STP4712-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP4712-2019  

Radicación  n°. 103921  

Acta  94  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  apoderado judicial de ANTONIO  ALEXANDER GÓMEZ NOREÑA,  contra el fallo  proferido el 26 de febrero del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO,  mediante el cual  negó el amparo constitucional invocado en la demanda  formulada, contra el JUZGADO  SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales, trámite al que se vinculó a los JUZGADOS  PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE TUMACO y  PRIMERO DE EJECUCIÓN  DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN.  

ANTECEDENTES  

Señaló  el accionante ANTONIO ALEXANDER GÓMEZ NOREÑA que el 8  de febrero de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Pasto lo condenó a 22 años de prisión,  por la comisión de las conductas punibles de secuestro  extorsivo y hurto calificado.  

Refirió  que la vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas de Popayán, autoridad que el 17 de  febrero de 2015, le concedió la libertad condicional, pero en  virtud de una condena que tenía pendiente, se hizo efectiva en  el mes de noviembre de 2017.  

Sostuvo  que el 27 de enero del año en curso, fue detenido en un retén  de la Policía Nacional, en virtud de la orden de captura  expedida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de  Pasto, debido a que dicho despacho judicial el 13 de noviembre de  2018, le había revocado el aludido mecanismo sustitutivo de la  pena privativa de la libertad, por el incumplimiento en las  obligaciones adquiridas, específicamente en lo relacionado con  el no pago de perjuicios.  

Indicó que  informó a la autoridad demandada su cambio de residencia,  ubicándose en el corregimiento de Puerto Araujo, perteneciente  a Cimitarra –Santander, al igual que acreditó no contar  con recursos económicos para cancelar los perjuicios a los que  fue condenado.  

Afirmó  que el juez ejecutor pudo haberlo ubicado y notificado de las  actuaciones que se adelantaban en su contra, para poder ejercer el  derecho de defensa, lo cual no ocurrió, pues se remitieron  comunicaciones a unas direcciones erróneas y no contó  con defensor.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  al debido proceso, defensa y libertad y en consecuencia, que se  decretara la nulidad del auto de 13 de noviembre de 2018 y se le  permitiera ejercer su derecho de defensa.  

FALLO IMPUGNADO  

El  A quo negó  el amparo invocado, al considerar que no existió la alegada  afectación de las garantías fundamentales, pues el  trámite previo a la revocatoria de la libertad condicional se  encuentra ajustado a la legalidad, a lo que se suma que el propio  sentenciado hoy accionante, no informó sobre su cambio de  residencia y se realizaron las labores correspondientes para lograr  su comparecencia.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado judicial de ANTONIO ALEXANDER GÓMEZ  NOREÑA, quien señaló que al accionante no se le  designó defensor desde el inicio del trámite previsto  en el artículo 486 de la Ley 600 de 20001.  

Además,  indicó que el juez demandado no verificó que al momento  de concedérsele la libertad condicional a su prohijado, este  contaba con arraigo familiar y social, a lo que se suma que era muy  poco probable que lo ubicaran en un lugar en el que vivió hace  más de 14 años, al que finalmente tampoco se le  notificó por falta de recursos económicos de la Rama  Judicial.  

Sostuvo  que si bien en la diligencia de compromiso GÓMEZ NOREÑA  suministró el número celular de su progenitora, éste  le fue hurtado y el juez ejecutor derivó el incumplimiento de  las obligaciones de la omisión en indemnizar a las víctimas.  Por  lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y  la concesión de la protección invocada en los términos  previstos en la demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.  

2.  En este sentido,  preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo  86 de la Constitución Política, toda persona puede  invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en  todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a  su nombre, la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

Además,  surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º  del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente  es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

De  igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de  1991, establece que la acción de tutela no procede cuando  existan otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice  como mecanismo transitorio.  

Presupuesto  que además ha sido reconocido de manera pacífica y  profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la  Corte Constitucional2.  

3.  En  el presente caso, ANTONIO ALEXANDER GÓMEZ NOREÑA  solicitó por vía de tutela la nulidad del auto emitido  el 13 de noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, mediante el cual previo  trámite previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de  2000, le revocó la libertad condicional que le había  sido concedida el 17 de febrero de 2015.  

Lo anterior,  debido a que no se le designó defensor, no se le notificó  el traslado en mención y por ende, no pudo ejercer el derecho  de defensa y probar que no contaba con recursos económicos  para cancelar los perjuicios a los que fue condenado.  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala que de acuerdo con las respuestas  allegadas a la actuación, en especial, la del despacho  demandado, contra el auto en cita no se interpuso recurso alguno y el  demandante no había presentado ninguna solicitud de nulidad  ante dicho despacho judicial.  

De  manera que, en este específico evento, no se cumple con el  requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, toda  vez que el demandante puede acudir ahora ante el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas de Medellín (Antioquia), -al  que se remitió la actuación por competencia el 1º  de febrero de 2019-,  y solicitar lo que ahora pretende por vía de tutela, sin que  hubiera procedido a ello.  

Además,  en el evento en que la decisión que resuelva la petición  de nulidad, sea negativa a sus intereses, GÓMEZ NOREÑA  puede instaurar los recursos de ley.  

En  ese orden, al contar el accionante con otros mecanismos de defensa  judicial para garantizar la efectiva protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad que hoy  invoca, lo procedente era negar el amparo invocado por ANTONIO  ALEXANDER GÓMEZ NOREÑA.  

Por las razones  expuestas en precedencia se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  CONFIRMAR el fallo  impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.  

2º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          149 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          CC T-177/11.  

      

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