STP1279-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1279-2019  

Radicación  Nº 102793  

Acta  30  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por JUAN  RUBIEL CÁRDENAS SALAZAR contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Centro  Penitenciario Regional de Alta Seguridad de Cómbita,  por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales de  petición y debido proceso, en actuación que se adelanta  en su contra bajo el radicado 66045600001-2011-00137.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Acude  JUAN  RUBIEL CÁRDENAS SALAZAR al  presente reclamo constitucional para lograr el amparo de sus derechos  fundamentales de petición y debido proceso, vulnerados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Centro  Penitenciario Regional de Alta Seguridad de Cómbita  como quiera que, desde el 27 de noviembre de 2018 requirió  información respecto del recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia emitida en su contra el 11 de julio  de 2014,  sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna.  

En  consecuencia, solicita se le conceda el amparo reclamado y, en  consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira brindar solución de fondo a su petición.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de  contradicción y aportaran la información pertinente.  

1.  Fue así como, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira,  a través del Magistrado Jairo Ernesto Escobar indicó  que, revisado el expediente del proceso penal seguido contra el  accionante, respecto de la petición anexa al escrito de tutela  que data de 27 de noviembre de 2018, se constató que no se  halló recibo alguno de la misma, razón por la cual no  es dable afirmar que no se ha brindado respuesta alguna al  requerimiento del actor, ni mucho menos que vulneró sus  garantías fundamentales, motivo por cual, el mecanismo de  amparo resulta improcedente.  

2.  El Centro  Penitenciario Regional de Alta Seguridad de Cómbita, informó  que, se requirió el área de correspondencia a efectos  de verificar si la petición del actor de fecha 27 de noviembre  de 2018 fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira, encontrándose que la misma fue enviada a dicha  Corporación, según planilla de envío de la  empresa de correo 4-72, ese mismo día, situación que  evidencia la ausencia de vulneración de los derechos  fundamentales del accionante.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por JUAN  RUBIEL CÁRDENAS SALAZAR,  al involucrar presuntas omisiones de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira, al ser su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3.  En el presente caso, el accionante considera lesionados sus derechos  fundamentales como quiera que, el Tribunal demandado no le ha dado  respuesta a la petición que elevó el 27 de noviembre de  2018, solicitando información acerca de la resolución  del recurso de apelación que interpuso contra la decisión  que lo condenó, en la actuación  que se adelanta en su contra bajo el radicado 66045600001-2011-00137.  

4.  En  ese sentido, lo primero que tendrá que señalarse es que  la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado  que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación  de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que  ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes  que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales  competentes en ejercicio del derecho de postulación.  

Es  claro que la demora injustificada o malintencionada en responder, o  las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general  todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el  interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo  29 de la Carta Política.  

En  ese orden, no puede discutirse la raigambre constitucional del  derecho de postulación, que se erige en un deber para el  funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un  pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya  al núcleo del asunto sometido a su consideración,  aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los  intereses y aspiraciones del peticionario.  

Además,  respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que  eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la  Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el  derecho fundamental al debido proceso, sino también el de  acceso a la administración de justicia, resaltando que la  obligación del funcionario judicial consiste en responder de  manera expresa la solicitud formulada por las partes,  independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a  sus intereses1.  

Así  se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional (C.C. ST 713/2015):  

[…]  Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso,  relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se  abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de  petición, sino que se constituye en una violación de  los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la  administración de justicia. En relación con el derecho  de acceso a la administración de justicia, la Corte ha  señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo  esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un  derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que  compromete, amén del derecho de acción o de promoción  de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan  procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la  definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones  debatidas […].  

Entiéndase  entonces que la petición radicada por el accionante, a través  de la oficina jurídica de Centro Penitenciario Regional de  Alta Seguridad de Cómbita, ante la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira, no constituye un derecho de petición como  tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional de  postulación predicable dentro del trámite del proceso  penal que se le adelanta en su contra.  

5.  Ahora,  del material probatorio allegado a la actuación se tiene que  la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, informó que,  en relación a la petición de fecha 27 de noviembre de  2018, anexa al escrito de tutela, no se halló  recibo alguno de la misma, razón por la cual no se ha brindado  respuesta a JUAN  RUBIEL CÁRDENAS SALAZAR  sobre el particular.  

Por  su parte, el director del Centro  Penitenciario Regional de Alta Seguridad de Cómbita manifestó  que, efectivamente el requerimiento del actor en referencia sí  fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, según  planilla de envío de la empresa de correo 4-72, ese mismo día.  

Sin  embargo, una vez revisado el certificado de entrega anexo a la  respuesta brindada por el citado establecimiento penitenciario, se  halla que la dirección a la cual fue enviada la petición  del accionante no corresponde con la del Tribunal Superior de  Pereira, puesto que allí se consignó la nomenclatura  carrera 4 No. 6-992,  cuando la correcta corresponde a la calle 41 entre carreras 7ª y  8ª, Palacio de Justicia, oficina 405, torre 33.  

Incluso,  la primera petición presentada por el actor el 8 de mayo de  2017, el Centro Penitenciario Regional de Alta Seguridad de Cómbita,  la remitió de forma correcta a la dirección precitada4,  respecto de la cual, efectivamente el Tribunal Superior de Pereira  tuvo conocimiento y brindó la respuesta pertinente.  

7  

6.  En estas condiciones, se  acredita la vulneración al derecho fundamental al debido  proceso del que es titular JUAN  RUBIEL CÁRDENAS SALAZAR  toda vez que, el Centro Penitenciario Regional de Alta Seguridad de  Cómbita envió incorrectamente la petición de  fecha 27 de noviembre de 2018 a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Pereira5.  

Advertida  la anterior situación, y con el fin de restablecer el derecho  al debido proceso del accionante, se  ordenará al Centro Penitenciario Regional de Alta Seguridad de  Cómbita, que dentro del término de cuarenta (48) horas  contadas a partir de la notificación del presente fallo,  remita correctamente a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira, la petición presentada por el accionante el 27 de  noviembre de 2018. En caso de no contar con la misma, podrá  desglosarla del traslado de la demanda de tutela que se efectuó  y en el cual se encuentra dicho requerimiento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  AMPARAR  el derecho fundamental al debido proceso del que es titular JUAN  RUBIEL CÁRDENAS SALAZAR,  conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.  

2.  ORDENAR  al Centro  Penitenciario Regional de Alta Seguridad de Cómbita, que  dentro del término de cuarenta (48) horas contadas a partir de  la notificación del presente fallo, remita correctamente a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, la petición  presentada por el accionante el 27 de noviembre de 2018. En caso de  no contar con la misma, podrá desglosarla del traslado de la  demanda de tutela que se efectuó y en el cual se encuentra  dicho requerimiento.  

3.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. ST-713 de 2005.  

2          Fl. 21 del cuaderno de tutela.  

3          http://tribunalsuperiorpereira.com/Penal.html

4          Fl. 15 del cuaderno de tutela.  

5          Fl. 5 del cuaderno de tutela.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *