STP4557-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP4557-2019  

Radicación  Nº 103737  

Acta  No 94  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  accionante MARTÍN  EMILIO CARVAJAL CARVAJAL,  contra  el fallo de tutela proferido el 23 de enero de 2019, por la Sala de  Casación Laboral,  que  negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida,  dignidad humana, salud, seguridad social, debido proceso, igualdad,  acceso a la administración de justicia, buen nombre, hábeas  data y petición, entre otros, presuntamente vulnerados por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Consejo  Superior de la Judicatura.  

ANTECEDENTES  

Se  delimitaron por la Sala de Casación Laboral así:  

El  gestor del amparo, acudió a la vía tutelar a  fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a la vida  digna, salud, «seguridad  social en riesgos laborales, mi dignidad humana, debido proceso,  acceso a la administración de justicia, igualdad en  condiciones dignas y justas, buen nombre y hábeas data,  estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad  manifiesta, mínimo vital vigente, petición, al trabajo  en condiciones dignas y justas»  presuntamente vulnerados por el extremo accionado.  

Como  situaciones fácticas que incidieron para acudir a la vía  preferente y que guardan relación con el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga- Sala Laboral y el Consejo Superior  de la Judicatura se tienen las siguientes:  

Que  el 30 de abril de 2014 firmó contrato de trabajo con la bolsa  de empleo Laborales Medellín S.A., para trabajar en misión  con la empresa ADIDAS COLOMBIA LTDA como auditor logístico, en  la ciudad de Bucaramanga; que antes de celebrar dicho contrató,  informó a la señora Sonia Villareal, Gerente de la  empresa Laborales Medellín, que se encontraba en tratamientos  médicos por dos accidentes de trabajo anteriores, siendo  aceptada dicha situación por la señora Villareal; que  cuando ingresó a laborar no le fueron realizados los exámenes  médicos de ingreso respectivos, pues fue informado de que los  mismos no eran requeridos; que el 6 de mayo de 2014 sufrió su  primer accidente de trabajo con su nuevo empleador ello por cuanto,  «no  respetaron y cumplieron a cabalidad, con las recomendaciones médicas  laborales, expedidas por la Aseguradora AXA Colpatria ARL, en ese  momento, por los dos accidentes de trabajo, antes, del presente  contrato de trabajo».  

Que  el 15 de octubre de 2014 sufrió un segundo accidente de  trabajo, por lo que tuvo que instaurar una acción de tutela  para que la empresa ADIDAS COLOMBIA LTDA y la bolsa de empleo  LABORALES MEDELLÍN S.A., cumplieran las recomendaciones  médicas laborales emitidas por el médico laboral de la  ARL, acción que fue resuelta de manera favorable por el  Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Bucaramanga, sin embargo, las sociedades entuteladas no lo  reubicaron en ningún cargo apto a sus condiciones médicas  laborales, y fue retirado de su empleo desde el 1º de diciembre  de 2014; que ha interpuesto varios incidentes de desacato en el  Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Bucaramanga, vulnerando esta autoridad judicial su derecho  constitucional al acceso a la administración de justicia, pues  «NO  HA HECHO NADA»,  para que se acate la orden de tutela; y que el 20 de mayo de 2015,  presentó un tercer accidente de trabajo, el cual sucedió  debido a que ADIDAS COLOMBIA LTDA y LABORALES MEDELLÍN S.A.,  no cumplieron y tampoco acataron las recomendaciones médicas  laborales; que el 10 de noviembre de 2016, fue calificado por la  Junta Nacional de Calificación de Invalidez.  

Que  el 18 de enero de 2017 formuló ante la bolsa de empleo  Laborales Medellín S.A., derecho de petición,  procurando su reintegro, su reubicación en un cargo apto de  acuerdo a sus recomendaciones médicas, así como el pago  de salarios; que a la fecha de presentación de la tutela, no  le han dado respuesta a su solicitud; que en abril de 2018, instauró  acción de tutela pretendiendo que la empresa Laborales  Medellín S.A.  y el Ministerio del Trabajo, le definieran su  controversia laboral; que el 4 de abril de 2018, el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral amparó el  derecho fundamental de petición y ordenó a las  accionadas, resolver de fondo la petición elevada por el señor  Carvajal el 1º de diciembre de 2017 «debiendo  tener en cuenta, la primera, sus complementaciones, mediante las  peticiones del 18 de diciembre de 2017 y 12 de enero de 2018»;  que el 17 de agosto de 2018 inició incidente de desacato sin  haber obtenido decisión alguna; y que el tribunal no ha hecho  nada para que se le respeten sus derechos fundamentales.  

Que  en relación al Consejo Superior de la Judicatura, le ha  solicitado en varias oportunidades vigilancia administrativa respecto  de los Juzgados Trece Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías, Dieciséis Civil Municipal ambos de  Bucaramanga y el Primero Penal Municipal de Control de Garantías  todos de Cúcuta, sin embargo ninguna actuación se ha  adelantado, ni se ha entregado una contestación de fondo,  clara y congruente al respecto.  

Por  lo anterior, solicita:  

[…]  se sancione al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA  SALA LABORAL, por la vulneración de mi derecho fundamental de  petición, por parte del señor Director Territorial de  Santander del Ministerio de Trabajo y el señor Superintendente  Nacional de Salud […]  

[…]  sancione al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, esto debido a que este  organismo, ha vulnerado mi derecho fundamental al debido proceso y al  acceso de administración de justicia […] no me ha  entregado una respuesta de fondo, clara y congruente correspondiente  a la vigilancia administrativa […]».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

1.  Mediante auto de 5 de diciembre de 2018, la Sala de Casación  Laboral, al advertir que la acción de tutela se presentó  contra diversas autoridades, tratándose respecto de cada una  de ellas de peticiones diferentes, escindió y remitió  el escrito de tutela en razón de la competencia a diversos  despachos judiciales.  

Por  su parte, en relación a las pretensiones dirigidas contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Consejo  Superior de la Judicatura, al no encontrarse claros los hechos que  involucraban a dichas autoridades, se requirió al accionante  para que subsanara la demanda, so pena de rechazo.  

2.  Por  auto de 11 de enero de 2019, luego de haber sido corregidas las  falencias advertidas en proveído anterior, se admitió  la acción de tutela de la referencia, respecto de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Consejo Superior de  la Judicatura, pues en relación a las otras accionadas se  ordenó la remisión del escrito tutelar a las  autoridades competentes para conocer del mismo. Así, avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a las citadas autoridades accionadas e involucrados  para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose  las siguientes respuestas:  

2.1  La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura solicitó  su desvinculación de la presente tutela, por cuanto es ajena a  la situación fáctica y jurídica descrita por el  actor, pues no se halló en el archivo registro alguno de  peticiones, quejas o reclamos del accionante.  

2.2  El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, afirmó  que, las actuaciones adelantadas en la acción de tutela e  incidente de desacato promovido por el actor contra la ARL LA  EQUIDAD, ADIDAS COLOMBIA LTDA y la Bolsa de Empleos Laborales de  Medellín, se han efectuado dentro del marco legal y respetando  los derechos de las partes; razón por la que no se  ha  vulnerado ningún derecho fundamental al accionante.  

2.3  El Asesor del despacho del Superintendente Nacional de Salud adujo  que, debía desvincularse a dicha entidad de toda  responsabilidad dentro de la presente tutela, teniendo en cuenta que  la vulneración de los derechos alegada, no deviene de una  acción u omisión atribuible a la misma.  

2.4  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga puso de presente  que, no ha quebrantado ninguna de las garantías  constitucionales consideradas transgredidas por el demandante como  quiera que, si bien, impartió la orden de tutela en la  actuación adelantada bajo el radicado 2018-0026-01, en el  sentido de «AMPARAR  el derecho fundamental de PETICIÓN del señor MARTÍN  ELIAS (sic) CARVAJAL CARVAJAL (…) y en consecuencia, ordenar  al señor DIRECTOR TERRITORIAL DE SANTANDER- MINISTERIO DE  TRABAJO, y al señor SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD resolver  de fondo la petición fechada el 1 de diciembre de 2017,  debiendo tener en cuenta sus complementaciones mediante peticiones  del 18 de diciembre de 2017 y 12 de enero de 2018)».  

Lo  cierto es que, el actor a través de memorial del 17 de agosto  de 2018 informó que la orden de tutela no había sido  satisfecha, razón por la que se requirió  previamente a  los doctores, Ofelia Hernández Araque, como Directora  Territorial de Santander del Ministerio de Trabajo y Fabio  Aristizábal Ángel, en calidad de Superintendente de  Salud, así como a sus superiores jerárquicos; quienes  allegaron las respectivas respuestas, frente a las cuales se encontró  que se había dado cumplimiento al mandato de protección  por parte de la Dirección  Territorial de Santander del  Ministerio del Trabajo, motivo por el que dispuso la culminación  de las diligencias respecto a esta entidad.  

En  relación a la Superintendencia Nacional de Salud y el  Ministerio de Salud, señaló que decretó la  apertura de incidente de desacato y, después del  correspondiente requerimiento a los incidentados, estos presentaron  sus respectivas respuestas, exponiendo que ya habían acatado  la decisión. Sin embargo, se constató que la  contestación no había sido notificada al peticionario,  por lo que dispuso sancionar al señor Fabio Aristizábal  Ángel con la medida correctiva de arresto por 3 días y  una multa de 2 SMLMV, pronunciamiento que fue resuelto en grado  jurisdiccional de consulta por parte de esta Corporación,  siendo revocada la sanción impuesta el 18 de septiembre del  año inmediatamente anterior.  

2.5  La Directora en la territorial Norte de Santander del Ministerio de  Trabajo afirmó que, el 14 de septiembre de 2018, atendió  el requerimiento efectuado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Norte de Santander y Arauca del Consejo Superior de la  Judicatura, con ocasión del trámite incidental que se  adelantó por hechos semejantes a los narrados por el actor en  la demanda de tutela.  

2.6  El Juzgado Trece Penal Municipal de Control de Garantías de  Bucaramanga arguyó que, contrario a lo sostenido por el  accionante, adelantó el trámite respectivo, culminando  el incidente de desacato, dado que se cancelaron las incapacidades  médicas objeto de tutela.  

2.7  El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, informó  que correspondió por reparto la demanda ordinaria interpuesta  por el aquí accionante contra Laborales Medellín S.A. y  Adidas Colombia Ltda., radicada bajo el No. 2017-00312-00. Precisó  que, en lo relativo a que existe mora judicial injustificada por  parte de ese estrado judicial, se observa que MARTÍN  EMILIO CARVAJAL CARVAJAL  no cumplió oportunamente con la carga procesal que le impone  el artículo 291 del Código General del Proceso, si se  tiene en cuenta que luego de la admisión de la demanda, solo  hasta el 11 de septiembre de 2018 se trabó la Litis al  notificarse finalmente a la sociedad Laborales Medellín S.A.  

2.8  La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura de Norte de Santander y Arauca, pidió la  declaratoria de improcedencia de la acción constitucional al  considerar que no ha existido ningún tipo de vulneración  de los derechos fundamentales deprecados. Comentó que, dentro  de la acción de tutela que interpuso el actor contra el  Ministerio de Trabajo y la ARL La Equidad, resuelta el 10 de  diciembre de 2015, no se dio apertura al incidente de desacato  solicitado, en tanto se demostró el cabal cumplimiento de la  orden constitucional.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia de 23 de enero de 2019, la Sala de Casación Laboral,  por una parte, remitió  las diligencias a la Presidencia de la Sala para efectuar el sorteo  de siete (7) conjueces, con el fin de conformar el quorum necesario  para decidir lo pertinente, respecto de las pretensiones de la  demanda de tutela que involucran a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bucaramanga.  

Lo  anterior, por  cuanto advirtió  con la respuesta entregada por dicha autoridad judicial que estaban  incursos  en la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del  artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906  de 2004), en armonía con lo establecido en el artículo  39 del Decreto 2591 de 1991, al evidenciarse que hicieron parte de la  sesión extraordinaria de 18 de septiembre de 2018, en la que  se decidió la  consulta  de la providencia  proferida por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el  4 de septiembre de 2018,  dentro del incidente de desacato promovido por MARTÍN  EMILIO CARVAJAL CARVAJAL,  en el cual se sancionó a Fabio Aristizábal Ángel  en calidad de Superintendente Nacional de Salud, con arresto de tres  (3) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, ello,  mediante sentencia ATL1839  Rad. 52814 y  que originó la demanda de tutela contra el Tribunal convocado.  

Por  otro lado, negó el amparo deprecado respecto  del Consejo Superior de la Judicatura, pues de los documentos que  reposan en el expediente de tutela, no se encuentra probado que para  el caso del accionante se haya presentado solicitud alguna a dicha  corporación, relacionada con la vigilancia administrativa  solicitada respecto de los Juzgados  Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías,   Dieciséis Civil Municipal, ambos de Bucaramanga y, Primero  Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta,  ya que no existe dentro del expediente elemento de convicción  que permita establecer que realmente la demandada haya tenido  conocimiento de la solicitud que aduce el actor haber elevado.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, MARTÍN  EMILIO CARVAJAL CARVAJAL  manifestó su voluntad de impugnarlo, por cuanto, en su  criterio, el hecho de haberse escindido la demanda de tutela,  prolonga la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que  a la fecha, no ha sido notificado por parte de las autoridades a las  que se remitió su escrito tutelar, de su admisión.  

De  igual modo, manifestó que si bien, en diversas oportunidades  ha acudido a varias autoridades a fin de logar el amparo de sus  derechos fundamentales, ello ha sido en vano, pues desde el 5 de  agosto de 2015 la empresa LABORALES MEDELLÍN S.A., no le ha  pagado su salario y tampoco su respectiva liquidación.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 23  de enero de 2019, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  Antes de decidir la impugnación, imperioso se torna emitir  respuesta respecto de lo planteado por el accionante, relacionado con  la vulneración de sus derechos por el hecho de haberse  escindido la demanda de tutela, toda vez que de acreditarse alguna  irregularidad inocuo resultaría resolver la alzada,  advirtiéndose de entrada que sin razón se muestra el  recurrente en su pretensión.  

Justamente,  la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de  tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de  la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto  1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en  ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo  189 de la Constitución Política-, introdujo el factor  funcional en dicha materia.  

Al  respecto, la Corte Constitucional –Auto 068 de 2018-, señaló:  

[…]  Dicho lo anterior, resulta importante considerar que la  jurisprudencia constitucional ha indicado que las normas que  determinan la competencia en la admisión de tutela son el  artículo 86 de la Constitución, según el cual  dicha acción puede interponerse ante  cualquier juez; y el  artículo 37 de Decreto 2591 de 1991 que establece las reglas  de competencia (i) territorial y (ii) de las acciones de tutela que  se dirijan contra los medios de comunicación, que se asignan a  los jueces del circuito.  

   

3.  Sobre esta base, en virtud del principio pro  homine, la Corte  Constitucional ha determinado que, a la hora de definir la  competencia por el factor territorial en materia de tutela, el  demandante puede interponer la acción ante (i) el juez o  tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la  violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados; o  (ii) el  juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se  produjeren los efectos de la supuesta vulneración o amenaza de  los derechos fundamentales invocados.  

   

4.  Adicionalmente, la Corte Constitucional ha sostenido que la  competencia a  prevención,  en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, está determinada por la elección que realice el  accionante entre los jueces que cuenten con la competencia  territorial para conocer el asunto, de tal forma que, cuando exista  desacuerdo respecto de los criterios que definen el factor  territorial, se le dará prevalencia a la escogencia que haya  realizado quien presenta la acción de tutela.   

   

3.  En el sub júdice, la Sala de Casación Laboral, en razón  a que las pretensiones expuestas por el actor en el escrito de tutela  eran diversas y entre las entidades accionadas se encontraban  despachos judiciales de Bucaramanga y Medellín, evidenciando  que la presunta vulneración o amenaza de  los derechos fundamentales invocados se produjo en dichas ciudades,  dispuso escindir la demanda de tutela y remitirla por competencia a  las autoridades llamadas a resolver la misma.  

Así,  claro deviene que el lugar donde pudiese presentarse la trasgresión  de las garantías constitucionales del accionante es en  Bucaramanga  y Medellín, pues es allí donde están ubicadas  las autoridades judiciales y las entidades tanto del sector público  como privado, demandadas.  

Además,  tampoco podría alegarse que los efectos de la vulneración  que pregona el actor, se produjeron en la capital del país,  pues como obra en la demanda de tutela, el señor MARTÍN  EMILIO CARVAJAL CARVAJAL reside  en la calle 9N # 5ª – 17, barrio San Martín, Cúcuta  (Norte de Santander)1.  

Por  manera que, no observa la Sala irregularidad alguna que conlleve al  desconocimiento de los derechos del accionante.  

4.  Ahora bien, el artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

5.  En los  términos que ha sido formulada la demanda, se tiene que la  vulneración de los derechos fundamentales invocados se hace  derivar, en la falta de respuesta a  las peticiones presuntamente elevadas ante el Consejo Superior de la  Judicatura,  a efectos de que efectúe vigilancia administrativa a los  siguientes procesos:  

            

i. Radicado          2014-00150-00, Juzgado Trece Penal Municipal de Control de Garantías          de Bucaramanga;  

            

ii. Radicado          2015-00001-00, Juzgado Dieciséis Civil Municipal de          Bucaramanga;  

            

iii. Radicado          2015-00893-00, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo          Seccional de la Judicatura de Norte de Santander; y  

            

iv. Radicado          2015-00384-00, Juzgado Primero Penal Municipal de Control de          Garantías de Cúcuta.  

6.  Frente al derecho fundamental de petición invocado por el  accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia  constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la  Carta Política garantiza esa prerrogativa a todas las personas  para que puedan dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante  los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus  solicitudes de interés general o particular.  

De  modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión:  a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a  obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación  a la cuestión planteada.  

De  otra parte, se tiene que conforme la normativa reguladora del derecho  de petición -artículo 1º Ley 1755 de 2015, que  incorporó el artículo 13 a la Ley 1437 de 2011- la  solicitud además de formularse en interés general o  particular, puede entrañar el reconocimiento de un derecho, la  resolución de una situación jurídica, el acceso  a información sobre la acción de las autoridades  públicas, la expedición de copias de documentos  públicos y la formulación de consultas.  

Lo  anterior, sin perder de vista que el contenido del derecho de  petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera  que aquel es diferente de lo pedido. Por tanto, el juez  constitucional que analiza la vulneración del artículo  23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o  no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a  determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría  reemplazando a la administración y de contera, desconocería  la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para  resolver de fondo el asunto.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-146/12, señaló:  

(…)  El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud  de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a  definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa.  

Esto  quiere decir que la resolución a la petición, “(…)  producida y comunicada dentro de los términos que la ley  señala, representa la satisfacción del derecho de  petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado  transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar  respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el  derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de  respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato  constitucional.  

Bajo  este entendido, la respuesta que se brinde a las peticiones tiene que  cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es  decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el  ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa  y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) tiene que ser  puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación  de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial  del derecho de petición, porque de nada serviría la  posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva  para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos  requisitos se incurre en una vulneración del derecho  constitucional fundamental de petición.  

7.  Descendiendo  al caso en concreto y confrontada la situación expuesta por el  recurrente en su demanda y la impugnación con las pruebas que  se allegaron al expediente, pronto se advierte la improcedencia del  amparo y por ende la confirmación del fallo impugnado, pues  éstas no ofrecen la contundencia suficiente para derruirlo o  modificarlo.  

Lo  anterior como quiera que, en el plenario no obra prueba alguna que  acredite que el accionante presentó solicitud alguna al  Consejo Superior de la Judicatura, respecto de las vigilancias  administrativas referidas en precedencia.  

Por  el contrario, la citada entidad accionada en respuesta brindada en el  presente trámite tutelar, manifestó que no  se halló en el archivo registro alguno de peticiones, quejas o  reclamos del accionante.  

8.  En ese sentido, no existen razones que hagan pensar que el Consejo  Superior de la Judicatura haya  omitido atender solicitud alguna, o que esté causando un  agravio al interesado, susceptible de ser cuestionado por vía  de tutela, pues el actor no acreditó haber presentado  requerimiento alguno ante la misma.  

Por  tanto, al  no observarse vulneración de garantías fundamentales,  la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones  por las que se confirmará la sentencia objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 32 cuaderno demanda de tutela.      

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