Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP4710-2019
Radicación n°. 103833
Acta 94
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante DIEGO ANTONIO JARAMILLO PORTO, contra el fallo proferido el 6 de marzo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada por el recurrente y JOSÉ MIGUEL PAZ VIVEROS, contra la FISCALÍA DÉCIMA DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE LA UNIDAD CONTRA LA CORRUPCIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a la FISCALÍA 61 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y a las partes en el proceso radicado 1593 (2017-0041).
ANTECEDENTES
DIEGO ANTONIO JARAMILLO PORTO y JOSÉ MIGUEL PAZ VIVEROS acudieron a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Para el efecto argumentaron que el 1º de marzo de 2016, la Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional Anticorrupción precluyó la investigación radicada 1593, adelantada en su contra, entre otros; decisión contra la que el apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá – IDU, instauró el recurso de apelación.
Sostuvieron que las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 61 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó parcialmente la decisión impugnada, en el sentido de emitir en su contra resolución de acusación en calidad de determinadores del delito de peculado por apropiación respecto de 3 servidores públicos «que ni siquiera habían sido vinculados al proceso».
Indicaron que la etapa de juicio correspondió al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, autoridad ante la que su nuevo defensor y el apoderado de Francis Bretton Badel solicitaron la nulidad de la actuación y de la resolución de acusación emitida en segunda instancia.
Manifestaron que en auto del 31 de octubre de 2017, la autoridad en mención, accedió a dichas pretensiones y en consecuencia, declaró la nulidad de lo actuado a partir de los actos de notificación de la decisión del 1° de marzo de 2016 respecto de Francis Betton y en sus casos, desde el pliego de cargos, por anfibológico, pues la investigación se adelantó como determinadores de Andrés Camargo Ardila y se les acusó en tal calidad, pero respecto de otras personas.
Refirieron que dicha determinación fue impugnada por la Fiscalía Décima accionada, por lo que la actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, Corporación que el 31 de julio de 2018 confirmó la nulidad y declaró desierto el recurso interpuesto por la Fiscalía en cita.
Agregaron que mediante resolución del 20 de septiembre de 2018, el fiscal demandado asumió nuevamente la actuación y ordenó dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 50 en cita, por lo que dispuso la notificación de las resoluciones del 1º de marzo de 2016 y de dicha fecha, las cuales se realizaron entre esta última fecha y el 30 de octubre siguiente, sin que se hubiera instaurado recurso alguno.
No obstante, señalaron que el 31 de octubre siguiente, «apareció» una constancia secretarial en la que se indicaba que el apoderado de la parte civil, –IDU-, había instaurado recurso de apelación, lo cual no correspondía a la realidad procesal, pues quien presuntamente presentó la alzada, no estaba legitimado para ello, situación que fue advertida por su defensor, quien solicitó la emisión de una constancia de ejecutoria de la resolución de preclusión, sin que fuera tenida en consideración por la Fiscalía accionada, al punto que el 14 de noviembre de 2018, corrió traslado a los no recurrentes, oportunidad en la que su apoderado reiteró las irregularidades presentadas.
Adujeron que estas últimas actuaciones fueron dejadas sin efecto el 10 de diciembre de la pasada anualidad, oportunidad en la que el despacho fiscal ordenó notificar por tercera vez al IDU y aunque no se instauró recurso alguno contra la resolución de preclusión, el representante del ente acusador reiteró lo contrario y dispuso los traslados respectivos y la remisión de la actuación a la Fiscalía 61 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá desde el 11 de febrero de 2019, sin que se resolvieran los diferentes escritos presentados por su apoderado.
En ese contexto, solicitaron el amparo de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se revocara la resolución del 11 de febrero de 2019 y se resolvieran las solicitudes presentadas por su defensor.
FALLO IMPUGNADO
El A quo negó el amparo invocado, al considerar que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el proceso cuestionado se encuentra en trámite y le corresponde a la Fiscalía de segunda instancia, verificar si en efecto, contra la resolución que precluyó la investigación contra los hoy accionantes se instauró el recurso de apelación y si el mismo se presentó en debida forma, pues dichos argumentos fueron relacionados por el defensor de JARAMILLO PORTO y PAZ VIVEROS, en calidad de no recurrente.
Además, en el evento de emitirse resolución de acusación, pueden acudir al Juzgado 50 Penal del Circuito y solicitar la nulidad de la actuación que consideren irregular, por lo que concluyó que cuentan con otros mecanismos de defensa judicial, a lo que se suma que no advirtió la existencia de perjuicio irremediable1.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por DIEGO ANTONIO JARAMILLO PORTO, quien reiteró in extenso los argumentos y pretensiones expuestos en la demanda inicial e indicó que se le debe resolver su situación jurídica2.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Además, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que no procede la acción de tutela cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo3.
3. En el presente caso, los accionantes solicitaron por vía de tutela la revocatoria de la resolución del 11 de febrero de 2019, mediante la cual la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados concedió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 1º de marzo de 2016, en la que se precluyó la investigación a favor de DIEGO ANTONIO JARAMILLO PORTO y JOSÉ MIGUEL PAZ VIVEROS y ordenó el envío de las diligencias a la Fiscalía 61 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
Sobre el particular, debe indicar la Sala que, acorde con lo señalado por la primera instancia, en el asunto sub examine el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea los demandantes en torno a la actuación adelantada en su contra, es propia de un proceso penal en trámite, pues de acuerdo con el escrito de tutela y las respuestas allegadas a la actuación, las diligencias fueron remitidas a la Fiscalía 61 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que deberá determinar si contra la resolución del 1° de marzo de 2016 se instauró el recurso de apelación y la parte que acudió a dicho medio de impugnación, aspectos que fueron señalados en la demanda de tutela.
Además, en el evento de que dicha autoridad disponga la revocatoria de tal determinación y emita resolución de acusación, los hoy accionantes cuentan con el término establecido en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, para solicitar la nulidad de la actuación que considerar irregular.
Así las cosas, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
En efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial4, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como se pretende con esta acción.
En ese orden, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.
Además, los accionantes no asumieron la carga argumentativa que les correspondía a efecto de determinar la posible configuración de un perjuicio irremediable5, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Decisión obrante a folio 100 y ss del cuaderno de primera instancia.
2 Folio 129 y ss del cuaderno de primera instancia.
3 CC T-177/11
4 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 38.650, 40.408, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, entre otras.
5 Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional «(…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales».