STP451-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP451-2019  

Radicación  n° 102046  

Acta  7  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Álvaro  Gallego Zuluaga, respecto del fallo proferido el 9 de noviembre de  2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Neiva, por medio del cual negó el amparo solicitado en la  acción de tutela impetrada contra los Juzgados Segundo Penal  Municipal con Función de Control de Garantías y Segundo  Penal del Circuito de Garzón, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.  

1.  LA DEMANDA  

Indica el  accionante que el 10 de julio de 2018 se adelantó en su contra  audiencia de legalización de captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento en  centro carcelario.  

Sostiene que a  partir de ese momento, de acuerdo con lo reglado en el artículo  317 de la ley 906 de 2004, la Fiscalía contaba con 60 días  para formularle acusación, pero como ello no aconteció,  el 24 de septiembre, luego de hablar con su defensor y saber que no  le habían notificado sobre la existencia de un escrito de  acusación en su contra, solicitó se fijara fecha para  solicitud de libertad por vencimiento de términos, diligencia  que tuvo ocurrencia el 11 de octubre siguiente y en donde se resolvió  negar su petición.  

Considera  que el ente investigador no radicó a tiempo el escrito de  acusación y que por ello era procedente la concesión de  su libertad, motivo por el cual acude al mecanismo constitucional con  el fin de que sus derechos sean amparados.  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, luego  de constatar que el actor nunca interpuso los recursos ordinarios que  procedían en contra de la decisión que ahora cuestiona  por vía constitucional, resolvió negar el amparo  deprecado, toda vez que no se encuentra satisfecho el principio de  subsidiariedad.  

3. LA    IMPUGNACION  

El  libelista impugnó  el fallo de primera instancia y solicitó que el mismo fuera  revocado por cuanto:  

Considera que el  Tribunal no realizó el estudio debido al auto que negó  la libertad por vencimiento de términos, en la medida que  desconoció el hecho incontrovertible de que al 24 de  septiembre de 2018, ni él ni su apoderado conocían el  contenido del escrito de acusación que supuestamente fue  radicado el 5 de septiembre anterior, pues hasta ese momento no se  les había corrido traslado del mismo.  

A juicio del  impugnante, la ausencia de notificación del escrito de  acusación dentro de los 60 días contados a partir de la  audiencia de imputación, es una clara muestra de la violación  al debido proceso y, por ello solo, es procedente acceder a su  solicitud de libertad.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover el mecanismo constitucional  ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Se tiene  igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De manera que si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho,  o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  Revisado el paginario, encuentra la Sala que, de una parte las  autoridades accionadas respetaron los términos legales para la  presentación del escrito de acusación en contra del  actor, toda vez que dicho documento fue radicado ante la autoridad  competente el día 57 después de realizada la diligencia  de formulación de imputación.  

De  otro lado, se encontró que el interesado desatendió el  carácter residual que distingue a la acción  constitucional, en la medida que contra la decisión que le  negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos,  jamás ejerció los mecanismos de defensa ordinarios que  procedían contra dicha providencia, como lo eran los recursos  de reposición y apelación, de modo que, en su momento,  se mostró conforme con lo resuelto por el Juez competente.  

Así  las cosas, inviable resulta conceder el amparo deprecado, en la  medida que no se encuentran satisfechos todos los requisitos de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

5.  Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la  improcedencia de la acción, dado su carácter residual y  subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de  allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento  judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear  alternativamente otra vía para lograr órdenes o  declaraciones que son competencia del juez natural y no del  constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y  finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a  denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

La  anterior posición se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86  Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

En  consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción  de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su  carácter subsidiario y residual, como quiera que el quejoso  contaba con un mecanismo de defensa judicial efectivo que decidió  no ejercer para pretender sustituirlo por la acción de tutela.  

6.  Adicionalmente, se observa que el libelista hace uso de la acción  de tutela en la medida que también considera vulnerados sus  derechos fundamentales porque “no se le corrió traslado  del escrito de acusación”, manifestación que  resulta falsa en la medida que, el 2 de octubre de 2018, tuvo  ocurrencia la audiencia de formulación de acusación,  acto procesal donde, de acuerdo con lo normado en el artículo  339 de la ley 906 de 2004, es la oportunidad para surtir el traslado  que echa de menos.  

Así  las cosas, luego de verificar la concurrencia del actor a dicha vista  pública y la materialización de la misma, resulta  obligatorio afirmar que el accionante falta a la verdad en sus  aseveraciones y que, por lo tanto, su debido proceso ha sido  garantizado por las autoridades judiciales que adelantan el proceso  penal en su contra, motivo por el cual deviene en improcedente el  amparo solicitado.  

Son los anteriores  argumentos razones suficientes para confirmar el fallo objeto de  impugnación.  

* * * * *  

La Corte Suprema  de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión  en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

Primero.-  Confirmar el fallo recurrido.  

Segundo.-  NOTIFÍQUESE  de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.-  Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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