STP3010-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP3010-2019  

Radicación  n.°  103202  

(Aprobado  Acta n.° 61)  

Bogotá,  D.C., siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Obando  Torres Joya,  Luz Marina Villamil Parra,  María Lilia Arévalo Castillo,  Giovanni Alexander Torres Acosta y  Nancy  Ruiz Parra,  quienes  acuden a través de apoderada judicial, contra la Sala Penal  del Tribunal Superior de Tunja, por la presunta vulneración de  sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de esa ciudad y las partes e intervinientes  dentro del incidente de reparación integral identificado con  el número 1501600000020100066.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

1.1.  De  la información obrante en el expediente de extrae que, el  7 de marzo de 2017, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Tunja condenó a Heyler  Dohan Torres Meneses  a la pena de 110 meses de prisión, por los delitos de  captación  masiva y habitual de dineros, concierto para delinquir agravado,  enriquecimiento ilícito y lavado de activos.   En la misma decisión sancionó a Luis  Fernando Rodríguez Meneses  y a Karol  Johana Moreno Meneses  a la pena de 31 meses y 27 días de prisión, como  autores de los injustos de captación  masiva y habitual de dineros  y concierto  para delinquir.  

1.2.  En firme la sentencia, las víctimas1  [entre ellas los accionantes], en su condición de  «inversionistas»  de la captadora denominada «Divino  Niño Jesús de Praga»,  acudieron al incidente de reparación integral con el fin de  obtener el resarcimiento de los daños ocasionados con el  injusto.  

El  condenado y 2.199 de los afectados manifestaron su voluntad de  acordar los términos de la reparación.  En audiencia  del 10 de enero de 2017, el Juzgado Penal del Circuito Especializado  de Tunja, dio lectura al acuerdo, corrió traslado del mismo a  la Fiscalía Segunda Especializada y a la representación  del Ministerio Público.  Posteriormente, el 24 de enero de  20182  emitió sentencia mediante la cual aprobó la  conciliación suscrita entre las partes.  

Esa  determinación fue apelada por la Fiscalía y el  Procurador 174 Judicial II Penal de esa urbe y el 31 de octubre de  esa anualidad la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la  revocó y dispuso que prosiguiera el curso del incidente de  reparación integral, básicamente, porque no se tuvo en  cuenta dentro del mecanismo alternativo que las víctimas  ascendían a más de 6.000 y el pacto solo cobijó  a 2.199 de ellas.  

1.3.  Inconformes con lo anterior, Obando  Torres Joya,  Luz Marina Villamil Parra,  María Lilia Arévalo Castillo,  Giovanni Alexander Torres Acosta y  Nancy  Ruiz Parra,  por conducto de abogada, promovieron acción de tutela en  contra del referido Tribunal por la vulneración de sus  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia.  

Luego  de hacer un recuento de los hechos del proceso y de la actuación  surtida en el trámite incidental, afirmaron que se satisfacen  las condiciones generales de procedencia de la tutela contra  providencias judiciales.  

Indicaron  que la decisión del Tribunal Superior de Tunja es constitutiva  de causales de procedibilidad, particularmente por la configuración  de los defectos sustantivo,  y  de violación  directa de la Constitución,  porque esa providencia no tuvo en cuenta los parámetros  legales aplicables al caso concreto, ni la conciliación que  las víctimas celebraron con el condenado para el resarcimiento  de los daños y que tampoco se podía ordenar a la  Fiscalía la suspensión del poder dispositivo sobre los  predios que serían entregados como reparación.  

Estiman  que tales omisiones derivaron en la afectación las garantías  de quienes, como sus prohijados, concurrieron al incidente de  reparación integral.  

Solicitaron  amparar sus derechos fundamentales y, por consiguiente, que se ordene  a la autoridad accionada revocar la decisión del 31 de octubre  de 2018 y, en su lugar, confirmar lo decidido por el Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Tunja.  

2.  La  respuesta  

Sala Penal  del Tribunal Superior de Tunja  

El  Secretario aportó copia de la providencia cuestionada, indicó  que no había incurrido en alguna «vía  de hecho»  y agregó que la tutela resultaba improcedente porque no podía  acudirse a ella a modo de tercera instancia.  

Resaltó  que con anterioridad contestó la acción de tutela de  primera instancia identificada con el n.° 103314, del despacho de  la Magistrada de esta Corporación, Patricia  Salazar Cuéllar,  «al  parecer por los mismos hechos».  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados  vulneraron los derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia de  los accionantes,  dentro del incidente de reparación integral seguido en contra  de Heyller  Dohan Torres Meneses  y otros.  

2.  Cuestión previa  

Aunque  el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja refirió  que en esta Corporación se está tramitando una acción  de tutela por los mismos hechos [lo cual daría lugar decretar  la acumulación de los expedientes], lo cierto es que no  demostró si quiera de manera sumaria que se trata de iguales  supuestos  de hecho del presente accionamiento. Por tanto, el presente amparo  será conocido en forma separada.  

Para  resolver, se verificará si se satisface el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

3.  Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna  improcedente.  

3.1.  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa apto o se esté  ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias  y extraordinarios de defensa judicial3.  

Es  allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede  plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo  frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la  casación para que sea esta Corporación, como órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente  resuelva el asunto.  

3.2.  En el presente caso, los accionantes se encuentran inconformes con la  determinación emitida el 18 de octubre de 2018, mediante la  cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja revocó la  decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de esa ciudad y dispuso proseguir «el  curso del incidente de reparación integral».  

Conforme  con lo anterior, está demostrado que el renombrado incidente  aún no ha concluido, pues ni siquiera se ha proferido la  sentencia de primera instancia. En consecuencia, no le está  permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que  en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o  recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, al interior  de dicha causa y, eventualmente, en sede de apelación de la  sentencia y en casación, con lo cual deviene improcedente la  acción de tutela solicitada.  

De  tal suerte que, es en ese proceso, donde los interesados deberán  ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para  la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente  mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos  constitucionales fundamentales, pero no como una tercera.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el  numeral 1° del artículo 6°, del  Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado  en sentencia                    CC T–418-2003, dijo:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido y se pide la protección del juez constitucional para  atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue  una vía de hecho, por la sencilla razón de que no  obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el  trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la  actuación, existen normas en el procedimiento para que el  afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo  nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo  con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la  acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de  otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí  que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el  trámite de un proceso constituye una vía de hecho  amparable a través de esta acción. En la sentencia  T-296 de 2000 se dijo:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley.  

Es  decir, si para su corrección se pueden proponer recursos,  pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el  trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una  vía de hecho amparable a través de la acción de  tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se  alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del  artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter  excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente  cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y  por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez  constitucional.” (sentencia T-296 de 2000).  

Asumir  una postura como la pretendida, implicaría desconocer y  pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su  competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos  de investigación en el trámite de los procesos  adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906  de 2004  y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance  de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones  proferidas en una actuación todavía en curso y que  eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación,  en sede de casación,  pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa  de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no  es una instancia adicional a la de los jueces u organismos  competentes.  

De  otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño  irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o  amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos  fundamentales de los actores, motivo por el cual el mecanismo de  amparo tampoco resulta viable en forma transitoria.  

Por  las anteriores consideraciones se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión  Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Obando  Torres Joya,  Luz Marina Villamil Parra,  María Lilia Arévalo Castillo,  Giovanni Alexander Torres Acosta y  Nancy  Ruiz Parra,  quienes  acuden  por  conducto de abogado.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Según el Tribunal, más de 6.000 ciudadanos.  

2          Cfr.          Folios 29 a 48 – cuaderno n.° 1.  

3          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de          Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio          y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).  

      

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