STP4555-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP4555-2019  

Radicación  Nº 103653  

Acta No 94  

Bogotá  D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por la apoderada de la  accionante FABIOLA  DEL SOCORRO YEMAIL TOUS,  contra el fallo de 13 de febrero de 2019, a través del cual,  la Sala de Casación Laboral, negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de  Sincelejo (Sucre), en actuación que vinculó a la Sala  Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado  Tercero Laboral del Circuito y a la Sala Civil, Familia, Laboral del  Tribunal Superior de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

Fabiola del  Socorro Yemail Tous, a través de apoderado judicial, instaura  acción  de tutela con el propósito de obtener el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

Como situación  fáctica, en síntesis, esgrime que el 12 de marzo de  2014, inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho  contra la Nación – Ministerio de Educación  Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,  administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A., a fin de obtener el  reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en  la Ley 1071 de 2006, ante el pago tardío de sus cesantías  parciales reconocidas mediante Resolución número 0455  del 23 de julio de 2010.  

Manifiesta que el  conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado  Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, quien pese a que  con auto del 7 de marzo de 2014, admite la demanda, con posterioridad  a ello, durante la etapa de saneamiento declara la nulidad de todo lo  actuado, con fundamento en la falta de jurisdicción y  competencia.  

Relata que  remitidas las diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Sincelejo, dicha autoridad asume el conocimiento del asunto, empero  seguidamente suscita conflicto negativo de competencia el cual fue  dirimido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la  Judicatura, quien en aplicación del Acuerdo PSAA16-PSA 064 del  26 de enero de 2016, dispone el la remisión del expediente al  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo.  

Expone que el Juez  de conocimiento, en virtud del auto del 31 de mayo de 2017, niega el  mandamiento de pago «por  no encontrar dentro de los documentos que integran el título  ejecutivo, el acto administrativo que reconozca la sanción  oratoria a favor del demandante»;  decisión confirmada por el Tribunal Superior de Sincelejo, el  27 de junio de 2018, con sustento en «no  existir congruencia entre los reproches del recurso, que seguían  enfocados en la inconformidad relacionada con la competencia y lo  decidido por el operador judicial»,  lo anterior, por cuanto el recurso de alzada fue fundamentado en la  revocatoria de la providencia y remisión del proceso ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo «en  aplicación del pronunciamiento de unificación emitido  por el H. Consejo Superior de la Judicatura – Sala  Disciplinaria – de fecha 16 de febrero de 2017».  

Reprocha el  tutelante, que la decisión del Jugado Séptimo  Administrativo del Circuito de Sincelejo vulnera sus derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, en razón a que pese a existir una sentencia de  unificación del año 2017, en la que se estableció  que los asuntos referentes al reconocimiento y pago de la sanción  moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, son de competencia de la  Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, remitió  las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.  

Cuestiona que tal  proceder, le ocasionó un grave perjuicio, al soportar un largo  proceso, que en últimas, resultó desfavorable a sus  pretensiones.  

Por lo anterior,  solicita se ordene la nulidad de todo lo actuado por la jurisdicción  ordinaria laboral, «inclusive  desde el auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo del  Circuito de Sincelejo que ordenó remitirlo a la jurisdicción  ordinaria y en su lugar ordenar su desarchivo y la remisión  inmediata al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de  Sincelejo, a fin de que se continúe con el trámite  procesal del mismo en el estado en que se encontraba antes de  declararse incompetente».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a la autoridad accionada y vinculados,  para  que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose  las siguientes respuestas:  

1. La Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  manifestó que carece de legitimación por pasiva en el  presente caso, ya que en la demanda de tutela no se está  controvirtiendo ninguna de sus actuaciones. De igual modo, solicitó  negar el amparo deprecado, ya que no ha desconocido ninguno de los  derechos fundamentales que le asisten a la accionante.  

2. La Juez  Tercera Laboral del Circuito de Sincelejo puso de presente que, se  atiene a lo resuelto dentro de la acción de tutela, ya que las  decisiones objeto de controversia no fueron por ella proferidas.  

3. La Sala Civil,  Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo remitió  copia de la providencia adoptada el 27 de junio de 2018, dentro del  proceso ejecutivo laboral promovido por la actora contra la Nación  – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional  de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la  fiduciaria La Previsora S.A.  

4. El juzgado  Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo (Sucre),  después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el  proceso de nulidad y restablecimiento de derecho incoado por la  actora, señaló que el auto de 27 de abril de 2015,  proferido en la audiencia de pruebas y en virtud del cual se declaró  la falta de jurisdicción y competencia para conocer del mismo,  tuvo en cuenta la posición jurisprudencial que para dicha  época había planteado la Sala Jurisdiccional del  Consejo Superior de la Judicatura, en providencia de 2 de diciembre  de 2014 (radicado 110010102000201302982).  

Así,  advirtió que el proveído cuestionado no constituye una  vía de hecho, pues de forma razonable se concluyó que  la acción procedente para efectuar el cobro de la sanción  moratoria reclamada por la accionante, era la ejecutiva y no el medio  de control de nulidad y restablecimiento del derecho.  

FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia  de 13 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral negó  el amparo constitucional deprecado, al considerar que en el presente  caso no se cumple el requisito de inmediatez que gobierna la acción  de tutela, si  se tiene en cuenta que, la última providencia adoptada al  interior del proceso objeto de controversia, con la cual la parte  peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue  dictada el 27 de junio de 2018, mientras que el mecanismo de amparo  se radicó el 29 de enero de 2019, es decir, luego de haber  trascurrido siete meses y dos días, de proferida la decisión  cuestionada; superando el término que la jurisprudencia ha  considerado como razonable.  

Además,  refirió que las  providencias objeto de controversia no son arbitrarias o antojadizas,  por el contrario, los operadores judiciales que decidieron de fondo  el asunto que fue puesto a su conocimiento (proceso ejecutivo  laboral), negaron  el mandamiento de pago pretendido, con fundamento en las normas  aplicables al asunto y el acervo probatorio allegado al proceso,  especialmente los documentos aportados como título ejecutivo,  y con base en ello, ofreciendo una explicación suficiente  sobre las posiciones del órgano de cierre de la Jurisdicción  de lo Contencioso Administrativo en la materia, acogieron la tesis,  que según ellos, era la que mejor se ajustaba a la resolución  del caso; sin que el hecho de que la actora discrepe de la solución  encontrada por los juzgadores, pueda ser considerado motivo  suficiente para concluir que se vulneran los derechos fundamentales.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificada del  contenido del fallo la apoderada de FABIOLA  DEL SOCORRO YEMAIL TOUS  lo impugnó, e hizo referencia a que en el caso concreto se  están vulnerando los derechos de la accionante, al no  atenderse el precedente que ha establecido el Consejo de Estado sobre  el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no  cancelación de las cesantías, precisando que dicho  asunto le corresponde conocerlo a la jurisdicción contenciosa  administrativa.  

Indicó que  es dable conceder el amparo deprecado, ya que los efectos del  desconocimiento de las garantías fundamentales de la actora  permanecen en el tiempo.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12  de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno  de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por  la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.  

2. Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un instrumento concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3. A partir de los  hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela y la  impugnación, se puede colegir que lo pretendido es que el juez  constitucional deje sin efectos lo actuado por la justicia ordinaria,  en el proceso que se adelantó contra  la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado  por la fiduciaria La Previsora S.A., a fin de obtener el  reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en  la Ley 1071 de 2006, ante la cancelación tardía de sus  cesantías parciales reconocidas mediante Resolución  0455 del 23 de julio de 2010.  

Lo anterior, ya  que a juicio de la apoderada de la accionante, se desconoció  el precedente que sobre la materia ha establecido el Consejo de  Estado, pues no era dable que el Juzgado Primero Administrativo del  Circuito de Sincelejo (Sucre), remitiera la referida actuación  a la justicia ordinaria.  

4. Por  regla general, la acción de tutela contra decisiones  judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de  preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de  seguridad jurídica. Solamente  se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC.  T-332/06),  cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.  

Es  decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de  tutela, respecto de la eventual afectación  de derechos fundamentales con ocasión de la actividad  jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de  manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual  implica una carga de acreditación para el actor respecto de la  satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos  y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que  resulte evidente la vulneración.  

De  no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las  distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar  un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de  aquélla.  

5.  Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional de los hechos en que  sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo  amparo se reclama a favor de FABIOLA  DEL SOCORRO YEMAIL TOUS.  

6. Justamente, una  las características más importantes de la acción  de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección  de los derechos fundamentales en el momento en que estén  siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de  otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este  instituto preferente y sumario.  

La  Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusión  a los requisitos generales que se requieren para que la acción  de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y  para el caso que aquí interesa precisó el de la  inmediatez,  señalando al respecto:  

La Corte ha  entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser  entendida no como un recurso último o final, sino como un  remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos  fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el  deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en  cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las  decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la  controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite  de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario  de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles  son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se  produciría una violación del derecho de acceso a la  administración de justicia – que incluye el derecho a la  firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un  clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la  tensión que existe entre el derecho a cuestionar las  decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el  derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica,  se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad  de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de  un plazo razonable y proporcionado.  

En el presente  asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que el proveído  del Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, a través del  cual remitió a la jurisdicción ordinaria laboral, el  proceso entablado por la accionante contra  la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado  por la fiduciaria La Previsora S.A., fue emitido el 27  de abril de 2015  y la solicitud de protección constitucional se presentó  hasta el 19  de diciembre de 2018,  es decir, más de 3 años después de proferida la  providencia atacada, lapso  que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se  emitió una decisión arbitraria, que atentó  contra garantías fundamentales, como se desprende de lo  señalado en la demanda, lo natural y lógico habría  sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo  momento.  

Desde luego que la  Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale  de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción  para la protección de los derechos transgredidos, no obstante,  ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so  pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales,  se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter  legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría  no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría  indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime  cuando desde el mismo en que se profirió el fallo censurado,  las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende  revivir la actora.  

7.  De  otra parte, evidente es que se pretende  a  través de este instrumento censurar la actuación  desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de  los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente  el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la  acción de tutela el carácter de tercera instancia o de  mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial, salvo  que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad  por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento  de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de  la función pública de administrar justicia desbordan el  ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias  procede la misma, aspectos que en el presente caso no se configuran.  

En efecto, lejos  de poner de presente la incursión en vías de hecho, la  abogada de la actora postula es un criterio interpretativo diverso  del expuesto por la autoridad accionada, con el ánimo de que  el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato,  a fin de que se deje sin efectos todo lo actuado por la justicia  ordinaria en el proceso que se adelantó contra la  Nación – Ministerio de Educación Nacional y el  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado  por la fiduciaria La Previsora S.A., inclusive el auto emitido por el  Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo que ordenó  remitir el mismo a la justicia ordinaria y, en su lugar, disponer su  desarchivo y remisión inmediata al Juzgado Primero  Administrativo del Circuito de esa ciudad, pues, así lo ha  establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado.  

8. Recordemos que  la proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido  por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora  formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es  posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer un criterio particular.  

Así, lo ha  sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:  

El juez de tutela  no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de  análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le  corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia  se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela  debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En conclusión,  los jueces de la República gozan de autonomía en sus  decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni  revaluadas por el juez constitucional, pues este último se  debe limitar a determinar si existió o no una vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos  casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan  enmendar ese defecto.  

Insiste la Sala,  que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de  las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su  objeto está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado,  situación que aquí no sucedió.  

Si se admitiera  que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites,  o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las  normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo  se desconocerían los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

De  este modo, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que  resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe  ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus  conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede  utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el  pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que la accionante discrepa de lo allí resuelto, lo cual  en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues  lejos estaría de cumplirse con los requisitos  de habilitación la demanda de tutela  

9.  Adviértase además, que la apoderada del accionante no  demostró la presencia  de un perjuicio de carácter irremediable1  para activar manera excepcional la protección constitucional  deprecada, pues no señaló nada al respecto, ya que lo  único que se advierte  es su inconformidad con las decisiones adoptadas en el proceso de la  referencia;  sin que pueda predicarse una inminencia en la petición  constitucional, pues no de otra manera se explica la demora en haber  solicitado la protección constitucional luego de transcurridos  más de 3 años desde el auto que considera lesivo de sus  garantías constitucionales.  

10.  Y es  que, aunque la abogada de la actora trae a colación un  pronunciamiento del Consejo de Estado, en el cual, en su criterio, se  unificó la jurisprudencia respecto de la posibilidad de  demandar mediante la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho el acto que niega el reconocimiento de la sanción  moratoria por el no pago oportuno de cesantías, lo que  evidencia la Sala es que lo que  pretende la demandante de forma errada, es que el juez constitucional  entre a realizar una nueva valoración como si se tratase de  una instancia adicional.  

En  este orden, no  podría señalarse que las autoridades demandadas  incurrieron en una causal de procedencia de la acción de  tutela al no tener en cuenta el precitado precedente, pues la Corte  Constitucional ha señalado que la  eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por  ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una  consecuencia humana del ejercicio del derecho.  

Al respecto, el  máximo órgano de la jurisdicción constitucional,  en sentencia T-302 de 2006, adujo:  

   

“En  virtud de los principios constitucionales de autonomía e  independencia judicial, consagrados en los artículos 228 y 230  de la Carta Política, los jueces, en el ejercicio de sus  funciones, gozan de amplia libertad interpretativa para determinar  las normas jurídicas aplicables al caso que juzgan y los  efectos que deben derivarse de ellas. En este sentido, la Corte  Constitucional ha sido unánime al señalar que siempre  que la interpretación normativa que los operadores jurídicos  hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo  razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del  fallador no constituye una vía de hecho. Así lo ha  precisado esta Corporación:  

   

“En  materia de interpretación judicial, los criterios para definir  la existencia de una vía de hecho son especialmente  restrictivos, circunscritos  de manera concreta a la actuación abusiva del juez y  flagrantemente contraria al derecho.  El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las  distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación  acogida por el operador jurídico a quien la Ley asigna la  competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en  ningún caso invalida su actuación ya que se  trata, en realidad, de “una vía de derecho  distinta” que,  en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el  principio democrático de la autonomía funcional del  juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración  probatoria como la aplicación razonable del derecho”. (Subraya  fuera del texto)   

Por  tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen  los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de  derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio  interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los  distintos sujetos procesales. Sobre la materia, señaló  esta Corporación:  

    

“Sobre  este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha  considerado que es improcedente, la acción de tutela cuando se  trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen  en sus providencias de una norma o de una institución  jurídica. La interpretación de un precepto no puede  considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de  juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no  corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor  beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y  T-249 de 1997, entre otras).  

Se  desconocería el principio de autonomía e independencia  judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de  tutela por la interpretación o aplicación que de un  precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia  judicial, cuando esa interpretación o aplicación  responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario  judicial”.  

Incluso,  se evidencia que, aunque la apoderada de la accionante cuestiona el  hecho de que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de  Sincelejo, haya remitido a la justicia ordinaria laboral la demanda  interpuesta por la señora FABIOLA  DEL SOCORRO YEMAIL TOUS contra  la  Nación – Ministerio de Educación Nacional y el  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado  por la fiduciaria La Previsora S.A., lo cierto es que, ello fue  producto de la asignación que efectuó  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, al resolver el conflicto de competencia suscitado entre  dichas jurisdicciones.  

11. Acorde con lo  anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la  providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación  a la sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión a la actuación censurada.  

3. Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. ST-5298/2005.  

      

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