Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP2448-2019
Radicación n°. 102911
Acta 51
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES, contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2018, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado, en la demanda formulada contra los JUZGADOS SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y la FISCALÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS, todos de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
Manifestó el accionante JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES, a través de apoderado, que se encuentra privado de la libertad desde el 13 de septiembre de 2017, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Ibagué, en el proceso que se adelanta con ocasión de la «ejecución del contrato 074 de 2015 con el IMDRI, para construcción del complejo “La 42” de los Juegos Nacionales en la ciudad de Ibagué, Tolima».
Refirió que presentado el escrito de acusación, por la comisión de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, cohecho por dar u ofrecer, peculado por apropiación, enriquecimiento ilícito de particulares, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad en mención.
Indicó que dicha autoridad adelantó la audiencia de formulación de acusación el 9 de marzo de 2018, con la presencia de un defensor público, pese a que había designado apoderado de confianza, el cual indicó se encontraba en Bogotá, en espera de la realización de audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, la cual no se efectuó.
Adujo que el 2 de mayo siguiente, se instaló la audiencia preparatoria, diligencia en la que su defensor pidió la nulidad de la actuación, solicitud resuelta en forma negativa en primera y segunda instancia, esta última por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
Sostuvo que el 3 de julio de 2018, el fiscal demandado solicitó la prórroga de la medida de aseguramiento, actuación que correspondió al Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de la ciudad en mención, despacho que luego de varios aplazamientos realizó la diligencia el 16 de octubre de 2018 y concedió la prórroga solicitada; decisión que apelada, fue confirmada el 29 de octubre siguiente, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito.
Indicó que en el trámite de tal audiencia se presentaron diversas irregularidades, pues la solicitud no se presentó dentro del término previsto en el artículo 3 de la Ley 1786 de 2016, el fiscal del caso solicitó la reprogramación de la audiencia a través de correo electrónico y no del Centro de Servicios y aunque se había señalado como fecha el 22 de octubre del año en cita, la audiencia se adelantó el citado 16 del mismo mes.
De otro lado, refirió que ha colaborado con la justicia, al punto que estaba en trámite un principio de oportunidad que no se presentó por la Fiscalía y ha rendido entrevistas en diversos procesos relacionados con el detrimento patrimonial que sufrió Ibagué con ocasión de los Juegos Nacionales del a año 2015.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, declarar la ilegalidad de las decisiones del 16 y 29 de octubre de 2018, revocarlas y en su lugar, sustituir la medida de aseguramiento impuesta por una no privativa de la libertad.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia, negó la protección invocada al considerar que no existió la alegada vía de hecho, pues la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento se presentó con anterioridad al vencimiento y en todo caso, dentro del término previsto en la Ley 1786 de 2016. Además, la solicitud presentada por el fiscal del caso se hizo mediante el Centro de Servicios y las decisiones cuestionadas se encontraban acordes con las normas y jurisprudencia aplicable al caso, a lo que se suma que se tuvieron en consideración las maniobras dilatorias atribuidas a la defensa.
Adicionalmente, refirió que el accionante no asumió la carga argumentativa que le correspondía a efecto de determinar de manera directa la afectación de sus derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el anterior pronunciamiento, el apoderado de JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES lo impugnó e indicó que es procedente el amparo, ante la vulneración de los derechos de su poderdante, al igual que reiteró in extenso los argumentos y pretensiones señalados en la demanda inicial.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte, la doctrina constitucional ha señalado que cuando se trata de providencias judiciales, la acción constitucional solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Sin embargo, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En esta ocasión, debe reiterar la Sala que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, toda vez que le corresponde al demandante demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional1.
3. En el asunto objeto de análisis se tiene que el accionante JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 16 y 29 de octubre de 2018, mediante las cuales, los Juzgados Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, en primera y segunda instancia concedieron la prórroga a la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta al accionante el 14 de septiembre de 2017, por el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías del mencionado distrito judicial.
Adentrándonos en el estudio del caso, ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Frente a la primera causal se debe indicar que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Lo anterior, en razón a que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Ahora bien, como en el presente caso se trata de una decisión que versa sobre la prórroga de la medida de aseguramiento, debe indicar la Sala que dicha figura se encuentra contemplada en el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, que señala:
“[…]el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo del C.P., dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el juez de control de garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo.
En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo.
Por su parte, el artículo 3° de la norma en cita, establece que «la prórroga del término máximo de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad a la que hace referencia el artículo 1º de la Ley 1760 de 2015 podrá solicitarse ante el juez de control de garantías dentro de los dos meses anteriores a su vencimiento, incluso desde antes de que dicho artículo entre en vigencia”.
Frente a dicha figura jurídica esta Sala de Decisión tuvo la oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos:
En ejercicio de su libertad de configuración, en el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, el legislador estableció referentes temporales objetivos de estricto acatamiento, sin lugar a prolongaciones basadas en criterios cualitativos como la complejidad del asunto, la dificultad probatoria o la conducta desplegada por las autoridades judiciales -que han servido de referentes para valorar la razonabilidad del plazo ante la inexistencia de términos específicos fijados por la ley2-, para determinar cuándo un procesado ha de recobrar su libertad por el incumplimiento del deber estatal de juzgarlo dentro de ese plazo máximo de un año.
De igual manera, como se extracta de las normas arriba reseñadas, la prolongación del término por otro año más, absolutamente insuperable, depende únicamente de que el funcionario judicial lo valide tras constatar alguna de las circunstancias que dan lugar a la duplicación del plazo, que son estrictamente objetivas y que, prácticamente, operan por ministerio de la ley. Mas tal validación, en asuntos gobernados por la Ley 906 de 2004, no puede ser decretada motu proprio por el juez de control de garantías, sino que procede a petición de parte.
Constitucional y legalmente (arts. 250-1 de la Constitución y 306 inc. 1º de la Ley 906 de 2004), la aplicación de las medidas de aseguramiento son potestad de la Fiscalía, en cabeza de quien radica el ejercicio de la pretensión penal (…).
De ello deriva, entonces, que el interés para mantener la vigencia de la detención durante el proceso radica en la Fiscalía y en el representante de la víctima. Si dentro de un esquema procesal adversarial el juez carece de competencia para detener oficiosamente, por la misma razón, carece de facultades para extender por sí mismo la vigencia de la medida.
Esto quiere decir que el fiscal tiene el deber de asistir a la audiencia preliminar para que se pronuncie sobre la solicitud de sustitución de la detención, diligencia a la que, igualmente, ha de ser citado el representante de las víctimas, cuyos datos deberán ser suministrados por la parte solicitante. Ahora, si pese a la debida citación, el fiscal o la víctima se abstienen de solicitar la prórroga del plazo o no demandaron con antelación la extensión del mismo, el juez de control de garantías habrá de aplicar el término máximo de un año para decidir sobre la sustitución. En tal supuesto, únicamente tendría que verificar el aspecto objetivo referente a la contabilización del plazo, constatando que no se hayan presentado dilaciones atribuibles al procesado o a la defensa, que incidan en dicho conteo.
Si, por el contrario, la Fiscalía o la víctima, previamente a la consolidación del término máximo de vigencia, solicitan la prórroga de éste o, al oponerse a la sustitución en casos donde opere la extensión del plazo, demandan su prolongación en audiencia, esta última solicitud ha de decidirse teniendo en consideración el término extendido3.
Aclarado lo anterior, para el presente evento se tiene que el 14 de septiembre de 2017, el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías impuso a JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, previa solicitud de la Fiscalía.
Adicionalmente, el 3 de julio de 2018, el fiscal del caso, presentó ante el Centro de Servicios Judiciales de Ibagué solicitud de audiencia de prórroga de medida de aseguramiento4.
Dicha petición fue asignada al Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Ibagué, autoridad que fijó inicialmente la diligencia para el 25 de julio siguiente5; fecha en la que no se realizó la respectiva audiencia por cuanto el hoy accionante solicitó que la misma se realizara de manera virtual y el titular del despacho se encontraba incapacitado, última situación que persistió para el 15 de agosto de la pasada anualidad6.
El 31 de agosto del mismo año, el fiscal a través de correo electrónico solicitó al Juzgado en cita, la realización de la aludida diligencia, petición que radicó además ante el Centro de Servicios Judiciales el 3 de Septiembre de 20187, por lo que se señaló el 11 de septiembre para llevarla a cabo8, pero no se efectuó por inasistencia del defensor y acusado9 y se fijó para el día siguiente, oportunidad en la que no asistió el defensor de confianza y el hoy accionante no aceptó al defensor público designado10.
Ante tal situación se programó la diligencia para el 24 de septiembre de 2018, oportunidad en la que PÉREZ TORRES designó nuevo apoderado, quien recusó al Juez en cita, el cual no la aceptó y remitió las diligencias al superior funcional, correspondiéndole al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento que acogió los argumentos del juez y dispuso la compulsa de copias disciplinarias contra el defensor11.
Devuelta la actuación, el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Ibagué fijó nuevamente la audiencia para el 16 de octubre de 2018, oportunidad en la que la Fiscalía sustento la petición de prórroga de medida de aseguramiento, pues no habían desaparecido los fundamentos de la imposición, toda vez que aún existía la inferencia razonable de que PÉREZ TORRES que era autor de los cinco delitos que le fueron imputados, uno de los cuales era de conocimiento de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, al igual que la naturaleza de los mismos, debido a que se relacionaban con actos de corrupción y el procesado representaba un peligro para la comunidad12.
Luego de escuchadas las demás partes e intervinientes, el juez sexto penal municipal con función de control de garantías resolvió conceder la prórroga solicitada13, al considerar en primer término que era procedente la aplicación de la Ley 1786 de 2016. Además, que la Fiscalía había acudido con anterioridad al vencimiento de la medida de aseguramiento, pues incluso la había presentado con anterioridad a los 2 meses que indica el artículo 3 de la norma en cita.
Adicionalmente, refirió que el despacho había fijado en varias oportunidades fecha para la realización de la diligencia, la cual no se había podido adelantar y se habían presentado maniobras dilatorias por parte de la defensa.
Seguidamente, indicó que:
[…] desconoce también la defensa que dicha norma en 2 de sus parágrafos hace alusión que ese vencimiento de términos no está dado por el conteo calendario de los 365 días, sino que para ello se deben tener en cuenta todas esas situaciones que al interior del proceso, al interior de la actuación del conocimiento han llevado al traste las audiencias y que son endilgables a la defensa y si a eso nos vamos, incluso este Juzgado podría adelantar que ni siquiera a este momento la medida de aseguramiento como equivocadamente lo contempla la defensa, se encuentra o ha perdido vigencia, ni mucho menos que lleve 32 días de pérdida de vigencia la misma y ello porque aquí para nosotros, para todos ustedes como partes e intervinientes es un hecho cierto, es un hecho fáctico del que para ninguno es desconocido porque actúan en el proceso de conocimiento, que las audiencias de acusación y preparatoria han tenido o para su realización se han presentado varias situaciones y todas y cada una de ellas endilgables a la defensa, incluso el mismo juez de conocimiento las ha considerado maniobras dilatorias hasta el punto que aquí al propio togado, al propio profesional del derecho que hoy nos acompaña (..) también ha sido objeto de compulsación de copias en esa etapa del conocimiento.
[…] El 12 de enero del año 2018, se presentó el escrito de acusación, entre otros, por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, esa diligencia inicialmente le fue asignada al Juzgado 8 Penal del Circuito y este ante el argumento de que claramente la misma era del conocimiento de los jueces especializados la remitió y el 25 de enero de 2018, se le asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta capital, quien el 30 de enero de 2018 instaló la audiencia de formulación de acusación para el 14 de febrero de 2018 y como pareciera ser la constante en este proceso incluso antes de realizarse la audiencia de acusación, en un estadio procesal totalmente ajeno el defensor o la defensora suplente impetró el 2 de febrero de 2018, una recusación en contra de dicho funcionario, quien el 5 de febrero de 2018, se pronuncia sobre la misma y le advierte que en relación a esa temática está definido por la Ley la audiencia de formulación de acusación y será allí donde tratara ese asunto.
El día 7 de febrero de 2018, el abogado titular presenta la renuncia al poder como ha sido la constante, puede resultar redundante este Juzgado, pero así se ha venido manejando este proceso y el Juzgado le advierte en esa misma calenda, que la renuncia conforme al inciso 4 del artículo 76 del C.G.P., surtirá efecto 5 días después de la presentación y esos 5 días después se vencían el 14 de febrero, precisamente el día de la audiencia. No obstante, para prevenir la ausencia de ese abogado el Juzgado convocó a un defensor público y ni el defensor al que se le había dicho que no se le aceptaba la renuncia o que la misma surtiría efecto conforme la normatividad referida ni el defensor público se hicieron presente en esa ocasión a la audiencia, por lo que el Juzgado se vio compelido a fijar como nueva fecha el 9 de marzo de 2018 y el 22 de febrero de 2018, se le da poder a un nuevo profesional del derecho (…), ese profesional del derecho el 26 de febrero solicita que se fije otra audiencia como quiera que no ha tenido tiempo necesario para oscultar los elementos materiales probatorios ora estudiar el caso, situación que incluso es planteada por el nuevo togado (….) en la última de las audiencias y el Juzgado de conocimiento y así como lo ha considerado siempre este servidor judicial considera que ello es un atentado contra el principio de lealtad procesal, no solo de las partes sino de quien le da un poder para que lo asista técnicamente dentro del cartulario, como quiera que si se asume un proceso, si se asume la defensa técnica es porque ya se ha hecho un estudio previo sobre el mismo y de entrada se está definiendo una estrategia defensiva o teoría del caso, el Juzgado le niega el aplazamiento, pero no obstante el 9 de marzo de 2018 la defensa no asistió y el defensor público de entrada se iba a negar a la realización de la audiencia por esa situación. Ante ello, se tomó la decisión por el Director del proceso de adelantar la audiencia con el defensor público y así fue que se logró hacer la audiencia de formulación de acusación, es más en esa audiencia se fijó los días 2 mayo y 17 de mayo del corriente año para la audiencia preparatoria, pero en la primera de ellas, la defensa pide la nulidad por un atentado según él a la defensa técnica y ante la negativa por parte del Juzgado de conocimiento se surtió la apelación ante la honorable sala de este distrito judicial y allí se consideró que no había existido tal afectación a dicho derecho y se confirmó la decisión del A quo.
Por lo que el 12 de julio de 2018, de nuevo el proceso en manos del juez de conocimiento se reprograma la audiencia preparatoria para el 27 de julio de 2018, pero allí el defensor nuevamente arguyendo que había formulado una tutela como quiera que no estaba de acuerdo con las decisiones de primera y segunda instancia, solicita la suspensión de la audiencia, lo que obligó al Juzgado a que la misma se reprogramara para el 18 y 19 de octubre (sic) y en ese interregno, del 27 de julio al 18 de septiembre se le dio nuevamente poder a otro abogado, al doctor (…) y el 18 de septiembre como dato curioso los nuevos abogados (…) no se presentaron, pero si lo hace quien supuestamente había sido relevado del cargo argumentando de que no tenía conocimiento de dicha situación y por ende se le compulsan copias a los defensores antes mencionados y se procede a señalar 4 y 5 de octubre nuevamente para este trámite procesal, pero el 5 de octubre la nueva defensa de nuevo utiliza el argumento de que no se le han trasladado los elementos materiales probatorios, que necesita un plazo para conocerlos y preparar su estrategia defensiva, ya el Juzgado tanto el de conocimiento como este servidor tiene claro que aquí ese es un argumento traído de sus cabellos ante ya la posición que se esgrime de que se debe conocer del asunto plenamente para poder decidir si se asume o no el manejo de la defensa técnica y obviamente que conforme lo advierte le inicio del parágrafo y el final del inciso segundo del mismo, todos esos términos, todo ese tiempo que demandó a la administración de justicia fijar fechas para las audiencias y volver a reprogramarlas como consecuencia de la defensa no pueden aquí entrar a endilgársele a la administración de justicia ni mucho menos al titular de la acción penal como parte, quien asistió de manera cumplida a todos y cada uno de los trámites. En ese orden de ideas, el Juzgado advierte que evidentemente al día de hoy desde el 14 de septiembre de 2017 han transcurrido 398 días desde que se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES, pero a esos 398 días tal cual lo advierte la normatividad antes mencionada, la cual debe ser analizada sistemáticamente con los parágrafos 2 y 3 de esa misma obra, se le debe de restar los 134 días que ha demandado la constante suspensiones, aplazamientos y maniobras dilatorias que así han sido consideradas por el juez de conocimiento, esto es, que en la actualidad a hoy 16 de octubre del año 2018, al hacer esa operación matemática, tal solo han transcurrido 264 días desde que se impuso la medida de aseguramiento, es decir, que el año de vigencia del mismo se encuentra pleno, no ha vencido como aquí erradamente lo ha considerado incluso la Fiscalía, porque ella había podido hacer esa operación matemática y haber tenido en cuenta el término, porque el año aún se encuentra incólume haciendo estas deducciones.
(…) En ese orden de ideas, el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Ibagué prorrogara la medida de aseguramiento que se le impusiera al señor JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES el día 14 de septiembre de 2018, por parte del Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías de esta capital, medida de aseguramiento que el Juzgado consideraría, pese a todo ese descuento que se le ha hecho, tendrá vigencia, descontando todos esos términos que son endilgables a maniobras dilatorias de la defensa, tendrá vigencia hasta el 28 de enero del año 2020, como quiera que abonándole los 101 días que harían falta por ahora para completar los 365 días, la medida de aseguramiento cobraría vigencia el 29 de enero del año 2019.
Dicha decisión fue apelada por la defensa de JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES y confirmada el 29 de octubre 2018, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué14.
Con tal panorama, considera la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia que no se advierte en este evento la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de los que es titular JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES.
En efecto, de acuerdo a lo anterior, se concluye que la petición de prórroga de medida de aseguramiento, se presentó con anterioridad al término previsto en el artículo 3 de la Ley 1786 de 2016, sin que ello implique ninguna afectación como parece entenderlo el hoy demandante, pues la norma en cita señala que el fiscal podrá solicitarse dentro de los 2 meses anteriores a su vencimiento, luego es potestativo hacerlo dentro de dicho lapso.
Además, atendiendo que no se había realizado la diligencia, el fiscal del caso solicitó al Juzgado asignado la fijación de una nueva fecha, petición que envió vía correo electrónico y a través del Centro de Servicios, sin que ello implique irregularidad alguna, por cuanto se acercaba la fecha en que se cumpliría el término de la medida de aseguramiento, sin tener en consideración las maniobras dilatorias presentadas por la defensa.
Así mismo, se advierte que las providencias censuradas responden a las consideraciones del caso concreto y no configuran alguna vía de hecho, contrario al querer de PÉREZ TORRES, pues tuvieron en consideración las normas que regulan la materia y concluyeron que era procedente acceder a las pretensiones de la Fiscalía General de la Nación.
Además, pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, lo que hace improcedente la protección invocada.
Lo anterior, aunado al hecho de que JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES, a través de su apoderado, puede acudir al Juez de Control de Garantías y solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta, para lo que le corresponde aportar nuevos elementos materiales probatorios o información legalmente obtenida que no hubiesen sido tenidos en consideración en el momento en que se le impuso la medida de aseguramiento y su prórroga.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, norma respecto de la que dijo la Corte Constitucional lo siguiente:
Ha de observarse por la Corte que por expresa exigencia del artículo 318 de la Ley 906 de 2004 la solicitud de revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento que se formule ante el juez de control de garantías deberá hacerse “presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308”. Ello significa, como de ese texto se desprende que el solicitante tiene una carga procesal en cuanto ha de aportar elementos probatorios nuevos o información obtenida legalmente que no hubieren sido tenidos en cuenta con anterioridad cuando se decretó la medida de aseguramiento o la sustitución de la misma, pues sólo en esa hipótesis será posible al juzgador realizar una inferencia razonable para decidir si desaparecieron o no los elementos que estructuraron los requisitos que para el decreto de la medida de aseguramiento fueron tenidos en cuenta cuando ella se decretó y decidir, en consecuencia, lo que fuere pertinente. (CC C-456 de 2006).
De manera que, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, por lo expuesto en precedencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión.
2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas fuera del original).
2 Sobre el particular, cfr., entre otras, CIDH caso Ricardo Canese vs. Paraguay, sentencia del 31 de agosto de 2004; caso Furlán y familiares vs. Argentina, sentencia de 31 de agosto de 2012 y caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008.
3 CSJSTP16906 del 18 oct. 2017. Rad, 94564.
4 Folio 42 – 43 del cuaderno de primera instancia.
5 Folio 44 del cuaderno de primera instancia.
6 Folios 53 y 59 ibídem.
7 Folios 63 y 64 ibídem.
8 Folio 64 ib.
9 Folio 70 ib.
10 Folios 77 y 78 ib.
11 Folios 113 y 114 del cuaderno de primera instancia.
12 Minuto 04:33 y ss del Cd 1 anexo, audiencia del 16 de octubre de 2018.
13 A partir del minuto 01:01:42 y ss ibídem.
14 Decisión cuya copia obra a folio 83 y ss del cuaderno de primera instancia.