AP4690-2019(56290)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP4690-2019  

Radicación  N° 56290  

Aprobado Acta No.  290  

Bogotá  D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resuelve la Corte  los recursos de apelación interpuestos por JORGE  ANDRÉS MEDINA TORRES  y su apoderado contra el auto de 9 de septiembre de 2019, mediante el  cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla  resolvió excluirlo  del proceso transicional,  de conformidad con la solicitud presentada por la Fiscalía  General de la Nación.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1.  JORGE  ANDRÉS MEDINA TORRES  Alias «Brayan»  o «Chiquito  Malo»  ingresó a las Autodefensas Unidas de Colombia en el mes de  mayo de 1997 que operaban en el corregimiento de San Pedro de Uraba  (Antioquia), permaneciendo allí hasta 1999 cuando fue enviado  al Bloque Metro de las AUC en Medellín, bajo el mando de alias  «Rodrigo»  o «Doble  Cero»;  que hacía presencia en las zonas de Cristales, San Ro1ue, San  Carlos, Segovia, Amalfi y Remedios (Antioquia); luego, en el 2000  paso a formar parte de la estructura denominada Bloque Córdoba  Sinú, lideraba por Salvatore  Mancuso Gómez,  época en la que desarrolló su actuar delictual en la  ciudad de Montería.  

En el año  2001 se desplazó a la zona de Fundación (Magdalena)  para formar parte del Frente William Rivas del Bloque Norte de las  AUC; posteriormente, en el 2002 fue enviado al municipio de Zona  Bananera (Magdalena), hasta el 27 de agosto de 2002, fecha en la que  fue aprehendido como consecuencia de una orden de captura que se  había expedido en su contra por el delito de secuestro  extorsivo.  

2.  El Bloque Córdoba Sinú y San Jorge de las Autodefensas  Unidas de Colombia se desmovilizó colectivamente el 18 de  enero de 2005 en Santa Fe de Ralito, corregimiento de Tierralta  (Córdoba).  

3.  El 21 de enero de 2006, JORGE  ANDRÉS MEDINA TORRES  solicitó su postulación a la Ley de Justicia y Paz,  pedimento que fue aceptado por el Ministerio de Justicia mediante  oficio N° OFI07-27984-0AU-0410 de 22 de agosto de 2007.  

4.  Asignada la carpeta a la Fiscalía Trece de la Unidad Nacional  para la Justicia y la Paz, el 8 de octubre de 2007 se emitió  orden N° 197 de inicio al  procedimiento establecido en la Ley 975 de 2005;   luego, el 24 de octubre de 2011 ante un Magistrado de Control de  Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Medellín1,  le fueron imputados 13 hechos por su participación en el  bloque Córdoba Sinú por los delitos de concierto para  delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de  armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas  Armadas, utilización ilegal de uniformes e insignias,  homicidios agravados, lesiones personales, daños en los  recursos naturales y desplazamientos forzados, hurto calificado  agravado; adicionalmente se le impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.  

5.  El 25 de agosto de 2014, la Fiscalía 31 de la Unidad Nacional  de Justicia Transicional ante un Magistrado con Función de  Control de Garantías de Barranquilla, le imputó a JORGE  ANDRÉS MEDINA TORRES  múltiples hechos constitutivos de delitos de homicidio en  persona protegida, desaparición forzada, destrucción y  apropiación de bienes protegidos, secuestro simple,  deportación expulsión, traslado o desplazamiento  forzado de población civil, fraude procesal, tortura en  persona protegida, detención ilegal y privación del  debido proceso, cometidos al interior del grupo organizado al margen  de la ley Frente William Rivas del Bloque Norte de las AUC. Hechos  por los cuales se le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario2.  

6.  Del 12 al 20 de noviembre de 2015, un Magistrado con Funciones de  Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Barranquilla, adelantó audiencia en la cual  resolvió sustituir a JORGE  ANDRÉS MEDINA TORRES  las medidas de aseguramiento de detención preventiva impuestas  el 24 de octubre de 2011 y el 25 de agosto de 2014, por una no  privativa de la libertad, disponiendo su libertad, para lo cual el  postulado suscribió la respectiva acta de compromiso3.  

7.  JORGE  ANDRÉS MEDINA TORRES  fue sujeto de una nueva imputación, conjuntamente con otros ex  miembros del Bloque Córdoba de las AUC, en sesiones de  audiencia del 13 al 15 de agosto de 2018 por 28 hechos constitutivos  de delitos de homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado  de población civil y detención ilegal, ante un despacho  de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Barranquilla, lo que ameritó que fuera  cobijado nuevamente con medida de aseguramiento de detención  preventiva4,  no obstante, en esta diligencia5,  la misma le fue sustituida por una no privativa de la libertad, para  lo cual suscribió nueva acta de compromiso.  

8.  El 18 de diciembre de 2018, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz  de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió  sentencia parcial contra JORGE  ANDRÉS MEDINA TORRES,  por hechos perpetrados durante y con ocasión a su pertenencia  al otrora Frente William Rivas del Bloque Norte de las AUC, en  consecuencia, lo condenó por los delitos de homicidio en  persona protegida, desaparición forzada, destrucción y  apropiación de bienes protegidos, secuestro simple,  deportación expulsión, traslado o desplazamiento  forzado de población civil, fraude procesal, tortura en  persona protegida, detención ilegal y privación del  debido proceso; imponiéndole una pena de 480 meses de prisión  y multa equivalente a 50.000 s.m.l.m.v y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por un término de 20 años y la  privación al derecho de tenencia y porte de armas por 15 años.  

De  otra parte, le concedió el beneficio de pena alternativa, por  un periodo de 8 años de privación de la libertad,  razones por la que se suspendió el cumplimiento de la  mencionada sanción ordinaria6;  decisión recurrida en apelación, encontrándose  actualmente la actuación en esta Sala de Casación para  los fines correspondientes.  

9.  El  25 de febrero de 2019, la Fiscalía Once de la Unidad Nacional  Especializada de Justicia Transicional radicó ante la Sala de  Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla,  solicitud de audiencia de revocatoria de la sustitución de la  medida de aseguramiento de la cual había sido beneficiado  JORGE  ANDRÉS MEDINA TORRES,  por «incumplimiento  a las condiciones que suscribió para poder gozar de este  renuencia e incumplimiento de compromisos a la Ley de Justicia y  Paz»7,  pretensión acogida favorablemente el 12 de marzo de 2019, en  consecuencia se dispuso: «revocar  las sustituciones de las medidas de aseguramiento que fueron  concedidas al señor JORGE ANDRES MEDINA TORRES, el día  30 de noviembre de 2015 (Acta No. 077-2015), fecha en la que se le  habían sustituido 2 medidas, la del 24 de octubre de 2011  (Acta No. 102-2011) y la del 25 de agosto de 2014 (Acta No. 55-2014),  las cuales se reactivaran con la Revocatoria de la Sustitución;  en igual sentido se revoca la sustitución de medidas del 15 de  agosto de 2018 (Acta No. 126-2018) y se reactiva la medida impuesta  el 15 de agosto de 2018 (Acta No. 125-2018)…»8.  

10.  El 20 de marzo de 2019, la Fiscalía Once de la Unidad Nacional  Especializada de Justicia Transicional radicó ante la Sala de  Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla,  solicitud de audiencia de exclusión del proceso transicional  del postulado JORGE  ANDRÉS MEDINA TORRES,  por «incumplimiento  a las condiciones impuestas en la audiencia de sustitución de  la medida de aseguramiento que trata el artículo 18A de la Ley  1592 de 20112 »9,  diligencia  que se llevó a cabo el 3 septiembre de la presente anualidad10.  

SOLICITUD DE  EXCLUSIÓN  

1.  La  Fiscalía solicitó la exclusión de  JORGE ANDRÉS MEDINA TORRES de  la Ley 975 de 2005, con fundamento en la causal 6ª del artículo  11 A ibídem,  adicionado por el artículo 5° de la Ley 1592 de 2012, en  concordancia con el artículo 2.2.5.1.2.3.1. del Decreto 1069  de 2015, por considerar que el postulado incumplió con las  obligaciones impuestas al momento de sustituírsele las medidas  de aseguramiento proferidas en su contra el 4 de octubre de 2011, 25  de agosto de 2014 y 15 de agosto de 2018, pues a pesar de haberse  comprometido a observar buena conducta social y familiar, no portar,  tener, ni almacenar armas de fuego de defensa personal, ni de uso  privativo de las fuerza militares, el 11 de enero del año 2019  fue capturado en Puerto Berrio Antioquia, por la conducta punible de  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones,  lo que conllevó a que una vez se legalizara dicho  procedimiento y la Fiscalía le imputara cargos por el delito  previsto en el artículo 365 del Código Penal, el  Juzgado Segundo Promiscuo con Función de Control de Garantías  de dicha localidad, le impusiera medida de aseguramiento de detención  preventiva en centro de reclusión, para luego ser acusado  formalmente ante el Juzgado Pernal del Circuito de Conocimiento por  dicho punible.  

En  ese contexto, concluyó el delegado Fiscal, que la actitud  develada por el postulado MEDINA  TORRES  da cuenta de no interesarle el proceso penal especial que contempla  la Ley 975 de 2005, pues, insiste, habiéndose comprometido a  no portar armas y observar buena conducta, desatendió tales  obligaciones, lo cual, dice, es un irrespeto para las víctimas  y para el Estado, demostrando de esa manera su antipatía con  los objetivos de verdad, justicia, reparación y la garantía  de no repetición.  

2.  El representante del Ministerio Público si bien coadyuvó  la petición elevada por la Fiscalía, dijo que la  exclusión solicitada no debe tenerse como definitiva, en  respeto del artículo 29 de la Constitución Política,  pues si el postulado eventual o hipotéticamente llegare a ser  absuelto por el delito que se le enrostró en la justicia  ordinaria, quedaría sin sustento no solo la revocatoria de la  medida de aseguramiento sino la exclusión de la Ley de  Justicia y Paz.  

3. La  defensa se opuso a la petición elevada por la Fiscalía  al considerar que al no existir una sentencia condenatoria en firme,  debe prevalecer la presunción de inocencia del postulado.  

4.  JORGE  ANDRÉS MEDINA TORRES  manifestó que en ningún momento se ha burlado de las  víctimas, como tampoco ha desatendido los compromisos  adquiridos desde el momento en que decidió acogerse a los  beneficios de la Ley de Justicia y Paz, por el contrario, ha acatado  todos los llamados que le ha hecho la judicatura, cumpliendo con su  proceso de resocialización a la vida civil.  

Frente al proceso  penal que se adelanta en su contra por el delito de porte ilegal de  armas, aseguró que no lo cometió, que se trata de un  falso positivo, requiriendo en consecuencia, que la Fiscalía  presente las pruebas que lo responsabilizan del mismo.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

El 9 de septiembre  de 2019, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Barranquilla ordenó la exclusión del  postulado JORGE  ANDRÉS MEDINA TORRES  del trámite y beneficios de la Ley de Justicia y Paz, de  conformidad con la causal prevista en el numeral 6° del artículo  11 A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 5°  de la Ley 1592 de 2012.  

Señaló  que de acuerdo con los elementos de prueba aportados por la Fiscalía,  se estableció que efectivamente el postulado incumplió  las obligaciones adquiridas al momento de sustituírsele las  medidas de aseguramiento de detención preventiva que le fueron  impuestas, específicamente la relacionadas con no  haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a su  desmovilización»,  observar  buena conducta  y la prohibición de la tenencia  y porte de armas de fuego de defensa personal o de uso privativo de  las fuerzas militares, en  tanto, el 11 de enero de 2019 fue aprehendido en flagrancia portando  armas de fuego de defensa personal, situación que incluso  conllevó a que no solamente la Fiscalía le formulara  cargos por el delito de fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, previsto  en el artículo 365 del Código Penal, sino que  adicionalmente se le impusiera medida de aseguramiento de detención  preventiva en centro de reclusión por dicha conducta punible.  

Advirtió  que los deberes asumidos por JORGE  ANDRÉS MEDINA TORRES  comportaban el mantenimiento de una actitud sincera durante el  trámite procesal de Justicia y Paz, en garantía de la  verdad, la justicia la reparación, y, sobre todo, la no  repetición de hechos atentatorios de los más altos  valores esenciales para la convivencia pacífica y el orden  justo, como contraprestación al sacrificio que hizo el Estado  de caros principios, cultivados desde tiempo inmemorial, como los de  igualdad, proporcionalidad y retribución justa, por cuenta de  la concesión de generosas prebendas y beneficios punitivos en  aras de alcanzar un paz estable y duradera.  

Agregó, que  era de esperar que el postulado asumiera con seriedad las  obligaciones que había adquirido al ser beneficiario de las  sustituciones de las medidas de aseguramiento que pesaban en su  contra, máxime cuando, además, había sido  acreedor de la máxima indulgencia que prevé el proceso  transicional consistente en el otorgamiento de una pena alternativa  de ocho (8) años en lugar de la ordinaria de 40, pero pese a  ello, decidió inclinarse nuevamente por el delito defraudando  las expectativas y la confianza que había depositado en él  la administración de justicia y las víctimas,  mostrándose proporcional la expulsión del proceso de  Justicia y Paz.  

Finalmente, dando  respuesta a las consideraciones de la defensa, estimó el  Tribunal que no se requería para los efectos decididos que  existiera una sentencia ejecutoriada, pues ello implicaría  perpetuar la defraudación de las expectativas que alberga el  proceso de justicia y paz, manteniendo obstinadamente dentro del  trámite transicional a quien no se le observa un real interés  de cumplir con los compromisos que se la han impuesto.  

Además, en  aras de resguardar los derechos a la presunción de inocencia y  al debido proceso, la normativa transicional ha previsto que incluso  si se profiere sentencia absolutoria por los hechos que fundamentaron  la exclusión, el fiscal delegado está en la obligación  de solicitar la reactivación del proceso penal especial de  justicia y paz en la fase en la que se encontrare al momento de la  terminación del proceso.  

RECURSO DE  APELACIÓN  

1.  El postulado se opuso a la decisión adoptada en primer grado y  resaltó que nunca ha faltado a sus compromisos, pues insiste  en señalar, que no ha cometido delito alguno, ya que en ningún  momento se le capturó portando armas de fuego, todo se trata  de un falso positivo.  

2.  La defensa solicitó la revocatoria de la decisión  impugnada, pues la misma afecta principios fundamentales como el  debido proceso y presunción de inocencia, al no existir una  sentencia condenatoria ejecutoriada, que señale que su  defendido en efecto cometió la conducta imputada por la  justicia ordinaria.  

NO RECURRENTES  

1.  La Fiscalía solicitó se declarara desierto el recurso  ante la falta de sustentación del mismo, ya que en ningún  momento atacó la decisión impugnada.  

2.  El representante del Ministerio Público requirió  mantener la decisión, pues la causal a través de la  cual se fundamentó la exclusión del postulado del  trámite y beneficios de la Ley de Justicia y Paz, esto es, la  prevista en el numeral 6° del artículo 11 A de la Ley 975  de 2005, adicionado por el artículo 5° de la Ley 1592 de  2012, en ningún momento requiere de algún tipo de  sentencia, mucho menos ejecutoriada, pues tan solo exige, que se  hayan incumplido las obligaciones impuestas al momento de  sustituírsele la medida de aseguramiento, lo que en el  presente caso se demostró, al acreditarse que MEDINA  TORRES  portaba armas de fuego.  

Que haya cometido  o no el delito previsto en el artículo 365 del Código  Penal, es una circunstancia ajena a la causal invocada, es más,  es en el proceso ordinario donde se debe demostrar si ejecutó  o no dicha conducta punible. Aspecto que por cierto, agrega, será  analizado posteriormente por la Fiscalía, pues, como lo dijo  el Tribunal, en el evento de una sentencia absolutoria, la Fiscalía  estará en la obligación de solicitar que el postulado  sea reintegrado, en tanto, el sustento de la petición  desaparecería.  

Finalmente,  advirtió que los recursos de apelación interpuestos  deben admitirse, pues, aunque la exposición de éstos no  fue la mejor, si atacaron algún aspecto de la decisión  impugnada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 68 de  la Ley 975 de 2005, así como el 32 numeral 3° de la Ley  906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer  de los recursos de apelación presentados contra el auto  proferido el 9 de septiembre de 2019, por la Sala de Conocimiento de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por  cuyo medio se terminó el proceso transicional seguido al  postulado JORGE  ANDRÉS MEDINA TORRES.  

2. Aclaración  previa  

Si bien se observa  que la sustentación de los recursos no fue suficiente,  no  resulta procedente la declaratoria de desierto del recurso como se  solicita, pues finalmente los recurrentes expresaron los motivos de  discrepancia con la decisión impugnada, esto es, que se  requería de una sentencia condenatoria ejecutoriada que  demostrara que en efecto el postulado portaba armas de fuego para que  fuera excluido; argumentos  que resultan suficientes para activar la competencia de la segunda  instancia, por lo cual la  Sala abordará  de fondo el estudio del acierto y legalidad de la providencia  impugnada.  

3. Del caso en  concreto  

3.1.  La  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla dispuso  la terminación del proceso penal especial de justicia y paz en  relación con JORGE  ANDRÉS MEDINA TORRES  con su consecuente exclusión de la lista de postulados, a la  luz de la causal sexta del art. 11 A de la Ley 975 de 2005, esto es,  cuando el postulado haya incumplido  las condiciones impuestas al momento de sustituirle las medidas de  aseguramiento de detención preventiva que se profirieron en su  contra.  Ello, por cuanto,  encontró acreditado que aquél  incumplió por los menos con tres de las obligaciones que  adquirió al momento de sustituirle las medidas de  aseguramiento emitidas en su contra.  

3.2.  Los impugnantes cuestionan que el Tribunal hubiera decidido la  solicitud de exclusión desconociendo que el postulado no ha  sido vencido en juicio por el delito que le fuera imputado en la  justicia ordinaria, esto, al no existir una sentencia en firme no se  puede concluir que el postulado cometió una conducta punible y  por ende desatendió los compromisos adquiridos al momento de  otorgársele su libertad.  

3.3.  Pues bien, contrastadas las razones expuestas por la Sala a  quo  con los argumentos de refutación  planteados por los apelantes, salta a la vista la corrección  de la decisión impugnada. Efectivamente se configuró la  causal de exclusión del proceso de justicia y paz, pues al  tenor del artículo 11 A numeral 6º de la Ley 975 de 2005,  adicionado por el art. 5º de la Ley 1592 de 2012, el  desmovilizado de un grupo armado organizado al margen de la ley, que  haya sido postulado por el Gobierno nacional para acceder a los  beneficios del proceso especial de justicia y paz, será  excluido, entre otros eventos, cuando incumpla  las condiciones impuestas en la audiencia de sustitución de la  medida de aseguramiento de que trata el artículo 18A de la  presente ley.  

3.4. En  el sub examine, la Fiscalía demostró que el  30 de noviembre de 201511  y del 15 de agosto de 201812,  se le sustituyó  a JORGE  ANDRÉS MEDINA TORRES  las medidas de aseguramiento de detención preventiva impuestas  el 24 de octubre de 2011, 25 de agosto de 2014 y 15 de agosto de  2018, respectivamente, por una no privativa de la libertad, quedando  obligado a suscribir acta de compromiso y cumplir entre otras con las  siguientes obligaciones:  

1. […]  

4. Observar  buena conducta individual, social y familiar.  

[…]  

9. No portar,  tener, ni almacenar armas de fuego de defensa personal ni de uso  privativo de las Fuerzas Armadas.  

10. No realizar  conductas delictivas dolosas.  

Compromiso que  atendió el postulado el  16 de junio de 201713  y 15 de agosto de 201814,  cuando suscribió las correspondientes diligencias de  compromiso. Actas en las que por cierto se puede leer que el  incumplimiento de alguna de las obligaciones adquiridas acarrea la  revocatoria de los beneficios concedidos-  

No  obstante, mediante informe de  investigador de campo de fecha 22 de febrero de 2019, suscrito por el  funcionario de la Dirección de Justicia Transicional Diego  Fernando Villaquiran Calderón, se  dio a conocer que JORGE  ANDRÉS MEDINA TORRES  se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Puerto Berrio (Antioquia), como quiera  que el 11 de enero de 2019, fue capturado en situación de  flagrancia, portando armas de fuego –  escopeta marca Hatsan Arms,  calibre  12-,  procedimiento que fue legalizado en audiencia llevada a cabo el 12  del mismo mes y año, ante el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de dicha localidad, fecha en la que además, un  Delegado de la Fiscalía General de la Nación le imputó  cargo como presunto autor responsable del delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones,  previsto en el artículo 365 del Código Penal; así  como que el despacho judicial afectó  al procesado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en  establecimiento carcelario15.  

3.5. Bajo  este derrotero, bien  se ve, entonces, que se acreditan los supuestos de hecho exigidos por  la norma (art. 11 A num. 6º de la Ley 975 de 2005), pues es  incuestionable que JORGE  ANDRES MEDINA TORRES pese  a que tenía pleno conocimiento de las obligaciones que  adquirió, incumplió aquellos compromisos adquiridos al  momento de surtírsele las medidas de aseguramiento de  detención preventiva que le habían sido impuestas, pues  no solamente portaba un arma de fuego, sino que adicionalmente  incurrió en una conducta investigable penalmente.  

3.6. La  Sala ha sido reiterativa en señalar que las causales  de la terminación del proceso como mecanismo para expulsar al  postulado, previa solicitud de la Fiscalía, encuentran su  fundamento en que la justicia transicional se dirige a los  integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley que  deciden desmovilizarse y contribuir a la reconciliación  nacional, lo que supone el compromiso de respetar y acatar las  obligaciones adquiridas de forma libre y voluntaria porque a cambio  obtendrán un tratamiento punitivo alternativo benigno en  comparación a las penas imponibles por la justicia ordinaria  (CSJ AP2789-2019, Rad. 55271).  

Es la voluntad  libre y autónoma la que lleva a los integrantes de los grupos  armados al margen de la ley a desmovilizarse, pero si en algún  momento dejan de cumplir las obligaciones adquiridas, si se tornan  renuentes a comparecer a las diligencias, a contar la verdad y, en  general, a honrar sus compromisos, no pueden permanecer al interior  del proceso a la espera de unos beneficios diseñados sólo  para quienes se involucran verdaderamente y cumplen sinceramente los  deberes que prometieron realizar.  

Así, los desmovilizados acogidos al proceso de  justicia transicional, con miras a obtener el beneficio de la  alternatividad penal, deben cumplir irrestrictamente con las  obligaciones contenidas en la ley, referentes a la  satisfacción de la verdad, la justicia, la reparación  de sus víctimas y al cumplimiento de las  garantías de no repetición, pues el desconocimiento de  tales condiciones revela su falta de interés en lograr la  reconciliación nacional y de contera reconstruir el tejido  social averiado con su actuar criminal, de suerte que, no puede ser  premiado con los beneficios contemplados por el legislador en estos  eventos y por ello procede su expulsión.  

3.7. En ese contexto, se  constata el cumplimiento de los supuestos  objetivos exigidos por la causal en la solicitud propuesta por la  Fiscalía, pues si la normatividad especial contempla  beneficios enormes para quienes aceptan deponer las armas, en aras de  la reconciliación nacional, lo menos que cabe esperar es que  el favorecido demuestre formal y materialmente que está  dispuesto a reincorporarse y a cumplir los dictados de la ley.  

De hecho, el  delito ejecutado por MEDINA TORRES, intrínsecamente, determina  incontrastable dicho incumplimiento, sin que quepan consideraciones  atinentes a su naturaleza o la verificación de la  responsabilidad del postulado en el mismo, pues el fundamento de la  causal invocada recae en el hecho de demostrarse que desatendió  los compromisos adquiridos al momento de otorgarle la libertad, mas  no que, cometió delito doloso con posterioridad a su  desmovilización.  

3.8.  Bien  se ve, entonces, que estando acreditados los supuestos de hecho  exigidos por la norma (art. 11 A num. 6º de la Ley 975 de 2005)  es incuestionable la corrección de la consecuencia jurídica  aplicada por el Tribunal, a saber, la exclusión del postulado  del proceso especial de justicia y paz, con la consecuente pérdida  de beneficios punitivos y la reactivación de los  procedimientos ante la jurisdicción penal ordinaria.  

3.9.  Y  esa determinación no puede verse alterada en el presente caso  porque no se ha emitido sentencia condenatoria contra JORGE  ANDRÉS MEDINA TORRES  en la justicia ordinaria por el delito previsto en el artículo  365 del Código Penal, pues, del  contenido normativo previsto en la causal invocada por la Fiscalía,  no se desprende tal presupuesto, es más, el  artículo 2.2.5.1.2.3.1 numeral 1º del Decreto  Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho16,  se establece tan solo que, para la  verificación de las causales solo se deberá acreditar  prueba sumaria de su configuración, lo que en el presente  caso, como quedara consignado en párrafos anteriores, se  encuentra determinado.  

Aquí  no se juzga la responsabilidad penal del señor MEDINA  TORRES  por los delitos de fabricación, tráfico o porte de  armas, sino un aspecto fáctico equivalente al propósito  de deshonrar los compromisos adquiridos al momento de concedérsele  la libertad; es  que ni siquiera para la aplicación de  la causal de exclusión consagrada en el art. 11 A num. 5º  de la Ley 975 de 2005 -que  el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con  posterioridad a su desmovilización-  es exigible una sentencia ejecutoriada (cfr.,  entre otras, CSJ AP 04.03.2015, ad. 44.692; AP  31.08.2016, rad. 48.603 y AP 5 oct. 2016, rad. 48.749).  

Es  más, frente al particular, la Sala ha señalado que la  exigencia de una sentencia en firme, de acuerdo con el parágrafo  1º del artículo  2.2.5.1.2.3.1 del Decreto Nº 1069 de 2015 del Ministerio de  Justicia y del Derecho,  únicamente es oponible al Gobierno nacional a la hora de  ordenar mediante acto  administrativo  la exclusión definitiva  de la lista de postulados, como consecuencia de la terminación  del proceso penal especial de justicia y paz. Agregando que:  

[…]  tal reglamentación es del todo compatible con la garantía  constitucional a la presunción de inocencia (art. 29 inc. 4º  Const. Pol.). De un lado, por cuanto, para los fines judiciales  del  trámite de exclusión del proceso de justicia y paz, el  postulado no se reputa culpable con la simple afirmación que  la Fiscalía haga como sujeto procesal, sino con base en una  declaración judicial de responsabilidad penal, dictada por un  juez o tribunal competente; de otro, en la medida en que la  reglamentación pertinente atiende adecuadamente lo previsto en  el art. 248 de la Constitución. Pues la irrevocable  expulsión de la lista de postulados por parte del Gobierno  sólo procede hasta tanto la sentencia cobre ejecutoria. Tanto  así que, como lo clarifica el parágrafo 1º del  art. 2.2.5.1.2.3.1 del Decreto  1069 de 2015, si se llegare a proferir sentencia absolutoria de  segunda instancia a favor del postulado, el fiscal debe solicitar a  la Sala de Conocimiento la reactivación del proceso penal  especial de justicia y paz en la fase en la que se encontrare al  momento de su terminación. (CSJ AP4090-2017, Rad. 50130).  

Ahora,  que la Fiscalía haya traído a colación el  proceso penal que se adelanta en la justicia ordinaria contra el  postulado para sustentar su pretensión, no significa que, como  al parecer lo entienden los recurrentes, que la exclusión del  proceso transicional es consecuencia de dicha ilicitud y por lo tanto  la misma debe encontrarse acreditada, pues simplemente se hizo  alusión a ésta para demostrar que no obstante JORGE  ANDRÉS MEDINA TORRES  haberse comprometido a observar  buena conducta individual y social, no portar, tener, ni almacenar  armas de fuego de defensa personal ni de uso privativo de las Fuerzas  Armadas y  no realizar  conductas delictivas dolosas, el  11 de enero de 2019,  fue  capturado portando un arma  de fuego –  escopeta marca Hatsan Arms,  calibre  12-,  situación que incluso conllevó a que su  derecho a la libertad fuera nuevamente afectado.  

3.10. En  conclusión, como los reproches de los impugnantes no logran  desvirtuar los argumentos expuestos por la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Barranquilla para excluir a JORGE  ANDRÉS MEDINA TORRES  del trámite transicional, la Corte confirmará la  decisión.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

1. Confirmar el  auto de 9 de septiembre de 2019 proferido por la Sala Conocimiento de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por las razones  expresadas en esta decisión.  

2.  Devolver  inmediatamente la actuación al Tribunal de origen.  

Contra la presente  decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Acta No. 102, Fs. 1-9 Carpeta Anexa  

2          Acta No. 155, fs. 28-100 Carpeta Anexa.  

3          Acta No. 077, Fs. 124-145 ibídem.  

4          Acta No. 125, fs. 101-112 ibídem  

5          Acta No. 126, fs. 113-123 ibídem.  

6          Fs. 165-180 Carpeta Anexa.  

7          Fs. 21-216 Carpeta Anexa.  

8          Fs, 217-221 ibídem.  

9          Fs. 222-224 ibídem.  

10          Fs. 51-52 C.O.1.  

11          Acta No. 077-2015 Fs. 124 y ss, ibídem.  

12          Acta 126, fs. 150 y ss, ibídem.  

13          Fs. 143 y ss, ibídem.  

14          Fs. 161y ss, carpeta anexa.  

15          Fs. 181 y ss, carpeta anexa.  

16          Decreto Nº 1069 de 2015 del Ministerio de Justicia y del          Derecho.  

      

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