STP4711-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

STP4711-2019  

Radicación  n°. 103911  

Acta  94  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la demanda de tutela presentada por HERMIS  ARLEY LÓPEZ BUSTAMANTE y  DIANA  MARCELA CEBALLOS CANO,  a través de apoderado, contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA,  el JUZGADO  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO y  la FISCALÍA  127 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE GUARNE,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso radicado 2010-80471.  

ANTECEDENTES  

De  los documentos obrantes en la actuación se extracta que el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), adelanta  el proceso radicado 2010-80471, contra los accionantes HERMIS ARLEY  LÓPEZ BUSTAMANTE y DIANA MARCELA CEBALLOS CANO, por la  presunta comisión de la conducta punible de homicidio  agravado.  

Dicha  autoridad programó la audiencia de formulación de  acusación para el 20 de noviembre de 2018, oportunidad en la  que el defensor de los hoy demandantes señaló  indistintamente presentar observaciones al escrito de acusación,  la nulidad de la actuación, preclusión y el vencimiento  del término máximo previsto en el artículo 294  de la Ley 906 de 2004.  

En  dicha diligencia la juez del caso le indicó al apoderado que  estaban citados para adelantar la audiencia prevista en el artículo  339 de la Ley 906 de 2004, que se ciñera al procedimiento  establecido en la aludida norma y que concretara las peticiones, la  cual circunscribió a pedir la nulidad de las diligencias, que  fue negada.  

Contra  la decisión en cita, el defensor de LÓPEZ BUSTAMANTE y  CEBALLOS CANO instauró los recursos de reposición y  apelación. El primero fue resuelto en forma negativa, por lo  que las diligencias se enviaron a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Antioquia, autoridad que en audiencia del 25 de enero del presente  año se abstuvo de resolver la impugnación, ordenó  que se informara a los procesados la falta de idoneidad del defensor  en temas de derecho procesal penal, la designación de uno  nuevo y compulsó copias disciplinarias para que se investigara  la conducta del profesional del derecho que asistió a LÓPEZ  BUSTAMANTE y CEBALLOS CANO.  

Refirió  el apoderado de los hoy accionantes que el Tribunal demandado  incurrió en vía de hecho, pues no se le comunicó  la decisión de segunda instancia, toda vez que fueron los  procesados quienes le informaron sobre el particular y no se resolvió  el recurso interpuesto, se le retiró del cargo, se dispuso  repetir la audiencia y se le compulsaron copias disciplinarias, lo  que afecta los derechos fundamentales de los accionantes.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  al debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad y en consecuencia, que se anulara la decisión  proferida el 25 de enero del año en curso y se resolvieran las  observaciones realizadas al escrito de acusación, la nulidad  planteada y la preclusión solicitada y como medida provisional  que se suspendiera la actuación penal1.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA  

1.  Mediante auto del 28 de marzo siguiente, esta Sala de Decisión  avocó el conocimiento de las diligencias, se vinculó al  contradictorio a las partes e intervinientes en el proceso radicado  2010-80471, se ordenó el traslado de la demanda de tutela y se  negó la medida provisional invocada2.  

2.  El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia informó que se atenía a los argumentos  expuestos en el auto leído el 25 de enero de 2019, diligencia  a la que asistió el apoderado de los hoy demandantes y conoció  la decisión que se cuestiona por vía constitucional,  por lo que pidió negar el amparo invocado3.  

3.  La juez segunda penal del circuito de Rionegro, luego de señalar  que le correspondió conocer del proceso adelantado contra  LÓPEZ BUSTAMANTE y CEBALLOS CANO y la actuación  realizada en la audiencia del 20 de noviembre de 2018, indicó  que en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal demandado, informó  a los procesados que debían designar un nuevo apoderado,  quienes manifestaron que continuarían con el que asistió  a la citada audiencia, ante lo cual, el despacho lo removió  del cargo y solicitó la designación de un defensor  público4.  

Adujo  que no existió la alegada vulneración de los derechos  de los accionantes, pues ante el evidente desconocimiento del  defensor del sistema penal acusatorio, –mismo  apoderado que presentó la demanda de tutela-,  se debió solicitar la designación de uno público,  con el objeto de evitar nulidades y en pro de garantizar el debido  proceso y defensa de los procesados.  

Refirió  que la decisión de segunda instancia fue conocida por el  apoderado de los demandantes, pues se citó en debida forma y  asistió a la audiencia del 25 de enero del año en  curso. Además, se acudió a la acción de tutela  para dilatar la audiencia de formulación de acusación,  por lo que pidió negar el amparo solicitado.  

3. Los demás  vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, entre otros.  

2.  En  el presente evento, los accionantes solicitan por vía de  tutela dejar sin efecto la providencia emitida en segunda instancia  aprobada el 13 de diciembre de 20185,  por la Corporación demandada, mediante la cual se abstuvo de  resolver el recurso de apelación interpuesto contra la  decisión del 20 de noviembre de 20186  y ordenó:  

Que  se informe a los procesados de la evidente falta de idoneidad del  señor abogado, en temas de derecho procesal penal, quien funge  como defensor para efectos de que se valgan de uno que sí  cuente con los conocimientos necesarios para el efecto, si no están  en la capacidad de hacerlo deberán solicitarlo a la defensoría  pública. El juez deberá luego darle nuevo trámite  a la audiencia de acusación7.  

Lo  anterior, por cuanto el  Tribunal accionado pudo evidenciar que el defensor confundió  de manera permanente los conceptos de nulidad y preclusión,  desconoció las formas de vinculación al proceso penal,  no concretó la petición ni estableció las  razones de la nulidad, al punto que «llegó  a demandar como nulidad un presunto impedimento del fiscal por haber  dejado vencer los términos», los  cuales contabilizó desde la ocurrencia de los hechos o de una  entrevista rendida por los procesados, alegó una presunta  incongruencia entre el escrito de acusación y una entrevista  rendida por los imputados, entre otras.  

Por  lo anterior, la Sala demandada concluyó que  «la falta de conocimiento del defensor en aspectos básicos  del sistema penal acusatorio [es] lo que le impide desempeñar  el cargo de forma adecuada».  

Cabe  recordar que de  acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 de  la Constitución Política, la acción de tutela  únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Presupuesto  que además ha sido reconocido de manera pacífica y  profusa tanto por la jurisprudencia de esta Corporación, como  por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta  constitucional en cita no  es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar  al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya  fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria  sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces  ordinarios.  

Para  el caso, es  evidente que el principio  de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable,  toda vez que la inconformidad que plantean LÓPEZ BUSTAMANTE y  CEBALLOS CANO en torno a la actuación adelantada en su contra,  es propia de un proceso penal en trámite, pues de acuerdo con  las respuestas allegadas a las diligencias, se advierte que el  proceso seguido contra los demandantes no ha culminado.  

En  efecto, la audiencia de formulación de acusación no se  ha terminado y falta adelantar la preparatoria y la de juicio oral,  oportunidades en las que los accionantes pueden ejercerla defensa de  sus derechos.  

Además,  en el evento de que se emita sentencia condenatoria, contra la misma  procede el recurso de apelación ante la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia y contra el fallo de segundo grado,  procede el recurso extraordinario de casación, este último  medio  de control constitucional y legal, tanto de la providencia de segundo  nivel, como del proceso penal en su integridad.  

Así  las cosas, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

En  ese orden, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido  ni adelantar su posición al respecto, ya que –se  reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen  pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la  protección de que se trata.  

De manera que, lo  procedente en este evento es negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  NEGAR el  amparo invocado por.  

2º.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          1 y ss del cuaderno original.  

2          Previa remisión por competencia de la Sala Penal del Tribunal          Superior de Antioquia en auto del 19 de marzo de 2019. Folio          16 y ss de la actuación.  

3          Folio          33 ibídem.  

4          Folio          34 y ss ib.  

5          Leída          en audiencia del 25 de enero del año en curso.  

6          Por el          Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro que negó la          nulidad del proceso adelantado contra los accionantes.  

7          Decisión          cuya copia obra a folio 13 y ss de la actuación. En la que          además, se dispuso compulsar copias disciplinarias.  

      

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