STP4565-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP4565-2019  

Radicación  n° 103639  

Acta  91  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Diocelina del Carmen Sánchez  Reyes, respecto del fallo proferido el 18 de febrero del año  en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería, a través del cual negó el  amparo de su derecho fundamental al debido proceso, dentro de la  acción de tutela que promovió en contra de la  Inspección Primera de Policía de Montería,  trámite al que se vinculó la alcaldía de dicha  municipalidad.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

«Manifiesta  la accionante que mediante escritura pública de 23 de  noviembre de 1995 de la Notaría Primera de Montería la  señora Dioselina del Carmen Reyes Villadiego (su madre, que en  paz descanse), dijo venderle al señor José Dail Zúñiga  Ruiz un lote de terreno con casa de habitación ubicado en la  ciudad de Montería calle 39 N 18 – 04 Barrio San José.  Aduce que el mencionado contrato fue simulado porque el supuesto  comprador no pagó el precio y se pretendió cubrir una  donación sin sufragar los impuestos. Que el precio consignado  en la compraventa es inferior a la mitad del justo precio  ($17.000.000).  

Asegura que  todo se debió, a que su madre le hizo el favor al señor  José Dail Zúñiga, de prestarle las escrituras de  la casa para que pudiera recibir un dinero por concepto de vivienda  militar y después devolvería las escrituras, lo que no  hizo y desde entonces el bien inmueble aparece a nombre del señor  José Dail Zúñiga.  

Indica, que el  estado de salud de su madre se agravó, motivo que aprovechó  el señor José Dail Zúñiga para romper los  candados de la casa e interrumpir la posesión de más de  40 años, quien inició además, el 27 de abril de  2017 una querella contra el hijo de la accionante Luis Miguel Serrano  Sánchez (nieto de la causante) por supuesta ocupación  de hecho, siendo que lo que ocurrió es que su difunta madre en  calidad de poseedora del inmueble le pidió a su nieto que lo  acompañara para ella no estar sola.  

Que el 17 de  agosto de 2017, en su calidad de hija legítima presentó  querella por perturbación a la posesión contra el señor  José Zúñiga Ruiz.  

EI 28 de  septiembre de 2017, la señora Inspectora, con todas las  pruebas a favor de su difunta madre y teniendo conocimiento que era  una persona de la tercera edad, resolvió “mantener el  statu quo a favor de la señora DIOSELINA REYES VILLADIEGO y el  señor JOSE DAIL ZÚÑIGA RUIZ mientras el Juez  Ordinario competente define sobre la titularidad de los derechos  reales en controversia. Dicha decisión fue apelada por la  accionante ante el señor Alcalde Municipal de Montería,  quien mediante Resolución N° 1400 del 19 de diciembre de  2017 resolvió revocar la decisión de 28 de septiembre  de 2017 y mantener el statu quo en favor de la señora  DIOSELINA REYES VILLADIEGO hasta tanto el Juez ordinario competente  dirima la controversia. Que el 12 de enero de 2018 su madre fallece y  el 6 de febrero de 2018 cuando habían transcurrido 50 días  es que la Inspectora, luego de varios llamados para que restituyera  la posesión a la causante, acude y manifiesta que es imposible  dar cumplimiento a lo ordenado por el señor Alcalde con  relación a mantener el statu quo a favor de la señora  ya fallecida. Dicha decisión también fue apelada por la  accionante, pero se resolvió por el señor Alcalde  rechazar por improcedente el recurso interpuesto y continuar adelante  con la diligencia de ejecución de la resolución 1400 de  2017, mediante Resolución 0066 de 2018. La señora  Inspectora dando una interpretación errada a dicha decisión,  se niega a acatar el ordenamiento jurídico.  

Así las  cosas pide que se declare la ilegalidad de las decisiones tomadas por  la señora Inspectora Primera de Montería el 6 de  febrero de 2018 y el 13 de diciembre de 2018 y en su lugar se ordene  la materialización de la Resolución 1400 de 2017  ordenando le entreguen el bien inmueble en calidad de heredera  reconocida de su difunta madre hasta cuando el Juez Quinto Civil  Municipal de Montería defina el litigio dentro del proceso de  pertenencia radicado N° 23 001 40 03 001 2017 00599 00 y de esta  forma corregir el presunto delito de prevaricato en que está  incurriendo la accionada y salvaguardar sus derechos fundamentales.  

Finalmente  menciona, que ante la Procuraduría Provincial de Montería,  fue presentado un derecho de petición, sin que hubiere  recibido respuesta.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó el  amparo solicitado con fundamento en que la acción de tutela no  es un medio idóneo para resolver su solicitud y menos cuando  se trata de litigios que conocen los jueces ordinarios.  

Concretamente,  encontró que la decisión que expidió la  Inspección Primera de Policía y la alcaldía de  Montería en el sentido de no dar cumplimiento a la medida de  protección policiva a favor de la señora Dioselina del  Carmen Reyes Villadiego (q.e.p.d) no era arbitraria, pues la  beneficiaria de dicha determinación había fallecido,  por lo cual se tornaba razonable dar finalización a dicha  medida provisional.  

Además,  sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria  Nº 140-55613, objeto de petición de entrega a la actora,  se encuentran en trámite las demandas de sucesión,  pertenencia, y nulidad absoluta de compraventa por simulación;  procesos que se adelantan ante los Juzgados Civiles Municipales de  Montería, Segundo, Quinto y Tercero, respectivamente.  

Así,  al no evidenciarse que las autoridades administrativas hubieran  vulnerado derechos fundamentales de la accionante y dada la clara  improcedencia de la acción de tutela, el Tribunal de primera  instancia resolvió negar la solicitud de amparo.  

Por  último, consideró que la Procuraduría Provincial  de Montería tampoco vulneró el derecho a presentar  peticiones que invoca la actora, dado que no se observa una petición  en concreto que no se hubiere atendido, y en lo que respecta a la  posible comisión de conducta disciplinaria de parte de la  Inspectora se trataba de temas que debían ser estudiados  dentro del proceso disciplinario correspondiente.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

La actora impugnó  el fallo de primera instancia sin exponer razones de su disenso.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Montería.  

2.  Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y  subsidiario que sólo procede ante la vulneración o  amenaza de derechos fundamentales, por la acción u omisión  de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos  expresamente señalados en la ley.  

3.  En el presente asunto, la inconformidad de la accionante radica en  que las autoridades municipales de Montería se niegan a  entregarle el inmueble que era de propiedad de su difunta madre  Dioselina Reyes Villadiego.  

En  primer lugar, si bien se había emitido una orden policiva de  protección1,  en la cual se dispuso la “entrega provisional” del bien a  la señora Dioselina Reyes Villadiego (q.e.p.d), debe indicarse  que ella era transitoria y motivada exclusivamente en la situación  de debilidad manifiesta de la ocupante, dada la edad y enfermedades  que padecía, razón por la cual, ante el lamentable  fallecimiento, no era obligación para las autoridades de  policía mantener dicha orden temporal o que la misma  constituya un derecho adquirido transferible a la heredera y  accionante.  

4.  Precisado lo anterior, y en virtud a que la actora insiste en la  entrega de la vivienda, debe indicarse que respecto del inmueble  ubicado en la calle 39 # 18-04 del Barrio San José de la  ciudad de Montería existe un litigio, pues el señor  José Dail Zuñiga afirma que es su legítimo  propietario en virtud del negocio de compra que suscribió con  la señora Dioselina Reyes Villadiego (q.e.p.d), mientras que  la heredera y demandante alega que el título de propiedad fue  adquirido mediante simulación de contrato.  

Así,  refulge evidente que el reclamo que eleva la peticionaria sobre la  actual ocupación del bien no debe examinarse por medio de la  acción de tutela, porque la peticionaria cuenta con los medios  ordinarios para solicitar medidas cautelares ante la jurisdicción  civil, al interior de los procesos en los que se discuten los títulos  de propiedad del referido bien, según los parámetros  establecidos en el artículo 590 del Código General del  Proceso.  

5.  Acorde con lo anterior y como se extrae del plenario, la disputa por  el dominio del inmueble objeto de litigio está en curso, pues,  según lo manifestado por las partes demandadas, actualmente la  actora promovió demanda civil de nulidad de compraventa por  simulación absoluta en contra de José Dail Zúñiga  Ruiz; motivo por el cual, cuenta con posibilidad de reclamar al  interior de dicho proceso por vía cautelar, el respeto de los  derechos fundamentales invocados, sin que sea admisible acudir para  tal fin al trámite de tutela.  

Es  más, en el evento de resultar los autos y sentencias de primer  grado contrarios a sus intereses, bien puede interponer los recursos  pertinentes, si a ello hubiere lugar, en aras de insistir sobre las  temáticas frente a las cuales se encuentre inconforme. Esto si  en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad  consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las  herramientas ordinarias y extraordinarios de protección  judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016)  

6.  En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera  enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el  agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la  presente acción constitucional, sería aceptar que este  mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda  tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros,  lo cual se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Política,  cuando indica en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»  y lo reafirma el precepto 6º del Decreto 2591 de 1991, al  establecer que «La acción de tutela no procederá:  «1.  Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

7.  Lo considerado impone a la Sala confirmar la decisión de  primera instancia, máxime cuando no está demostrada la  presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus  características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad  (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que  permita la intromisión del juez constitucional en este evento.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo-.  Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero-.  Remítase  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Mediante          Resolución del 28 de septiembre de 2017, confirmada en          segunda instancia el 19 de diciembre del mismo año.          (Folios          41 a 51).  

      

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