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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP4565-2019
Radicación n° 103639
Acta 91
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Diocelina del Carmen Sánchez Reyes, respecto del fallo proferido el 18 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través del cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Inspección Primera de Policía de Montería, trámite al que se vinculó la alcaldía de dicha municipalidad.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:
«Manifiesta la accionante que mediante escritura pública de 23 de noviembre de 1995 de la Notaría Primera de Montería la señora Dioselina del Carmen Reyes Villadiego (su madre, que en paz descanse), dijo venderle al señor José Dail Zúñiga Ruiz un lote de terreno con casa de habitación ubicado en la ciudad de Montería calle 39 N 18 – 04 Barrio San José. Aduce que el mencionado contrato fue simulado porque el supuesto comprador no pagó el precio y se pretendió cubrir una donación sin sufragar los impuestos. Que el precio consignado en la compraventa es inferior a la mitad del justo precio ($17.000.000).
Asegura que todo se debió, a que su madre le hizo el favor al señor José Dail Zúñiga, de prestarle las escrituras de la casa para que pudiera recibir un dinero por concepto de vivienda militar y después devolvería las escrituras, lo que no hizo y desde entonces el bien inmueble aparece a nombre del señor José Dail Zúñiga.
Indica, que el estado de salud de su madre se agravó, motivo que aprovechó el señor José Dail Zúñiga para romper los candados de la casa e interrumpir la posesión de más de 40 años, quien inició además, el 27 de abril de 2017 una querella contra el hijo de la accionante Luis Miguel Serrano Sánchez (nieto de la causante) por supuesta ocupación de hecho, siendo que lo que ocurrió es que su difunta madre en calidad de poseedora del inmueble le pidió a su nieto que lo acompañara para ella no estar sola.
Que el 17 de agosto de 2017, en su calidad de hija legítima presentó querella por perturbación a la posesión contra el señor José Zúñiga Ruiz.
EI 28 de septiembre de 2017, la señora Inspectora, con todas las pruebas a favor de su difunta madre y teniendo conocimiento que era una persona de la tercera edad, resolvió “mantener el statu quo a favor de la señora DIOSELINA REYES VILLADIEGO y el señor JOSE DAIL ZÚÑIGA RUIZ mientras el Juez Ordinario competente define sobre la titularidad de los derechos reales en controversia. Dicha decisión fue apelada por la accionante ante el señor Alcalde Municipal de Montería, quien mediante Resolución N° 1400 del 19 de diciembre de 2017 resolvió revocar la decisión de 28 de septiembre de 2017 y mantener el statu quo en favor de la señora DIOSELINA REYES VILLADIEGO hasta tanto el Juez ordinario competente dirima la controversia. Que el 12 de enero de 2018 su madre fallece y el 6 de febrero de 2018 cuando habían transcurrido 50 días es que la Inspectora, luego de varios llamados para que restituyera la posesión a la causante, acude y manifiesta que es imposible dar cumplimiento a lo ordenado por el señor Alcalde con relación a mantener el statu quo a favor de la señora ya fallecida. Dicha decisión también fue apelada por la accionante, pero se resolvió por el señor Alcalde rechazar por improcedente el recurso interpuesto y continuar adelante con la diligencia de ejecución de la resolución 1400 de 2017, mediante Resolución 0066 de 2018. La señora Inspectora dando una interpretación errada a dicha decisión, se niega a acatar el ordenamiento jurídico.
Así las cosas pide que se declare la ilegalidad de las decisiones tomadas por la señora Inspectora Primera de Montería el 6 de febrero de 2018 y el 13 de diciembre de 2018 y en su lugar se ordene la materialización de la Resolución 1400 de 2017 ordenando le entreguen el bien inmueble en calidad de heredera reconocida de su difunta madre hasta cuando el Juez Quinto Civil Municipal de Montería defina el litigio dentro del proceso de pertenencia radicado N° 23 001 40 03 001 2017 00599 00 y de esta forma corregir el presunto delito de prevaricato en que está incurriendo la accionada y salvaguardar sus derechos fundamentales.
Finalmente menciona, que ante la Procuraduría Provincial de Montería, fue presentado un derecho de petición, sin que hubiere recibido respuesta.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó el amparo solicitado con fundamento en que la acción de tutela no es un medio idóneo para resolver su solicitud y menos cuando se trata de litigios que conocen los jueces ordinarios.
Concretamente, encontró que la decisión que expidió la Inspección Primera de Policía y la alcaldía de Montería en el sentido de no dar cumplimiento a la medida de protección policiva a favor de la señora Dioselina del Carmen Reyes Villadiego (q.e.p.d) no era arbitraria, pues la beneficiaria de dicha determinación había fallecido, por lo cual se tornaba razonable dar finalización a dicha medida provisional.
Además, sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 140-55613, objeto de petición de entrega a la actora, se encuentran en trámite las demandas de sucesión, pertenencia, y nulidad absoluta de compraventa por simulación; procesos que se adelantan ante los Juzgados Civiles Municipales de Montería, Segundo, Quinto y Tercero, respectivamente.
Así, al no evidenciarse que las autoridades administrativas hubieran vulnerado derechos fundamentales de la accionante y dada la clara improcedencia de la acción de tutela, el Tribunal de primera instancia resolvió negar la solicitud de amparo.
Por último, consideró que la Procuraduría Provincial de Montería tampoco vulneró el derecho a presentar peticiones que invoca la actora, dado que no se observa una petición en concreto que no se hubiere atendido, y en lo que respecta a la posible comisión de conducta disciplinaria de parte de la Inspectora se trataba de temas que debían ser estudiados dentro del proceso disciplinario correspondiente.
3. LA IMPUGNACIÓN
La actora impugnó el fallo de primera instancia sin exponer razones de su disenso.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
2. Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
3. En el presente asunto, la inconformidad de la accionante radica en que las autoridades municipales de Montería se niegan a entregarle el inmueble que era de propiedad de su difunta madre Dioselina Reyes Villadiego.
En primer lugar, si bien se había emitido una orden policiva de protección1, en la cual se dispuso la “entrega provisional” del bien a la señora Dioselina Reyes Villadiego (q.e.p.d), debe indicarse que ella era transitoria y motivada exclusivamente en la situación de debilidad manifiesta de la ocupante, dada la edad y enfermedades que padecía, razón por la cual, ante el lamentable fallecimiento, no era obligación para las autoridades de policía mantener dicha orden temporal o que la misma constituya un derecho adquirido transferible a la heredera y accionante.
4. Precisado lo anterior, y en virtud a que la actora insiste en la entrega de la vivienda, debe indicarse que respecto del inmueble ubicado en la calle 39 # 18-04 del Barrio San José de la ciudad de Montería existe un litigio, pues el señor José Dail Zuñiga afirma que es su legítimo propietario en virtud del negocio de compra que suscribió con la señora Dioselina Reyes Villadiego (q.e.p.d), mientras que la heredera y demandante alega que el título de propiedad fue adquirido mediante simulación de contrato.
Así, refulge evidente que el reclamo que eleva la peticionaria sobre la actual ocupación del bien no debe examinarse por medio de la acción de tutela, porque la peticionaria cuenta con los medios ordinarios para solicitar medidas cautelares ante la jurisdicción civil, al interior de los procesos en los que se discuten los títulos de propiedad del referido bien, según los parámetros establecidos en el artículo 590 del Código General del Proceso.
5. Acorde con lo anterior y como se extrae del plenario, la disputa por el dominio del inmueble objeto de litigio está en curso, pues, según lo manifestado por las partes demandadas, actualmente la actora promovió demanda civil de nulidad de compraventa por simulación absoluta en contra de José Dail Zúñiga Ruiz; motivo por el cual, cuenta con posibilidad de reclamar al interior de dicho proceso por vía cautelar, el respeto de los derechos fundamentales invocados, sin que sea admisible acudir para tal fin al trámite de tutela.
Es más, en el evento de resultar los autos y sentencias de primer grado contrarios a sus intereses, bien puede interponer los recursos pertinentes, si a ello hubiere lugar, en aras de insistir sobre las temáticas frente a las cuales se encuentre inconforme. Esto si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016)
6. En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo cual se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Política, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el precepto 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: «1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».
7. Lo considerado impone a la Sala confirmar la decisión de primera instancia, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Mediante Resolución del 28 de septiembre de 2017, confirmada en segunda instancia el 19 de diciembre del mismo año. (Folios 41 a 51).