Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP4564-2019
Radicación n° 103615
Acta 91
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Jorge Antonio Pérez Eslava, respecto del fallo proferido el 22 de enero del año 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual negó por improcedente la tutela deprecada en contra de la Fiscalía Séptima Seccional delegada ante esa corporación, trámite que se extendió a la Oficina de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación y Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad, por la presunta violación de los derechos al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA
Del extenso y confuso memorial de tutela se logran extraer como fundamentos en que se sustenta la petición de amparo los hechos que se sintetizan así:
El señor Pérez Eslava incoó denuncia por diferentes delitos de los cuales estima es víctima, la cual fue objeto de archivo por cuenta de la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, decisión recurrida en apelación por el denunciante, medio de impugnación reiterado en dos oportunidades mediante derechos de petición presentados a la misma autoridad, querella, recursos y solicitudes que afirma el libelista no han sido atendidas.
En escrito del 2 de noviembre de 2018 que tituló como “recusación y denuncia”, recurrió a la Oficina de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, para postular queja en contra del despacho fiscal ya relacionado y exponer la ocurrencia de posibles hechos punibles, señalamientos que afirma el accionante tampoco han sido atendidos.
Reprocha que la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla, no ha dado trámite a la solicitud que elevó para que se disponga “la variación y cambio de radicado” correspondiente a la denuncia por él instaurada, situaciones todas que considera el accionante desconocen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, razón por la cual solicita su protección para que cese su amenaza y transgresión por cuenta de las autoridades accionadas.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla luego de la revisión al libelo y atendiendo las respuestas presentadas en los informes de las autoridades accionadas, concluyó que los derechos fundamentales cuya protección reclama el accionante, no fueron objeto de amenaza o transgresión y en consecuencia negó la acción de tutela. Los fundamentos de la decisión fueron los siguientes:
1. Conforme lo dispone el artículo 161 de la ley 906 de 2004, la medida de archivo dispuesta por la Fiscalía Séptima Seccional, corresponde a una orden no susceptible de impugnación, y respecto de las peticiones elevadas en el mismo sentido, acreditado quedó por el despacho fiscal accionado que éstas fueron atendidas mediante oficios nº144 y 185 a través de los cuales se le informó sobre las razones legales de la decisión y de la improcedencia del recurso impetrado.
2. Frente al memorial del 2 de noviembre de 2018 radicado en la Oficina de Control Disciplinario de la FGN, quedó demostrado que dicha dependencia remitió copia del mismo a (i) la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, para lo de su competencia frente a la recusación postulada, (ii) a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la presuntas conductas punibles citadas en el señalado escrito, y (iii) a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; actuaciones que le fueron informadas al accionante mediante el oficio nº 20181300039581 de la misma fecha.
3. En cuanto a la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla, se evidenció que existen diligencias en curso tendientes a resolver la pretensión del accionante, pues de la misma se dio traslado a la oficina de asignaciones con el objeto de darle trámite al cambio de radicación deprecado.
3. LA IMPUGNACIÓN
El libelista dentro del término legal impugnó el fallo y en sustento de su disenso reiteró los argumentos expuestos en el libelo, y reiteró la solicitud de amparo a sus derechos fundamentales.
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que la decisión impugnada fue proferida por Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto que concita la atención de la Sala, el problema jurídico a resolver estriba en determinar si las actuaciones u omisiones de las autoridades accionadas transgredieron los derechos fundamentales cuya protección se reclama, respuesta que se ofrece adversa los intereses de la parte actora. Estas las razones:
3.1. Con relación a la Fiscalía Séptima delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, advierte la Corte que el mecanismo de amparo emerge improcedente atendiendo a que (i) la denuncia sí fue atendida, sin embargo al no contar dicha delegada con suficientes motivos o circunstancias fácticas que permitieran caracterizar las conductas denunciadas como delito, procedió a disponer el archivo de la misma, el cual, debe señalarse, no tiene carácter de definitivo sino temporal, pues bien puede el querellante acudir con nuevos elementos probatorios y solicitar la reanudación de la indagación, (ii) absolutamente improcedente se advierte el medio de impugnación postulado contra el archivo dispuesto pues en efecto y conforme se citó por el Tribunal, esa decisión no tiene el carácter de auto interlocutorio, sobre el cual pudiera ejercerse el recurso que pretende el accionante le sea resuelto, y (iii), examinada la actuación surtida en el presente trámite tuitivo, se tiene que mediante los oficios1 144 y 185 el fiscal accionado resolvió la petición de información del señor Pérez Eslava sobre el trámite dado a dicha alzada.
3.2. En cuanto a la censura que se hace a la Oficina de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, advierte esta instancia que el memorial que tituló la parte actora como “recusación y denuncia” fue radicado el 7 de noviembre de 2018 ante dicha dependencia, y ésta al no ser competente para investigar las irregularidades denunciadas por el accionante, procedió dentro de un trámite razonable a remitirlas por competencia ante las distintas autoridades2, para que dentro de los correspondientes procedimientos se investiguen los hechos denunciados tanto penal como disciplinariamente y se le diera trámite a la recusación presentada ante autoridad incompetente y de manera confusa; actuación que fue acreditada en el curso de la presente acción y comunicada al interesado3.
3.3. Por otra parte y conforme la respuesta rendida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla, la subdirección de víctimas de la misma seccional remitió4 a la Fiscalía Séptima delegada solicitud de concepto, y dio traslado a la petición de cambio de radicación del proceso por parte del denunciante a la oficina de asignaciones, lo cual descarta el reproche dirigido en el libelo contra esa dirección y en consecuencia improcedente se advierte el amparo reclamado contra la misma.
4. Así las cosas, observa la Sala que con relación al archivo de la investigación, el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para proceder al desarchivo de las diligencias; por otro lado la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación re direccionó recientemente las noticias disciplinarias y criminales ante las autoridades competentes y de lo mismo comunicó al accionante, actuaciones que se encuentran en curso legal y en el mismo sentido actuó la Subdirección de Victimas de la Fiscalía, por lo cual hasta la presente se descarta que las accionadas con sus acciones y omisiones hayan siquiera puesto en peligro o amenaza los derechos fundamentales indicados por el accionante.
De manera que, no puede acudirse al juez de tutela para que bajo el presupuesto de reivindicar derechos del accionante, proceda a asumir roles que no le corresponden y a usurpar competencias para atender las variadas pretensiones del accionante, que van desde sanciones disciplinarias a los accionados hasta acciones penales, pasando por destituciones del cargo entre otros tópicos, decretar nulidades y ordenar desarchivos, todas ajenas al objeto del excepcional mecanismo de protección activado, pues se insiste, diversas autoridades ya conocen de los asuntos y están en curso.
Las anteriores consideraciones sumadas a que ningún elemento nuevo de juicio se aporta con la impugnación llevan indefectiblemente a la confirmación del fallo.
* * * * * * *
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 17 – 20 y 25 Cdno Tribunal
2 Folios 59 vto., 60, 60 vto., y Cdno Tribunal.
3 Folio 61 Ídem
4 Folios 70 – 74 Ídem