Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
STP458-2019
Radicación n.° 102353
Acta n.° 017
Bogotá, D.C., enero veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial del BANCO DE LA REPÚBLICA, en contra de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, juez natural y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Según se extrae del escrito de tutela, el día 6 de noviembre de 2007 el BANCO DE LA REPÚBLICA desvinculó con justa causa al señor MAURICIO HERNÁN CHAVARRO MARTÍNEZ y ordenó reportar los hechos que motivaron el finiquito de la relación laboral a la Unidad de Control Disciplinario Interno de la entidad, para la investigación disciplinaria a que hubiera lugar.
Como consecuencia de lo anterior, el precitado ex empleado promovió demanda laboral contra la accionante, la cual fue conocida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá y fallada el 15 de octubre de 2010, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas por el señor CHAVARRO MARTÍNEZ. Habiendo sido recurrida esta decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó a través de sentencia del 29 de junio de 2012, luego de concluir que las relaciones laborales entre las partes se encuentran regidas por el Código Sustantivo del Trabajo.
El apoderado judicial del señor MAURICIO HERNÁN CHAVARRO MARTÍNEZ presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 29 de junio de 2018, contrariando la jurisprudencia uniforme de la Sala Permanente relativa a la independencia de las justas causas y el proceso disciplinario de la Ley 734 de 2002 en el caso de trabajadores del Estado regidos por el derecho privado o por las normas contenidas en la Lay 6ª de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año.
Ante esa situación, promovió incidente de nulidad de la sentencia SL-2312 del 20 de junio de 2018, porque la Sala de Descongestión accionada modificó la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral Permanente, sin tener competencia para ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, la cual fue negada por la aquí demandada.
En concepto de la parte actora esa decisión de la autoridad demandada afecta no solo al BANCO DE LA REPÚBLICA, sino todas las relaciones laborales de todos los trabajadores oficiales de las entidades estatales cuyo régimen laboral es de derecho privado o se asemeja a él, en cuanto desconoce la naturaleza y efectos de la vinculación laboral mediante contrato de trabajo y deroga las justas causas legales para su terminación.
En consecuencia, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que se ordene a la autoridad judicial accionada dejar sin efecto la sentencia SL-2312-2018 del 20 de junio de 2018, así como todas las actuaciones que adelantó desde el momento en que avocó conocimiento del recurso extraordinario. Adicionalmente, que como resultado de lo anterior, el expediente sea remitido a la Sala de Casación Laboral Permanente para que sea ésta quien decida el recurso, conforme a la ley y el precedente judicial sobre la materia.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 18 de diciembre de 2018 se admitió la demanda, se dispuso correr el respectivo traslado a la autoridad judicial demandada y la vinculación del Juzgado 6º Laboral del Circuito de Descongestión y la Sala Laboral del Tribunal Superior ambos de Bogotá, así como de todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 11001310501720090049501, promovido por MAURICIO HERNÁN CHAVARRO MARTÍNEZ en contra del BANCO DE LA REPÚBLICA.
El abogado de MAURICIO HERNÁN CHAVARRO MARTÍNEZ al interior del proceso laboral, solicitó que se niegue el amparo deprecado, básicamente afirmando que el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se casó por la Corte Suprema de Justicia, porque se fundó en un salvamento de voto de la Corte Constitucional, presentándolo como si fuera la sentencia y decisión mayoritaria de esa Corporación. Por consiguiente, sostuvo que la sentencia objeto de censura no modificó en modo alguno la jurisprudencia de la Sala Permanente, lo cual, en todo caso, no fue probado dentro de la actuación.
A su turno, el Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 3 accionada, descorrió el traslado del escrito de tutela manifestando que la decisión adoptada se basó en una sentencia de la Corte Constitucional que examinó la exequibilidad del Código Único Disciplinario y determinó que los trabajadores del Banco de la República son servidores oficiales especiales destinatarios de esa codificación, por cuanto la inconformidad planteada por el señor giraba en torno a que fue despedido, sin que se hubiese agotado previamente el trámite disciplinario regulado en la Ley 734 de 2002.
Precisó que no es cierto, contrario a lo afirmado por la accionante, que los trabajadores del Banco de la República estén vinculados mediante contrato de trabajo, sino que son destinatarios de las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, sin que ello signifique que dejen de ser empleados públicos.
Por último, llamó la atención en el hecho de que el proceso disciplinario adelantado en contra del ex empleado se surtió con posterioridad a su desvinculación laboral y culminó con una sanción de 4 meses de suspensión en el cargo, con lo cual se avizora que la actuación del BANCO DE LA REPÚBLICA fue excesiva.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por la apoderada judicial del BANCO DE LA REPÚBLICA se orienta a dejar sin efecto la sentencia de casación proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por MAURICIO HERNÁN CHAVARRO MARTÍNEZ en su contra, en tanto considera que dicho pronunciamiento comporta vías de hecho con efectos adversos para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, juez natural y acceso a la administración de justicia que le asisten a la entidad.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción.
En el presente caso la actora no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la sentencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia que manifiesta la parte accionante, en torno a la conclusión a que arribó la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral al pronunciarse respecto del alcance que el Tribunal le dio a la sentencia C-341-1996 proferida por la Corte Constitucional, sobre exequibilidad y aplicación de la Ley 734 de 2002 a los trabajadores del BANCO DE LA REPÚBLICA, temática que en el fallo reprobado fue abordada de la siguiente manera:
“Importa precisar que si bien, la doctrina constitucional transcrita hace referencia a la Ley 200 de 1995, que fue derogada por la Ley 734 de 2002, actual Código Disciplinario Único, las consideraciones allí vertidas son igualmente válidas en el nuevo escenario normativo, por manera que los servidores del Banco de la República están sometidos al régimen disciplinario propio de los servidores públicos.
Así las cosas, surge evidente el error del Tribunal, al concluir que los procesos disciplinarios adelantados contra los trabajadores del Banco de la República debían regirse por los parámetros del Reglamento Interno de Trabajo, pues con ello desatendió el criterio atrás expuesto, que constituye una interpretación adecuada de la norma sometida al test de constitucionalidad”.
Y más adelante ese Cuerpo Colegiado precisó lo siguiente:
I. Del estudio de la sentencia de primera instancia, la Sala observa que la negativa de la acción de reintegro, se basó en la aplicación del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, en la medida en que el actor no cumplía con los 10 años de servicio exigidos por la norma al 1 de enero de 1991, de suerte que no había precepto legal, ni extralegal que le sirviera de soporte para invocar la reincorporación. De esta suerte es evidente que, este juzgador distorsionó el fundamento fáctico de la pretensión de reintegro, en tanto asumió que el basamento de la aspiración fue la injusticia del despido, que no la preterición del trámite previsto en el Código Disciplinario Único, lo cual generó la ineficacia del despido, con el consecuente restablecimiento del contrato de trabajo y sus efectos naturales.
II.
III. Así las cosas el desatino del a quo es patente, toda vez que la causa petendi de la demanda inicial, giró en torno a la violación del debido proceso, como consecuencia de la inobservancia total del artículo 25 del estatuto sancionatorio antes mencionado, en tanto los servidores del Banco de la República son sujetos disciplinables con apego estricto a esta normativa, como se dejó definido en sede de casación; en consecuencia, la desinteligencia en que incurrió el fallador de la instancia inicial, propició la aplicación, con efectos negativos, de las normas del Código Sustantivo del Trabajo, a pesar de que el retorno del accionante a su puesto de trabajo se había construido sobre la ineficacia de la desvinculación unilateral, omitiendo el adelantamiento de un procedimiento que era obligatorio, incluso en términos del respeto al artículo 29 constitucional.
Interesa destacar que en la sentencia objeto de reproche claramente se especificó que no eran materia de discusión los extremos temporales de la relación laboral, la aplicabilidad del Código Sustantivo del Trabajo al demandante, el cargo que ocupaba ni la existencia de pacto de salario integral, en tanto la controversia giraba en el hecho de que debió surtirse previamente el respectivo proceso disciplinario en contra de MAURICIO HERNÁN CHAVARRO MARTÍNEZ, con observancia de la Ley 734 de 2002, el que solo vino a adelantarse con posterioridad a su desvinculación laboral. La propia accionada resaltó, incluso, que la sanción final impuesta al ex empleado fue de 4 meses de suspensión en el cargo, con lo cual resultó evidente que su despido fue desproporcionado, ilegal y abiertamente injusto.
Se suma a lo anterior que, tal y como se acreditó en el plenario, la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, casada por la Sala de Descongestión accionada, no solo se fundó en un salvamento de voto y en argumentos que no corresponden a la sentencia de constitucionalidad precitada, sino que tergiversó el sustento fáctico de la pretensión de reintegro.
De otra parte, el presunto desconocimiento del precedente judicial no se advierte en el caso bajo estudio, por cuanto ninguno de los citados por la parte actora, como adecuadamente también explicó la Sala demandada en su auto de fecha 21 de noviembre de 2018, involucra al BANCO DE LA REPÚBLICA como extremo demandado, bajo contextos fácticos iguales o similares.
Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual la actora solo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Se precisa entonces que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.
De manera que no puede concluirse que en el presente asunto se está frente a una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial en los términos que lo plantea la parte demandante, pues para que válidamente se pueda invocar tal causal específica de procedibilidad de la acción de tutela es necesario que exista una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma Corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical cuando se trate de decisiones proferidas por el superior funcional del funcionario que ha de aplicarlo.
En tal sentido, no basta con establecer si hay o no diferencia en la consideración que las autoridades de la República dan a una persona o situación, sino que, además de eso, quien practica el test de igualdad debe determinar claramente las razones a que obedece esa diferencia y si se justifica o no a la luz del Preámbulo y del artículo 13 de la Constitución.
En ese orden de ideas si el juez de tutela encuentra que el tratamiento diferente dado a una persona en una determinada situación carece de respaldo constitucional, debe poner fin a la discriminación que de tal circunstancia se deriva adoptando las medidas inmediatas que la Constitución y la ley le permiten, siempre y cuando esa protección no esté reservada a otra autoridad de carácter judicial, es decir, que el derecho vulnerado en este caso, el derecho a la igualdad, no tenga otro mecanismo de defensa judicial o éste no sea tan eficaz como la tutela para ampararlo, situación en la cual debe considerar la posibilidad de aplicarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ciertamente, el juez tiene el deber de fallar de manera similar los casos que son idénticos y el deber de ofrecer una argumentación razonable que explique el cambio introducido eventualmente en la decisión de dichos casos. Sin embargo, si los supuestos fácticos no tienen la similitud o igualdad que permitan que la decisión sea igual, la invocación del principio de igualdad, en aras de fundamentar una vía de hecho, se muestra inidónea.
En ese contexto, no es posible predicar la aplicación genérica del principio de igualdad a partir de lo que frente a otro se ha decidido, pues para ello, en primer lugar, quien así lo reclame debe demostrar sin asomo de duda, que los casos resueltos son por completo idénticos y, segundo, que la manera en que se decidió desfavorablemente fue totalmente arbitraria.
Tales aspectos no aparecen acreditados para concluir con certeza que la accionada a partir de un tratamiento arbitrario, resolvió acoger las pretensiones de la demanda ordinaria laboral promovida en contra del BANCO DE LA REPÚBLICA, casando la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de junio de 2012, en tanto la accionante no estableció un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una valoración probatoria o aplicación normativa o jurisprudencial discriminatoria en su caso particular, sin que la simple discrepancia con la decisión judicial constituya lesión de derechos fundamentales, por lo que no se dan los presupuestos mínimos para someter los asuntos al test de igualdad referido.
Se negará entonces la protección demandada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Corporación judicial accionada obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1.- NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la apoderada judicial del BANCO DE LA REPÚBLICA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria