STP4710-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP4710-2019  

Radicación  n°. 103833  

Acta  94  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  accionante DIEGO  ANTONIO JARAMILLO PORTO,  contra el fallo  proferido el 6 de marzo del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante el cual  negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada  por el recurrente y JOSÉ  MIGUEL PAZ VIVEROS,  contra la FISCALÍA  DÉCIMA DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO  ESPECIALIZADOS DE LA UNIDAD CONTRA LA CORRUPCIÓN,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,  trámite al que se vinculó a la FISCALÍA  61 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y  a las partes en el proceso radicado 1593 (2017-0041).  

ANTECEDENTES  

DIEGO  ANTONIO JARAMILLO PORTO y JOSÉ MIGUEL PAZ VIVEROS acudieron a  la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa.  

Para  el efecto argumentaron que el 1º de marzo de 2016, la Fiscalía  Tercera de la Unidad Nacional Anticorrupción precluyó  la investigación radicada 1593, adelantada en su contra, entre  otros; decisión contra la que el apoderado del Instituto de  Desarrollo Urbano de Bogotá – IDU, instauró el  recurso de apelación.  

Sostuvieron  que las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 61 Delegada  ante el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó  parcialmente la decisión impugnada, en el sentido de emitir en  su contra resolución de acusación en calidad de  determinadores del delito de peculado por apropiación respecto  de 3 servidores públicos «que  ni siquiera habían sido vinculados al proceso».  

Indicaron  que la etapa de juicio correspondió al Juzgado 50 Penal del  Circuito de Bogotá, autoridad ante la que su nuevo defensor y  el apoderado de Francis Bretton Badel solicitaron la nulidad de la  actuación y de la resolución de acusación  emitida en segunda instancia.  

Manifestaron  que en auto del 31 de octubre de 2017, la autoridad en mención,  accedió a dichas pretensiones y en consecuencia, declaró  la nulidad de lo actuado a partir de los actos de notificación  de la decisión del 1° de marzo de 2016 respecto de Francis  Betton y en sus casos, desde el pliego de cargos, por anfibológico,  pues la investigación se adelantó como determinadores  de Andrés Camargo Ardila y se les acusó en tal calidad,  pero respecto de otras personas.  

Refirieron  que dicha determinación fue impugnada por la Fiscalía  Décima accionada, por lo que la actuación fue remitida  a la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial,  Corporación que el 31 de julio de 2018 confirmó la  nulidad y declaró desierto el recurso interpuesto por la  Fiscalía en cita.  

Agregaron  que mediante resolución del 20 de septiembre de 2018, el  fiscal demandado asumió nuevamente la actuación y  ordenó dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 50 en  cita, por lo que dispuso la notificación de las resoluciones  del 1º de marzo de 2016 y de dicha fecha, las cuales se  realizaron entre esta última fecha y el 30 de octubre  siguiente, sin que se hubiera instaurado recurso alguno.  

No  obstante, señalaron que el 31 de octubre siguiente, «apareció»  una constancia secretarial en la que se indicaba que el apoderado de  la parte civil, –IDU-,  había instaurado recurso de apelación, lo cual no  correspondía a la realidad procesal, pues quien presuntamente  presentó la alzada, no estaba legitimado para ello, situación  que fue advertida por su defensor, quien solicitó la emisión  de una constancia de ejecutoria de la resolución de  preclusión, sin que fuera tenida en consideración por  la Fiscalía accionada, al punto que el 14 de noviembre de  2018, corrió traslado a los no recurrentes, oportunidad en la  que su apoderado reiteró las irregularidades presentadas.  

Adujeron  que estas últimas actuaciones fueron dejadas sin efecto el 10  de diciembre de la pasada anualidad, oportunidad en la que el  despacho fiscal ordenó notificar por tercera vez al IDU y  aunque no se instauró recurso alguno contra la resolución  de preclusión, el representante del ente acusador reiteró  lo contrario y dispuso los traslados respectivos y la remisión  de la actuación a la Fiscalía 61 Delegada ante el  Tribunal Superior de Bogotá desde el 11 de febrero de 2019,  sin que se resolvieran los diferentes escritos presentados por su  apoderado.  

En  ese contexto, solicitaron el amparo de los derechos antes mencionados  y en consecuencia, que se revocara la resolución del 11 de  febrero de 2019 y se resolvieran las solicitudes presentadas por su  defensor.  

FALLO IMPUGNADO  

El  A quo negó  el amparo invocado, al considerar que no se cumple el requisito de la  subsidiariedad, toda vez que el proceso cuestionado se encuentra en  trámite y le corresponde a la Fiscalía de segunda  instancia, verificar si en efecto, contra la resolución que  precluyó la investigación contra los hoy accionantes se  instauró el recurso de apelación y si el mismo se  presentó en debida forma, pues dichos argumentos fueron  relacionados por el defensor de JARAMILLO PORTO y PAZ VIVEROS, en  calidad de no recurrente.  

Además,  en el evento de emitirse resolución de acusación,  pueden acudir al Juzgado 50 Penal del Circuito y solicitar la nulidad  de la actuación que consideren irregular, por lo que concluyó  que cuentan con otros mecanismos de defensa judicial, a lo que se  suma que no advirtió la existencia de perjuicio irremediable1.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por DIEGO ANTONIO JARAMILLO PORTO, quien reiteró in  extenso los  argumentos y pretensiones expuestos en la demanda inicial e indicó  que se le debe resolver su situación jurídica2.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  En este sentido,  preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo  86 de la Constitución Política, toda persona puede  invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en  todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a  su nombre, la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

Además,  surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º  del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente  es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

De  igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de  1991, establece que no procede la acción de tutela cuando  existan otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Presupuesto  que además ha sido reconocido de manera pacífica y  profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la  Corte Constitucional, al sostener que desconocerse  el carácter subsidiario de la acción de tutela se  distorsionaría la índole que le asignó el  constituyente y se deslegitimaría la función del juez  de amparo3.  

3.  En el presente caso,  los accionantes solicitaron por vía de tutela la revocatoria  de la resolución del 11 de febrero de 2019, mediante la cual  la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito Especializados concedió el recurso de apelación  interpuesto contra la resolución del 1º de marzo de 2016,  en la que se precluyó la investigación a favor de DIEGO  ANTONIO JARAMILLO PORTO y JOSÉ MIGUEL PAZ VIVEROS y ordenó  el envío de las diligencias a la Fiscalía 61 Delegada  ante el Tribunal Superior de Bogotá.  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala que, acorde con lo señalado  por la primera instancia, en  el asunto sub examine  el principio  de subsidiariedad  de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la  inconformidad que plantea los demandantes en torno a la actuación  adelantada en su contra, es propia de un proceso penal en trámite,  pues de acuerdo con el escrito de tutela y las respuestas allegadas a  la actuación, las diligencias fueron remitidas a la Fiscalía  61 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que  deberá determinar si contra la resolución del 1° de  marzo de 2016 se instauró el recurso de apelación y la  parte que acudió a dicho medio de impugnación, aspectos  que fueron señalados en la demanda de tutela.  

Además,  en el evento de que dicha autoridad disponga la revocatoria de tal  determinación y emita resolución de acusación,  los hoy accionantes cuentan con el término establecido en el  artículo 400 de la Ley 600 de 2000, para solicitar la nulidad  de la actuación que considerar irregular.  

Así  las cosas, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

En  efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan agotado todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial4,  y ello aquí no ha ocurrido; por  lo tanto, el juez de  tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el  cumplimiento propio de sus funciones, tal y como se pretende con esta  acción.  

En  ese orden, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido  ni adelantar su posición al respecto, ya que –se  reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen  pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la  protección de que se trata.  

Además,  los accionantes no asumieron la carga argumentativa que les  correspondía a efecto de determinar la posible configuración  de un perjuicio irremediable5,  por lo que se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  CONFIRMAR el fallo  impugnado.  

2º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decisión          obrante a folio 100 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          129 y ss del cuaderno de primera instancia.  

3          CC T-177/11  

4          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          32.327,          38.650, 40.408, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, entre otras.  

5          Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional «(…)Para          determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta          la presencia concurrente de varios elementos que configuran su          estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la          urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio          inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la          impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales».  

      

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