,  lo ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia nacional al  analizar el tema en cuestión, precisando que:  

[…]  a)  El derecho de petición no procede para poner en marcha el  aparato judicial o para solicitar a un servidor público que  cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación  reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en  caso de mora judicial puede existir transgresión del debido  proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del  derecho de petición.  

b) Dentro de  las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado,  los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos  administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican  las normas que rigen la administración, esto es, el Código  Contencioso Administrativo.  

c) Por el  contrario, las peticiones en relación con actuaciones  judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de  las actuaciones administrativas, como quiera que “las  solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de  aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis  tienen  un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»  (CC  T-377-2002).  

Asimismo, ha  explicado el Tribunal Constitucional que  

[…]  si  bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante  los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también lo es que el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.). (CC  T-215A-2011).  

3.  En ese contexto, se advierte que mediante oficio n.° 175 del 31  de octubre de 20181  el Fiscal 25 Seccional de Santa Marta, le informó al apoderado  del accionante que el proceso penal adelantado en contra de éste:  

[…]  se  encuentra al Despacho para calificar el mérito del Sumario,  cuya decisión hasta la fecha no se ha tomado, por cuanto se  trata de un asunto complejo, que cuenta con más de 38  sindicados, a los que se debe examinar de manera individual su  responsabilidad en los hechos, con base al análisis conjunto  que se haga de las pruebas recaudadas en el proceso, que como usted  sabe son numerosas, en virtud de la dinámica procesal que se  imprimió para obtenerlas, donde surge que la documentación  sea voluminosa, esto es, 10 cuadernos originales con su respectivo  duplicado y más de 40 cuadernos de anexos, lo cual requiere de  un estudio serio y responsable, que permita adoptar una decisión  sujeta a la Constitución Política y el ordenamiento  jurídico colombiano, en lo cual el despacho precisamente se  encuentra trabajando para proferir lo más pronto posible  cualquiera de las opciones previstas en el artículo 395 de la  Ley 600 de 2000, lo cual una vez se cumpla, se le comunicará  oportunamente.  

Dicha  comunicación fue remitida y entregada en la dirección  electrónica reportada para tal efecto.  Por  lo anterior, la vulneración del derecho ha desaparecido y, en  tal sentido, se trata de un hecho superado.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…]  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar2  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia3,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”4.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz5.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”6.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Así las  cosas, es claro que la autoridad accionada respondió de fondo  el requerimiento efectuado por la parte accionante, razón por  la que no se emitirá ninguna orden al respecto.  

4.  De  otro lado, Rubén  Oyaga Glen  se encuentra inconforme con la presunta mora en que ha incurrido la  demanda en calificar el mérito del sumario en las diligencias  que se adelantan en su contra por la presunta comisión de los  delitos falsedad ideológica en documento público,  fraude procesal y peculado por apropiación  

Conforme lo señala  expresamente el artículo 29 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin  dilaciones injustificadas.  

En el mismo  sentido, el canon  228 Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

De  igual modo,  la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (preceptos  2,  4 y 7, respectivamente).  

Por su parte, el  inciso 1º del artículo 15 de la Ley 600 de 2000 prevé  que toda actuación «se  surtirá pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas.  Los términos procesales son perentorios y de estricto  cumplimiento».  

Es así como  la Constitución Política y el ordenamiento legal  protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos  en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la  obligación de respetar los plazos  judiciales  previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga  una solución oportuna a las controversias planteadas ante la  jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela  judicial efectiva.  

De ésta  manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los  tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

Lo  anterior significa que el solo vencimiento de los términos  judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere  que la demora en resolver un asunto no esté debidamente  justificada para que sea clara la vulneración de dicha  garantía esencial.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada,  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre el  particular, el Tribunal Constitucional señaló:  

De  lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de  tutela, es indispensable que determinada dilación o mora  judicial sean injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procésales que se  presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten7  (Negrillas  fuera de texto).  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por  lo que el amparo no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular8.  

2.2.  En el caso sometido a examen, el titular de la Fiscalía 25  Seccional de Santa Marta destacó que la investigación  penal adelantada en contra del accionante se encuentra en estudio  para proceder a calificar el mérito del sumario. Resaltó  que se trata de una diligencia con 37 procesados y 50 cuadernos  [entre originales y anexos].  

Tales  circunstancias, permiten concluir entonces que, el accionado ha  expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la  decisión de fondo en el proceso sometido a su consideración  dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo  prudente.  

2.3.  De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que  frente  a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario  judicial,  existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción  de tutela.  

Efectivamente,  el actor tiene la posibilidad de acudir a la figura jurídica  de la recusación o a  la Dirección de Control Interno de la Fiscalía General  de la Nación y presentar su queja, con la finalidad de superar  esa presunta tardanza (numeral 5º del canon 13 del Decreto –  Ley 0016 de 2014, emitido por el Presidente de la República9),  mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.  

Por  las razones expuestas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 42 – cuaderno n° 2.  

2          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

3          Sentencia          T-970 de 2014.  

4          Ibíd.  

5          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

6          Sentencia          T-168 de 2008.  

7          Ver          T-1154 de 2004.  

8          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

9          ARTÍCULO          13. DIRECCIÓN DE CONTROL INTERNO.          La          Dirección de Control Interno cumplirá las siguientes          funciones:          

[…]          

5.          Velar          por el cumplimiento de las leyes,          normas, políticas, procedimientos, planes, programas,          proyectos y metas de la Fiscalía General de la Nación          y recomendar los ajustes necesarios. (Énfasis fuera de          texto).  

      

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