STP4726-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP4726-2019  

Radicación  N°. 103877  

Acta No.  94  

Bogotá.  D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JOSÉ  ARLEY DÁVILA PARRA contra  el fallo proferido el 4 de marzo del presente año por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra el JUZGADO  1º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el Tribunal de la siguiente manera:  

De  la información que reposa en la presente actuación, se  logra establecer que el señor José Arley Dávila  Parra actualmente se encuentra internado en el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín  “Bellavista”, descontando una sanción privativa de  la libertad de 60 meses, impuesta en la sentencia proferida el 16 de  febrero de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Antioquia, tras ser hallado penalmente responsable  de los delitos de Concierto para delinquir agravado, Fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

Alude  el actor que en varias oportunidades ha solicitado al Juzgado de  Ejecución de Penas que vigila la condena a él impuesta,  le conceda el beneficio de la libertad condicional, pues afirma que  cumple con todos los presupuestos exigidos para tales efectos, en  tanto ha descontado más del 80% de la pena impuesta, además  que su buen desempeño y conducta al interior del penal ha sido  ejemplar.  

Pese  a lo anterior, explica que mediante autos No. 1834 del 11 de julio,  No. 2633 del 17 de septiembre, No. 3190 del 16 de noviembre y No.  3102 del 18 de diciembre, todos ellos del año 2018, la Juez  Ejecutora ha despachado desfavorablemente su solicitud, al considerar  que no superaba el requisito subjetivo previsto en el ordenamiento  jurídico para la concesión del beneficio deprecado,  esto es, la valoración de la conducta.  

Sostiene  que en la determinación adoptada en el auto No. 3102 del 18 de  diciembre de la pasada anualidad, la Juez Primera de Ejecución  de Penas transgredió sus derechos fundamentales, pues además  de que se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre su solicitud, no  realizó ningún tipo de análisis frente a su  nueva petición, y le negó la posibilidad de interponer  los recursos ordinarios, tal y como era su pretensión.  

Concluye  que la actuación de la Juez Primera de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín constituye una vía  de hecho que vulnera sus derechos fundamentales a la petición  y al debido proceso.  

En  ese sentido solicita se le otorgue el amparo constitucional y, en  consecuencia, se ordene a la funcionaria judicial accionada le  conceda el beneficio de la libertad condicional al cual insiste tiene  derecho.  

De  manera subsidiaria, pide se ordena al despacho accionado resolver de  fondo su solicitud de libertad condicional, y en caso de que la  decisión sea contraria a sus intereses, se le permita  interponer los recursos de ley.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el  amparo constitucional reclamado por DÁVILA PARRA, al tornarse  improcedente.  

Lo  primero que advirtió el Tribunal fue que el accionante no hizo  uso de los mecanismos judiciales ordinarios cuando tuvo la  oportunidad, pues no controvirtió la negativa del juzgado  ejecutor de negar el beneficio de la libertad condicional, por lo que  entonces no se cumple con el requisito de subsidiariedad.  

Explicó  que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad, para no conceder el subrogado solicitado,  tuvo en cuenta la valoración realizada por el juzgado fallador  respecto de la gravedad de las conductas1  por las cuales fue condenado DÁVILA PARRA, por lo que dicha  decisión es razonable y no excede ni contradice los parámetros  del Legislador, ni los preceptos jurisprudenciales.  

En  lo que respecta a la «vía  de hecho»  que alega el actor respecto a la negativa de resolver de fondo la  solicitud de libertad condicional, expresó el A  quo  que es constitucional y legalmente admitida esa decisión, en  tanto la jurisprudencia ha indicado que cuanto las circunstancias  fácticas o jurídicas no varían, no es necesario  que el juez emita un nuevo pronunciamiento.  

Por  ende, señaló el a  quo  que razón  «le  asiste a la funcionaria judicial cuando concluye que las  circunstancias fácticas y jurídicas se han mantenido  incólumes y por tanto las razones bajo las cuales ya se había  resuelto la solicitud del actor, aún continúan  vigentes, siendo innecesario por ello que la accionada realizara  mayores elucubraciones para responder la nueva petición de  libertad condicional impetrada por el señor Dávila  Parra».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el accionante, quien insiste en que su petición  de libertad condicional debe ser resuelta de fondo,  

Explicó  que todas las peticiones que ha presentado han sido diferentes, pues  si bien solicita le sea concedido el subrogado, los argumentos  varían.  

Por  lo tanto, solicitó se revoque la decisión y se ordene  el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín resuelva su petición.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19912,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

2.  Al  tenor de lo previsto en el art. 86 de la Constitución  Política, toda persona puede invocar la acción de  tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí  misma o por quien actúe a su nombre, la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares.  

Deviene  entonces de la preceptiva constitucional que el primer presupuesto  fáctico y jurídico indispensable para proceder al  amparo, es precisamente, que exista una violación o amenaza de  los derechos fundamentales del accionante, salvo que éste  cuente con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial,  evento en el cual se preferirá aquél a la acción  de tutela.  

3.  En  el presente asunto, JOSÉ ARLEY DÁVILA PARRA solicita la  protección de los derechos fundamentales que, dice, le fueron  vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín, por cuanto no resolvió  de fondo la petición de libertad  condicional  que presentó el 11 de febrero de 2019.  

En  el caso bajo estudio, el juzgado accionado informó que ha  resuelto las solicitudes de libertad condicional que ha presentado el  accionante, así:  

            

* El          25 de mayo y 11 de julio de 2018 se negó el subrogado, y las          decisiones se basaron en la gravedad de las conductas por las que          fue condenado, autos contra los cuales no interpuso los recursos          ordinarios.  

            

* El          17 de septiembre del mismo año, el juzgado resolvió          las peticiones de: i)          redención de pena, ii)          permiso administrativo de 72 horas y iii)          solicitud de libertad condicional, frente a esta última, se          abstuvo de emitir pronunciamiento porque ese punto ya había          sido objeto de decisión. Le indicó además que          contra dicha determinación procedían los recursos de          reposición y apelación, pero no fueron interpuestos          por el interesado.  

            

* Lo          mismo ocurrió en auto del 16 de noviembre de 2018, donde el          despacho se abstuvo de resolver la solicitud de libertad condicional          e indicó que procedían los recursos de ley, pero no          fueron presentados por DÁVILA PARRA.  

            

* El          18 de diciembre de 2018 y 20 de febrero de 2019, el despacho se          abstuvo de resolver la petición del mencionado subrogado,          pero esta vez a través de autos de sustanciación.  

De  otro lado, frente lo manifestado por el accionante en su escrito  respecto a que “el  18 de diciembre de 2018, se negó nuevamente la solicitud.  Donde pretendía con la respuesta que me diera el Ad quo si  fuera negativa, interponer los recursos…”,  debe indicarse que en ese auto y en el del 20 de febrero de 2019, no  se resolvía de fondo algún aspecto sustancial dentro  del proceso que se encuentra en fase de ejecución de la  sanción. Por tanto, era jurídicamente admisible que el  juzgado ejecutor en un auto de cúmplase dispusiera abstenerse  de resolver, toda vez que constituye una providencia de mero trámite,  contra la cual no procede ningún recurso.  

Ahora,  las providencias del  18 de diciembre de 2018 y 20 de febrero de 2019 no pueden calificarse  como constitutivas de alguna vía  de hecho  lesivas de los derechos fundamentales del actor, pues resultan  congruentes con lo dispuesto por esta Corporación en auto del  26 de enero de 1998, en el cual se precisó que: “no  procede la tramitación de solicitudes que repiten  cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida,  cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad  de razonamiento jurídico”.  

Por  manera que, si el accionante pretendía atacar lo resuelto  respecto a la concesión del subrogado, tuvo cuatro  oportunidades (25  de mayo, 11 de julio, 17 de septiembre y 6 de noviembre de 2018) pues  en todas ellas el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín, al resolver, le indicó  de manera expresa que contra las mismas procedían los recursos  de reposición y apelación, y el accionante no hizo uso  de ellos.  

Así,  era la interposición oportuna de esos recursos, la cual, se  reitera, tuvo en varias ocasiones, la forma idónea para que el  condenado controvirtiera la decisión adversa a sus intereses,  pero no la residual vía tutelar, que no es una instancia  adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las  que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a quien acude  a la administración de justicia.  

Entonces,  al no evidenciarse que la interpretación efectuada por el  Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín sea constitutiva de alguna de las causales de  procedibilidad de la acción de tutela, el amparo invocado no  se encuentra llamado a prosperar.  

4.  Así  las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El          accionante fue condenado por el Juzgado 1° Penal del Circuito          Especializado de Antioquia, el 16 de febrero de 2016, a la pena de          60 meses de prisión, por ser responsable de las conductas de          concierto para delinquir agravado, fabricación, porte o          tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y          tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (ver          folio 19 cuaderno Tribunal)  

2          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

6      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *