STP2448-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2448-2019  

Radicación  n°. 102911  

Acta  51  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  apoderado judicial de JORGE  ALEXANDER PÉREZ TORRES,  contra el fallo  proferido el 5 de diciembre de 2018, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ,  mediante el cual  negó el amparo constitucional invocado, en la demanda  formulada contra los JUZGADOS  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y  SEXTO PENAL MUNICIPAL  CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y  la FISCALÍA  SEGUNDA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS,  todos de Ibagué,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES, a través de  apoderado, que se encuentra privado de la libertad desde el 13 de  septiembre de 2017, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta  por el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control  de Garantías de Ibagué, en el proceso que se adelanta  con ocasión de la «ejecución  del contrato 074 de 2015 con el IMDRI, para construcción del  complejo “La 42” de los Juegos Nacionales en la ciudad de  Ibagué, Tolima».  

Refirió  que presentado el escrito de acusación, por la comisión  de los delitos de interés  indebido en la celebración de contratos, contrato sin  cumplimiento de requisitos legales, cohecho por dar u ofrecer,  peculado por apropiación, enriquecimiento ilícito de  particulares, las  diligencias fueron asignadas al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de la ciudad en mención.  

Indicó  que dicha autoridad adelantó la audiencia de formulación  de acusación el 9 de marzo de 2018, con la presencia de un  defensor público, pese a que había designado apoderado  de confianza, el cual indicó se encontraba en Bogotá,  en espera de la realización de audiencia de revocatoria de  medida de aseguramiento, la cual no se efectuó.  

Adujo  que el 2 de mayo siguiente, se instaló la audiencia  preparatoria, diligencia en la que su defensor pidió la  nulidad de la actuación, solicitud resuelta en forma negativa  en primera y segunda instancia, esta última por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué.  

Sostuvo  que el 3 de julio de 2018, el fiscal demandado solicitó la  prórroga de la medida de aseguramiento, actuación que  correspondió al Juzgado Sexto Penal Municipal con función  de Control de Garantías de la ciudad en mención,  despacho que luego de varios aplazamientos realizó la  diligencia el 16 de octubre de 2018 y concedió la prórroga  solicitada; decisión que apelada, fue confirmada el 29 de  octubre siguiente, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito.  

Indicó  que en el trámite de tal audiencia se presentaron diversas  irregularidades, pues la solicitud no se presentó dentro del  término previsto en el artículo 3 de la Ley 1786 de  2016, el fiscal del caso solicitó la reprogramación de  la audiencia a través de correo electrónico y no del  Centro de Servicios y aunque se había señalado como  fecha el 22 de octubre del año en cita, la audiencia se  adelantó el citado 16 del mismo mes.  

De otro lado,  refirió que ha colaborado con la justicia, al punto que estaba  en trámite un principio de oportunidad que no se presentó  por la Fiscalía y ha rendido entrevistas en diversos procesos  relacionados con el detrimento patrimonial que sufrió Ibagué  con ocasión de los Juegos Nacionales del a año 2015.  

Con fundamento en  lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido  proceso y acceso a la administración de justicia y en  consecuencia, declarar la ilegalidad de las decisiones del 16 y 29 de  octubre de 2018, revocarlas y en su lugar, sustituir la medida de  aseguramiento impuesta por una no privativa de la libertad.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia, negó la protección invocada al  considerar que no existió la alegada vía de hecho, pues  la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento se  presentó con anterioridad al vencimiento y en todo caso,  dentro del término previsto en la Ley 1786 de 2016. Además,  la solicitud presentada por el fiscal del caso se hizo mediante el  Centro de Servicios y las decisiones cuestionadas se encontraban  acordes con las normas y jurisprudencia aplicable al caso, a lo que  se suma que se tuvieron en consideración las maniobras  dilatorias atribuidas a la defensa.  

Adicionalmente,  refirió que el accionante no asumió la carga  argumentativa que le correspondía a efecto de determinar de  manera directa la afectación de sus derechos fundamentales.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el anterior pronunciamiento, el apoderado de JORGE ALEXANDER  PÉREZ TORRES lo impugnó e indicó que es  procedente el amparo, ante la vulneración de los derechos de  su poderdante, al igual que reiteró in  extenso los  argumentos y pretensiones señalados en la demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

2.  El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Por  su parte, la doctrina constitucional ha señalado que cuando se  trata de providencias judiciales, la acción constitucional  solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla  general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

Sin  embargo, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

En  esta ocasión, debe reiterar la Sala que cuando la tutela  pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente  vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es  excepcional, sino excepcionalísima,  toda vez que le  corresponde al demandante demostrar la presencia de una o varias de  las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido  acogiendo, en posición compartida con la Corte  Constitucional1.  

3.  En el asunto objeto  de análisis se tiene que el accionante JORGE ALEXANDER PÉREZ  TORRES cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el  16 y 29 de octubre de 2018, mediante las cuales, los Juzgados Sexto  Penal Municipal con función de Control de Garantías y  Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, en  primera y segunda instancia concedieron la prórroga a la  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario impuesta al accionante el 14 de septiembre  de 2017, por el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de  Control de Garantías del mencionado distrito judicial.  

Adentrándonos  en el estudio del caso,  ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho  cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Frente  a la primera causal se debe indicar que para que se incurra en vía  de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente  inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto  sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja  parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma  con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.  

Lo  anterior, en razón a que quien administra justicia tiene  autonomía para interpretar la norma que más se ajuste  al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con  fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de  la autonomía judicial que reconoce la Carta Política,  permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma  norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero  ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.  

Ahora  bien, como en el presente caso se trata de una decisión que  versa sobre la prórroga de la medida de aseguramiento, debe  indicar la Sala que dicha figura se encuentra contemplada en el  artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, que señala:  

“[…]el  término de las medidas de aseguramiento privativas de la  libertad no podrá exceder de un año. Cuando el proceso  se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres o más  los acusados contra quienes estuviere vigente la detención  preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de  corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de  cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del  Libro Segundo del C.P., dicho  término podrá  prorrogarse, a  solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por  el mismo término inicial. Vencido el término, el juez  de control de garantías, a petición de la Fiscalía,  de la defensa o del apoderado de la víctima podrá  sustituir  la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate,  por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la  libertad de que trata el presente artículo.  

En  los casos susceptibles de prórroga,  los  jueces de control de garantías, para resolver sobre la  solicitud de levantamiento  o prórroga  de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán  considerar, además de los requisitos contemplados en el  artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el  tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias  atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor,  caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del  término máximo de la medida de aseguramiento privativa  de la libertad contemplado en este artículo.  

Por  su parte, el artículo 3° de la norma en cita, establece  que «la  prórroga del término máximo de las medidas de  aseguramiento privativas de la libertad a la que hace referencia el  artículo 1º de la Ley 1760 de 2015 podrá  solicitarse ante el juez de control de garantías dentro de los  dos meses anteriores a su vencimiento, incluso desde antes de que  dicho artículo entre en vigencia”.  

Frente a dicha  figura jurídica esta Sala de Decisión tuvo la  oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos:  

En  ejercicio de su libertad de configuración, en el art. 1º  de la Ley 1786 de 2016, el legislador estableció referentes  temporales objetivos de estricto acatamiento, sin lugar a  prolongaciones basadas en criterios cualitativos como la complejidad  del asunto, la dificultad probatoria o la conducta desplegada por las  autoridades judiciales -que han servido de referentes para valorar la  razonabilidad del plazo ante la inexistencia de términos  específicos fijados por la ley2-,  para determinar cuándo un procesado ha de recobrar su libertad  por el incumplimiento del deber estatal de juzgarlo dentro de ese  plazo máximo de un año.  

De igual  manera, como se extracta de las normas arriba reseñadas, la  prolongación del término por otro año más,  absolutamente insuperable, depende únicamente de que el  funcionario judicial lo valide tras constatar alguna de las  circunstancias que dan lugar a la duplicación del plazo, que  son estrictamente objetivas y que, prácticamente, operan por  ministerio de la ley. Mas tal validación, en asuntos  gobernados por la Ley 906 de 2004, no puede ser decretada motu  proprio por el juez de control de garantías, sino que procede  a petición de parte.  

Constitucional  y legalmente (arts. 250-1 de la Constitución y 306 inc. 1º  de la Ley 906 de 2004), la aplicación de las medidas de  aseguramiento son potestad de la Fiscalía, en cabeza de quien  radica el ejercicio de la pretensión penal (…).  

De ello deriva,  entonces, que el interés para mantener la vigencia de la  detención durante el proceso radica en la Fiscalía y en  el representante de la víctima. Si  dentro de un esquema  procesal adversarial el juez carece de competencia para detener  oficiosamente, por la misma razón, carece de facultades para  extender por sí mismo la vigencia de la medida.  

Esto quiere  decir que el fiscal tiene el deber de asistir a la audiencia  preliminar para que se pronuncie sobre la solicitud de sustitución  de la detención, diligencia a la que, igualmente, ha de ser  citado el representante de las víctimas, cuyos datos deberán  ser suministrados por la parte solicitante. Ahora, si pese a la  debida citación, el fiscal o la víctima se abstienen de  solicitar la prórroga del plazo o no demandaron con antelación  la extensión del mismo, el juez de control de garantías  habrá de aplicar el término máximo de un año  para decidir sobre la sustitución. En tal supuesto, únicamente  tendría que verificar el aspecto objetivo referente a la  contabilización del plazo, constatando que no se hayan  presentado dilaciones atribuibles al procesado o a la defensa, que  incidan en dicho conteo.  

Si,  por el contrario, la Fiscalía o la víctima, previamente  a la consolidación del término máximo de  vigencia, solicitan la prórroga de éste o, al oponerse  a la sustitución en casos donde opere la extensión del  plazo, demandan su prolongación en audiencia, esta última  solicitud ha de decidirse teniendo en consideración el término  extendido3.  

Aclarado  lo anterior, para el presente evento se tiene que el 14 de septiembre  de 2017, el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de  Control de Garantías impuso a JORGE ALEXANDER PÉREZ  TORRES la medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario, previa solicitud de la Fiscalía.  

Adicionalmente,  el 3 de julio de 2018, el fiscal del caso, presentó ante el  Centro de Servicios Judiciales de Ibagué solicitud de  audiencia de prórroga de medida de aseguramiento4.  

Dicha  petición fue asignada al Juzgado Sexto Penal Municipal con  función de Control de Garantías de Ibagué,  autoridad que fijó inicialmente la diligencia para el 25 de  julio siguiente5;  fecha en la que no se realizó la respectiva audiencia por  cuanto el hoy accionante solicitó que la misma se realizara de  manera virtual y el titular del despacho se encontraba incapacitado,  última situación que persistió para el 15 de  agosto de la pasada anualidad6.  

El  31 de agosto del mismo año, el fiscal a través de  correo electrónico solicitó al Juzgado en cita, la  realización de la aludida diligencia, petición que  radicó además ante el Centro de Servicios Judiciales el  3 de Septiembre de 20187,  por lo que se señaló el 11 de septiembre para llevarla  a cabo8,  pero no se efectuó por inasistencia del defensor y acusado9  y se  fijó para el día siguiente, oportunidad en la que  no asistió el defensor de confianza y el hoy accionante no  aceptó al defensor público designado10.  

Ante  tal situación se programó la diligencia para el 24 de  septiembre de 2018, oportunidad en la que PÉREZ TORRES designó  nuevo apoderado, quien recusó al Juez en cita, el cual no la  aceptó y remitió las diligencias al superior funcional,  correspondiéndole al Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Conocimiento que acogió los argumentos del juez y dispuso la  compulsa de copias disciplinarias contra el defensor11.  

Devuelta  la actuación, el Juzgado Sexto Penal Municipal con función  de Control de Garantías de Ibagué fijó  nuevamente la audiencia para el 16 de octubre de 2018, oportunidad en  la que la Fiscalía sustento la petición de prórroga  de medida de aseguramiento, pues no habían desaparecido los  fundamentos de la imposición, toda vez que aún existía  la inferencia razonable de que PÉREZ TORRES que era autor de  los cinco delitos que le fueron imputados, uno de los cuales era de  conocimiento de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, al  igual que la naturaleza de los mismos, debido a que se relacionaban  con actos de corrupción y el procesado representaba un peligro  para la comunidad12.  

Luego  de escuchadas las demás partes e intervinientes, el juez sexto  penal municipal con función de control de garantías  resolvió conceder la prórroga solicitada13,  al considerar en primer término que era procedente la  aplicación de la Ley 1786 de 2016. Además, que la  Fiscalía había acudido con anterioridad al vencimiento  de la medida de aseguramiento, pues incluso la había  presentado con anterioridad a los 2 meses que indica el artículo  3 de la norma en cita.  

Adicionalmente,  refirió que el despacho había fijado en varias  oportunidades fecha para la realización de la diligencia, la  cual no se había podido adelantar y se habían  presentado maniobras dilatorias por parte de la defensa.  

Seguidamente,  indicó que:  

[…]  desconoce también la defensa que dicha norma en 2 de sus  parágrafos hace alusión que ese vencimiento de términos  no está dado por el conteo calendario de los 365 días,  sino que para ello se deben tener en cuenta todas esas situaciones  que al interior del proceso, al interior de la actuación del  conocimiento han llevado al traste las audiencias y que son  endilgables a la defensa y si a eso nos vamos, incluso este Juzgado  podría adelantar que ni siquiera a este momento la medida de  aseguramiento como equivocadamente lo contempla la defensa, se  encuentra o ha perdido vigencia, ni mucho menos que lleve 32 días  de pérdida de vigencia la misma y ello porque aquí para  nosotros, para todos ustedes como partes e intervinientes es un hecho  cierto, es un hecho fáctico del que para ninguno es  desconocido porque actúan en el proceso de conocimiento, que  las audiencias de acusación y preparatoria han tenido o para  su realización se han presentado varias situaciones y todas y  cada una de ellas endilgables a la defensa, incluso el mismo juez de  conocimiento las ha considerado maniobras dilatorias hasta el punto  que aquí al propio togado, al propio profesional del derecho  que hoy nos acompaña (..) también ha sido objeto de  compulsación de copias en esa etapa del conocimiento.  

[…]  El 12 de enero del año 2018, se presentó el escrito de  acusación, entre otros, por el delito de enriquecimiento  ilícito de particulares, esa diligencia inicialmente le fue  asignada al Juzgado 8 Penal del Circuito y este ante el argumento de  que claramente la misma era del conocimiento de los jueces  especializados la remitió y el 25 de enero de 2018, se le  asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  esta capital, quien el 30 de enero de 2018 instaló la  audiencia de formulación de acusación para el 14 de  febrero de 2018 y como pareciera ser la constante en este proceso  incluso antes de realizarse la audiencia de acusación, en un  estadio procesal totalmente ajeno el defensor o la defensora suplente  impetró el 2 de febrero de 2018, una recusación en  contra de dicho funcionario, quien el 5 de febrero de 2018, se  pronuncia sobre la misma y le advierte que en relación a esa  temática está definido por la Ley la audiencia de  formulación de acusación y será allí  donde tratara ese asunto.  

El  día 7 de febrero de 2018, el abogado titular presenta la  renuncia al poder como ha sido la constante, puede resultar  redundante este Juzgado, pero así se ha venido manejando este  proceso y el Juzgado le advierte en esa misma calenda, que la  renuncia conforme al inciso 4 del artículo 76 del C.G.P.,  surtirá efecto 5 días después de la presentación  y esos 5 días después se vencían el 14 de  febrero, precisamente el día de la audiencia. No obstante,  para prevenir la ausencia de ese abogado el Juzgado convocó a  un defensor público y ni el defensor al que se le había  dicho que no se le aceptaba la renuncia o que la misma surtiría  efecto conforme la normatividad referida ni el defensor público  se hicieron presente en esa ocasión a la audiencia, por lo que  el Juzgado se vio compelido a fijar como nueva fecha el 9 de marzo de  2018 y el 22 de febrero de 2018, se le da poder a un nuevo  profesional del derecho (…), ese profesional del derecho el 26  de febrero solicita que se fije otra audiencia como quiera que no ha  tenido tiempo necesario para oscultar los elementos materiales  probatorios ora estudiar el caso, situación que incluso es  planteada por el nuevo togado (….) en la última de las  audiencias y el Juzgado de conocimiento y así como lo ha  considerado siempre este servidor judicial considera que ello es un  atentado contra el principio de lealtad procesal, no solo de las  partes sino de quien le da un poder para que lo asista técnicamente  dentro del cartulario, como quiera que si se asume un proceso, si se  asume la defensa técnica es porque ya se ha hecho un estudio  previo sobre el mismo y de entrada se está definiendo una  estrategia defensiva o teoría del caso, el Juzgado le niega el  aplazamiento, pero no obstante el 9 de marzo de 2018 la defensa no  asistió y el defensor público de entrada se iba a negar  a la realización de la audiencia por esa situación.  Ante ello, se tomó la decisión por el Director del  proceso de adelantar la audiencia con el defensor público y  así fue que se logró hacer la audiencia de formulación  de acusación, es más en esa audiencia se fijó  los días 2 mayo y 17 de mayo del corriente año para la  audiencia preparatoria, pero en la primera de ellas, la defensa pide  la nulidad por un atentado según él a la defensa  técnica y ante la negativa por parte del Juzgado de  conocimiento se surtió la apelación ante la honorable  sala de este distrito judicial y allí se consideró que  no había existido tal afectación a dicho derecho y se  confirmó la decisión del A quo.  

Por lo que el  12 de julio de 2018, de nuevo el proceso en manos del juez de  conocimiento se reprograma la audiencia preparatoria para el 27 de  julio de 2018, pero allí el defensor nuevamente arguyendo que  había formulado una tutela como quiera que no estaba de  acuerdo con las decisiones de primera y segunda instancia, solicita  la suspensión de la audiencia, lo que obligó al Juzgado  a que la misma se reprogramara para el 18 y 19 de octubre (sic) y en  ese interregno, del 27 de julio al 18 de septiembre se le dio  nuevamente poder a otro abogado, al doctor (…) y el 18 de  septiembre como dato curioso los nuevos abogados (…) no se  presentaron, pero si lo hace quien supuestamente había sido  relevado del cargo argumentando de que no tenía conocimiento  de dicha situación y por ende se le compulsan copias a los  defensores antes mencionados y se procede a señalar 4 y 5 de  octubre nuevamente para este trámite procesal, pero el 5 de  octubre la nueva defensa de nuevo utiliza el argumento de que no se  le han trasladado los elementos materiales probatorios, que necesita  un plazo para conocerlos y preparar su estrategia defensiva, ya el  Juzgado tanto el de conocimiento como este servidor tiene claro que  aquí ese es un argumento traído de sus cabellos ante ya  la posición que se esgrime de que se debe conocer del asunto  plenamente para poder decidir si se asume o no el manejo de la  defensa técnica y obviamente que conforme lo advierte le  inicio del parágrafo y el final del inciso segundo del mismo,  todos esos términos, todo ese tiempo que demandó a la  administración de justicia fijar fechas para las audiencias y  volver a reprogramarlas como consecuencia de la defensa no pueden  aquí entrar a endilgársele a la administración  de justicia ni mucho menos al titular de la acción penal como  parte, quien asistió de manera cumplida a todos y cada uno de  los trámites. En ese orden de ideas, el Juzgado advierte que  evidentemente al día de hoy desde el 14 de septiembre de 2017  han transcurrido 398 días desde que se impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en contra del señor  JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES, pero a esos 398 días tal  cual lo advierte la normatividad antes mencionada, la cual debe ser  analizada sistemáticamente con los parágrafos 2 y 3 de  esa misma obra, se le debe de restar los 134 días que ha  demandado la constante suspensiones, aplazamientos y maniobras  dilatorias que así han sido consideradas por el juez de  conocimiento, esto es, que en la actualidad a hoy 16 de octubre del  año 2018, al hacer esa operación matemática, tal  solo han transcurrido 264 días desde que se impuso la medida  de aseguramiento, es decir, que el año de vigencia del mismo  se encuentra pleno, no ha vencido como aquí erradamente lo ha  considerado incluso la Fiscalía, porque ella había  podido hacer esa operación matemática y haber tenido en  cuenta el término, porque el año aún se  encuentra incólume haciendo estas deducciones.  

(…)  En ese orden de ideas, el Juzgado Sexto Penal Municipal con función  de Control de Garantías de Ibagué prorrogara la medida  de aseguramiento que se le impusiera al señor JORGE ALEXANDER  PÉREZ TORRES el día 14 de septiembre de 2018, por parte  del Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de  Garantías de esta capital, medida de aseguramiento que el  Juzgado consideraría, pese a todo ese descuento que se le ha  hecho, tendrá vigencia, descontando todos esos términos  que son endilgables a maniobras dilatorias de la defensa, tendrá  vigencia hasta el 28 de enero del año 2020, como quiera que  abonándole los 101 días que harían falta por  ahora para completar los 365 días, la medida de aseguramiento  cobraría vigencia el 29 de enero del año 2019.  

Dicha  decisión fue apelada por la defensa de JORGE ALEXANDER PÉREZ  TORRES y confirmada el 29 de octubre 2018, por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué14.  

Con tal panorama,  considera la Sala, acorde con lo señalado por la primera  instancia que no se advierte en este evento la afectación de  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, contemplados en los artículos  29 y 229 de la Constitución Política de los que es  titular JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES.  

En efecto, de  acuerdo a lo anterior, se concluye que la petición de prórroga  de medida de aseguramiento, se presentó con anterioridad al  término previsto en el artículo 3 de la Ley 1786 de  2016, sin que ello implique ninguna afectación como parece  entenderlo el hoy demandante, pues la norma en cita señala que  el fiscal podrá solicitarse dentro de los 2 meses anteriores a  su vencimiento, luego es potestativo hacerlo dentro de dicho lapso.  

Además,  atendiendo que no se había realizado la diligencia, el fiscal  del caso solicitó al Juzgado asignado la fijación de  una nueva fecha, petición que envió vía correo  electrónico y a través del Centro de Servicios, sin que  ello implique irregularidad alguna, por cuanto se acercaba  la fecha  en que se cumpliría el término de la medida de  aseguramiento, sin tener en consideración las maniobras  dilatorias presentadas por la defensa.  

Así  mismo, se advierte que las providencias censuradas responden a las  consideraciones del caso concreto y no configuran alguna vía  de hecho, contrario al querer de PÉREZ TORRES, pues tuvieron  en consideración las normas que regulan la materia y  concluyeron que era procedente acceder a las pretensiones de la  Fiscalía General de la Nación.  

Además,  pretende convertir la vía constitucional en una tercera  instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a  la función constitucional inherente al proceso de tutela, lo  que hace improcedente la protección invocada.  

Lo  anterior, aunado al hecho de que JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES,  a través de su apoderado, puede acudir al  Juez de Control de Garantías y solicitar la revocatoria de la  medida de aseguramiento impuesta, para lo que le corresponde aportar  nuevos elementos materiales probatorios o información  legalmente obtenida que no hubiesen sido tenidos en consideración  en el momento en que se le impuso la medida de aseguramiento y su  prórroga.  

Lo  anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 318  de la Ley 906 de 2004, norma respecto de la que dijo la Corte  Constitucional lo siguiente:  

Ha  de observarse por la Corte que por expresa exigencia del artículo  318 de la Ley 906 de 2004 la solicitud de revocatoria o la  sustitución de la medida de aseguramiento que se formule ante  el juez de control de garantías deberá hacerse  “presentando los elementos materiales probatorios o la  información legalmente obtenidos que permitan inferir  razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo  308”. Ello significa, como de ese texto se desprende que el  solicitante tiene una carga procesal en cuanto ha de aportar  elementos probatorios nuevos o información obtenida legalmente  que no hubieren sido tenidos en cuenta con anterioridad cuando se  decretó la medida de aseguramiento o la sustitución de  la misma, pues sólo en esa hipótesis será  posible al juzgador realizar una inferencia razonable para decidir si  desaparecieron o no los elementos que estructuraron los requisitos  que para el decreto de la medida de aseguramiento fueron tenidos en  cuenta cuando ella se decretó y decidir, en consecuencia, lo  que fuere pertinente. (CC  C-456 de 2006).  

De manera que, lo  procedente será confirmar el fallo impugnado, por lo expuesto  en precedencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión.  

2º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló:          «La eventual          procedencia de la acción de tutela contra sentencias          judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene          connotación de excepcionalísima,          lo cual          significa que procede siempre          y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que          la jurisprudencia se ha encargado de especificar»          (Negrillas fuera          del original).  

2          Sobre el particular, cfr., entre otras, CIDH caso Ricardo Canese vs.          Paraguay, sentencia del 31 de agosto de 2004; caso Furlán y          familiares vs. Argentina, sentencia de 31 de agosto de 2012 y caso          Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, sentencia de 27 de noviembre          de 2008.  

3          CSJSTP16906          del 18 oct. 2017. Rad, 94564.  

4          Folio          42 – 43 del cuaderno de primera instancia.  

5          Folio          44 del cuaderno de primera instancia.  

6          Folios          53 y 59 ibídem.  

7          Folios          63 y 64 ibídem.  

8          Folio          64 ib.  

9          Folio          70 ib.  

10          Folios          77 y 78 ib.  

11          Folios          113 y 114 del cuaderno de primera instancia.  

12          Minuto          04:33 y ss del Cd 1 anexo, audiencia del 16 de octubre de 2018.  

13          A          partir del minuto 01:01:42 y ss ibídem.  

14          Decisión          cuya copia obra a folio 83 y ss del cuaderno de primera instancia.  

      

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