Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP450-2019
Radicación n° 102041
Acta 7
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Jhon Ever Molina Osorio, respecto del fallo proferido el 8 de noviembre del año pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, trámite que se extendió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Espinal, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso e igualdad.
1. LA DEMANDA
En breve escrito informa el actor que fue condenado a la pena de 100 meses de prisión de los cuales ha descontado físicamente 64, más el tiempo redimido por trabajo, estudio y/o enseñanza, que suma 13 meses y 15 días, y que su conducta fue calificada en grado de ejemplar, cumpliendo así con los presupuestos para la concesión del subrogado de la libertad condicional, por ello el 6 de septiembre de 2018 presentó la correspondiente solicitud ante el juez que vigila su pena, esto es, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Ibagué, sin que se hubiese emitido pronunciamiento alguno.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo, toda vez que, de acuerdo con lo informado por el Juzgado accionado, se advertía que la situación que generó la acción constitucional se había superado, pues mediante auto del 31 de octubre resolvió la petición de libertad condicional, negándola, entre otras razones, por la gravedad de la conducta, lo cual dejaba en evidencia la carencia actual de objeto.
3. LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad señaló que fue capturado con 28 personas más de las cuales 8 de ellas salieron en libertad, motivo por el cual estima comprometido el derecho a la igualdad, aunado a que su núcleo familiar depende de él dada su condición de «cabeza de familia», su conducta fue calificada como ejemplar y no registra investigaciones ni requerimientos, por lo tanto, en su parecer, tiene derecho al mentado subrogado.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En este particular asunto, la situación puesta de presente por el accionante se concreta al hecho de no haberse emitido pronunciamiento por parte del Juzgado que vigila la pena impuesta respecto de la solicitud que radicó para el otorgamiento de la libertad condicional.
4. Al respecto debe indicarse que, conforme lo indicó el a quo y de las pruebas allegadas, el Juzgado accionando, dentro del trámite de tutela, mediante auto del 31 de octubre del año pasado, resolvió de fondo la solicitud de libertad condicional presentada por Molina Osorio, pretensión denegada en razón de la gravedad de la conducta, contra la cual habilitó a las partes para la interposición de los recursos ordinarios.
5. Lo expuesto sin hesitación alguna permite concluir que la situación que dio lugar a la interposición de la acción constitucional fue atendida por la autoridad demandada, lo cual reafirma la posición del Tribunal en cuanto a la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, circunstancia que sin lugar a dudas torna inane la emisión de una orden.
La Corte Constitucional en sentencia T-357 de 2007 sobre este aspecto expuso:
“…El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.’…”
6. Tampoco se configura un compromiso del derecho a la igualdad que de manera somera deja entrever el recurrente, ya que simplemente se limitó a sostener que de las 28 personas que fueron capturadas, 8 de ellas adquirieron la libertad, argumento que, se insiste, no es suficiente para pretender la intervención del juez de tutela por esa razón.
Es más, si el dicho del censor está dirigido a indicar que dichas personas obtuvieron la libertad condicional, ello igualmente es insuficiente, por cuanto no se allegó ninguna decisión que permita efectuar el cotejo de cada uno de los casos, lo cual resulta indispensable cuando se demanda la vulneración de la precitada garantía fundamental
7. Suficiente lo dicho para confirmar la sentencia impugnada.
* * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria