Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP4712-2019
Radicación n°. 103921
Acta 94
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de ANTONIO ALEXANDER GÓMEZ NOREÑA, contra el fallo proferido el 26 de febrero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada, contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a los JUZGADOS PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE TUMACO y PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES
Señaló el accionante ANTONIO ALEXANDER GÓMEZ NOREÑA que el 8 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto lo condenó a 22 años de prisión, por la comisión de las conductas punibles de secuestro extorsivo y hurto calificado.
Refirió que la vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Popayán, autoridad que el 17 de febrero de 2015, le concedió la libertad condicional, pero en virtud de una condena que tenía pendiente, se hizo efectiva en el mes de noviembre de 2017.
Sostuvo que el 27 de enero del año en curso, fue detenido en un retén de la Policía Nacional, en virtud de la orden de captura expedida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Pasto, debido a que dicho despacho judicial el 13 de noviembre de 2018, le había revocado el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por el incumplimiento en las obligaciones adquiridas, específicamente en lo relacionado con el no pago de perjuicios.
Indicó que informó a la autoridad demandada su cambio de residencia, ubicándose en el corregimiento de Puerto Araujo, perteneciente a Cimitarra –Santander, al igual que acreditó no contar con recursos económicos para cancelar los perjuicios a los que fue condenado.
Afirmó que el juez ejecutor pudo haberlo ubicado y notificado de las actuaciones que se adelantaban en su contra, para poder ejercer el derecho de defensa, lo cual no ocurrió, pues se remitieron comunicaciones a unas direcciones erróneas y no contó con defensor.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, defensa y libertad y en consecuencia, que se decretara la nulidad del auto de 13 de noviembre de 2018 y se le permitiera ejercer su derecho de defensa.
FALLO IMPUGNADO
El A quo negó el amparo invocado, al considerar que no existió la alegada afectación de las garantías fundamentales, pues el trámite previo a la revocatoria de la libertad condicional se encuentra ajustado a la legalidad, a lo que se suma que el propio sentenciado hoy accionante, no informó sobre su cambio de residencia y se realizaron las labores correspondientes para lograr su comparecencia.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el apoderado judicial de ANTONIO ALEXANDER GÓMEZ NOREÑA, quien señaló que al accionante no se le designó defensor desde el inicio del trámite previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 20001.
Además, indicó que el juez demandado no verificó que al momento de concedérsele la libertad condicional a su prohijado, este contaba con arraigo familiar y social, a lo que se suma que era muy poco probable que lo ubicaran en un lugar en el que vivió hace más de 14 años, al que finalmente tampoco se le notificó por falta de recursos económicos de la Rama Judicial.
Sostuvo que si bien en la diligencia de compromiso GÓMEZ NOREÑA suministró el número celular de su progenitora, éste le fue hurtado y el juez ejecutor derivó el incumplimiento de las obligaciones de la omisión en indemnizar a las víctimas. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada en los términos previstos en la demanda inicial.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.
2. En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Además, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procede cuando existan otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio.
Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional2.
3. En el presente caso, ANTONIO ALEXANDER GÓMEZ NOREÑA solicitó por vía de tutela la nulidad del auto emitido el 13 de noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, mediante el cual previo trámite previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, le revocó la libertad condicional que le había sido concedida el 17 de febrero de 2015.
Lo anterior, debido a que no se le designó defensor, no se le notificó el traslado en mención y por ende, no pudo ejercer el derecho de defensa y probar que no contaba con recursos económicos para cancelar los perjuicios a los que fue condenado.
Sobre el particular, debe indicar la Sala que de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, en especial, la del despacho demandado, contra el auto en cita no se interpuso recurso alguno y el demandante no había presentado ninguna solicitud de nulidad ante dicho despacho judicial.
De manera que, en este específico evento, no se cumple con el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, toda vez que el demandante puede acudir ahora ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Medellín (Antioquia), -al que se remitió la actuación por competencia el 1º de febrero de 2019-, y solicitar lo que ahora pretende por vía de tutela, sin que hubiera procedido a ello.
Además, en el evento en que la decisión que resuelva la petición de nulidad, sea negativa a sus intereses, GÓMEZ NOREÑA puede instaurar los recursos de ley.
En ese orden, al contar el accionante con otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad que hoy invoca, lo procedente era negar el amparo invocado por ANTONIO ALEXANDER GÓMEZ NOREÑA.
Por las razones expuestas en precedencia se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 149 y ss del cuaderno de primera instancia.
2 CC T-177/11.