STP454-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP454-2019  

Radicación  n° 102071  

Acta  7  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de enero  de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por E.  B. G. L. – S. A., en contra de la Corte Constitucional, el Consejo de  Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, los Tribunales Contencioso Administrativos de Bogotá  y Cundinamarca, los Juzgados 17 Administrativo, 7 Penal  Especializado, 11, 27 y 36 Civiles del Circuito, esto de la capital  del país, la Sala Penal del Tribunal Superior, los Juzgados 1  y 8 Administrativo, 1 Penal del Circuito Especializado, 1, 3 y 4  Civiles del Circuito1,  1 y 4 Laborales del Circuito, 1 del Circuito de Familia, 5 y 8  Penales Municipales, los Jueces Coordinador del Centro de Servicios  Administrativos para los Juzgados Penales del Circuito y para los  Juzgados Civiles, laborales y de Familia, todos de Ibagué,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de  petición y habeas data.  

LA  DEMANDA  

Asegura  el accionante haber sido investigado y procesado en diversas  actuaciones penales cuyo conocimiento fue detentado por distintas  autoridades judiciales de Ibagué y Bogotá.  

Indica  que en muchos de los procesos que se le adelantaron ya operó  el fenómeno extintivo de la acción penal, fueron  precluidos o finalizaron con sentencia absolutoria, pero que a pesar  de ello su nombre sigue apareciendo en las bases de datos oficiales  que dan cuenta de la otrora existencia de tales actuaciones  judiciales.  

Asevera  haber solicitado ante todas las autoridades accionadas que   procedieran con la supresión de su nombre en las referidas  bases de datos, para lo cual ha interpuesto numerosas acciones de  tutela, cumplimiento y habeas corpus, sin que hasta el momento  hubiera sido exitoso el proceso de anonimización, aspecto que  afecta sus derechos fundamentales.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, solicitó se negara el amparo  deprecado al considerar que el mismo es improcedente por cuanto:  

1.1.  Al revisar las bases de datos de la entidad, no se encontró  registro que diera cuenta de la existencia de alguna petición  o acción por medio de la cual el libelista solicitara la  anonimización de sus datos personales.  

1.2.  En la Entidad sí existe registro acerca de una impugnación  de tutela en donde intervino el demandante, pero dicha actuación  no se relaciona con las actuaciones que refiere G. L.-S. en su  demanda, de modo que esa Corporación no realizó ningún  pronunciamiento respecto a los hechos que aduce el accionante.  

En  virtud de lo anterior, considera el Representante de la Entidad  accionada, que dicha Corporación no ha vulnerado ni puesto en  riesgo los derechos fundamentales de E. B. G., motivo por el cual  solicita su exclusión del trámite constitucional.  

2.  El Consejo de Estado, a través de su Presidente, solicitó  se rechazara el trámite constitucional por temerario, ello por  cuanto que E. B. G. ha presentado otras acciones constitucionales con  el mismo objetivo así: i) Radicado 2017-01095 tramitada por el  Consejo Seccional de la Judicatura y ii) Radicado 2014-03548 resuelta  por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.  

Adicionalmente  informó que las solicitudes presentadas por el accionante ante  esa Corporación, han sido resueltas oportunamente, como consta  en el oficio del 24 de enero de 2017, por medio del cual se dio  trámite a la petición de anonimización radicada  el 13 de enero de ese mismo año.  

3.  El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca allegó  las siguientes respuestas:  

3.1.  La Presidencia de la Corporación, luego de analizar el escrito  de tutela presentado, concluyó que, comoquiera que ese  Tribunal no profiere fallos en materia penal, no tiene ningún  trámite de anonimización pendiente por adelantar,  adicionalmente informó sobre la existencia de diversos  procesos de orden constitucional y administrativo que se surten o han  surtido en esa célula judicial.  

3.2.  El Magistrado Alberto Espinosa Bolaños, de la Sección  Segunda, informó que él se encargó de conocer y  remitir por competencia un proceso de acción de cumplimiento,  en donde el demandante era G. L.-S..  

3.3.  A su turno, el Magistrado Fredy Ibarra Martínez señaló  que a su cargo estuvo el conocimiento de una acción de  cumplimiento en contra de la Dirección y el Consejo de  Evaluación y Tratamiento de la Cárcel Modelo de Bogotá,  el cual ya fue finiquitado, pero que hasta el momento no ha recibido  ninguna petición adicional sobre dicho trámite.  

3.4.  De otra parte, el Magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón  resaltó que en el escrito de tutela no se indica cuáles  fueron los hechos con los cuales el Tribunal Administrativo al que  pertenece violó los derechos fundamentales del demandante.  

Informó  que conoció una acción de reparación directa en  donde uno de los demandantes era E. B. G., pero que esa actuación  terminó con rechazo de la demanda y, añade, por razones  de competencia ese despacho jamás ha conocido de acciones  penales en contra del libelista, motivo por el cual solicita que se  excluya al Tribunal Administrativo de Bogotá y Cundinamarca  del trámite constitucional.  

4.  La Juez 17 Administrativa Oral de Bogotá informó que en  ese despacho se adelantó el trámite de una acción  de tutela de E. B. G. en contra del INPEC, proceso respecto del cual  el accionante solicitó el ocultamiento de datos.  

Dicha  petición fue resuelta de manera negativa el 30 de marzo de  2017, en la medida que el interesado no sustentó las razones  de su solicitud y no se encontró que la información  vulnerara derechos fundamentales, toda vez que la misma no constituye  antecedentes judiciales y hace parte del carácter público  de la administración de justicia.  

5.  El Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá  advirtió que en esa dependencia se adelantó el  cumplimiento de un despacho comisorio para lograr una notificación  del accionante.  

Señaló  que el actor, en dos ocasiones, solicitó la supresión  de datos, pero que tales peticiones fueron negadas mediante oficios  del 18 de abril y 27 de junio de 2018, en donde se le indicó  que ellos no eran autoridad competente para impartir esa orden,  comoquiera que no es el encargado de coordinar y dirigir los sistemas  que organizan los datos de los usuarios de la administración  de justicia.  

Resalta  que el sistema “Nueva Consulta Jurídica”, tiene  como objetivo relacionar la información real y necesaria para  identificar las actuaciones que se deben realizar a diario y agilizar  la búsqueda de las mismas.  

6.  El Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá informó que  en el año 2010 tramitó acción constitucional de  Habeas Corpus propuesta por el acá demandante, la cual fue  negada y confirmada en segunda instancia. Añade que  el 18 de  septiembre de 2018 G. L.-S. solicitó la supresión de  datos ante ese Despacho, pero que la misma fue negada mediante auto  del 2 de octubre siguiente, al considerar que no tenía  competencia para impartir dicha orden.  

7.  El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué  indicó que en ese despacho se adelantó el trámite  de una acción de tutela de E. B. G. en contra de la Dirección  del INPEC, la cual fue parcialmente concedida.  

Informa  que el accionante presentó solicitud de ocultamiento de datos  ante esa autoridad, la cual fue resuelta de manera positiva tal como  consta en acta del 7 de junio de 2018, en donde consta que se dio  cumplimiento a la orden impartida por ese Juzgado el 25 de mayo de  ese año, de modo que considera no haber conculcado ningún  derecho al libelista.  

8.  El Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué indicó que  carece de la capacidad informática para borrar la información  personal del accionante del sistema de consulta de la Rama Judicial,  de modo que dicha labor le corresponde a la “Sala de  Informática del Consejo Superior de la judicatura”.  

9.  El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la capital del Tolima, a  través de su titular, informó que a esa autoridad le  fue asignado el conocimiento de una acción de tutela, la cual  fue remitida a sus homólogos de Bogotá por razones de  competencia territorial.  

Indicó  que el 7 de febrero de 2018 negó la solicitud de supresión  de datos presentada por el actor, ello por cuanto el Acuerdo 1591 de  2002 ordena a las autoridades judiciales mantener un registro público  de sus actuaciones.  

10.  El Juzgado Primero de Familia de Ibagué advirtió que en  el año 2013, tramitó una acción de tutela de E.  B. G. en contra del INPEC y que, el 31 de enero de 2018, el referido  ciudadano solicitó la supresión de datos de los  archivos digitales de la Rama Judicial, petición que fue  denegada el 20 de febrero siguiente, en la medida que las actuaciones  de la jurisdicción de familia no generan antecedentes.  

11.  La Juez Cuarta de Familia de Ibagué adujo que luego de revisar  los registros conservados en su despacho judicial, no se encontró  que en el mismo se hubiera surtido alguna actuación en donde  E. B. G. figure como sujeto procesal, motivo por el cual solicita sea  excluida del trámite constitucional.  

12.  Por su parte, el juzgado Sexto de Familia de Ibagué comunicó  que en ese despacho jamás se han adelantado procesos en donde  el actor funja como sujeto procesal, motivo por el cual solicitó  su exclusión del trámite procesal.  

13.   El Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de la capital tolimense, informó que debido a  sus competencias, jamás ha adelantado proceso penal en contra  del actor y añade que, al no haberse identificado el proceso  donde se causaron los presuntos agravios que afectaron los derechos  fundamentales del libelista, solicita se excluya a ese despacho del  trámite constitucional.  

14.  El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de  Ibagué señaló que desconoce los hechos narrados  en el escrito de tutela, en la medida que son los despachos  judiciales los directamente responsables de dar respuesta a las  solicitudes de anonimización, motivo por el cual solicita se  excluya del trámite constitucional.  

15.  Por su parte, el Juez Coordinador del Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados  de Ibagué, informó que en virtud de la orden de tutela  proferida el 14 de marzo de 2018 por la Sala de Casación  Laboral, se procedió a la supresión de datos deprecada  por el accionante, motivo por el cual no se encuentran solicitudes de  anonimización pendientes por resolver.  

16.  El Juez 11 Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que en ese  despacho no se encontró ningún tipo de proceso o acción  constitucional en donde figure como parte E. B. G..  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto por 2.2.3.1.2.1.,  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

Así  mismo, el artículo 15 de la Carta Política señala  que «todas  las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su  buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De  igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las  informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y  en archivos de entidades públicas y privadas».  

3.  En el presente asunto, afirma el accionante haber sido sujeto de  diversos procesos penales que ya se encuentran culminados, bien sea  con sentencia absolutoria, preclusión o extinción de la  acción penal, motivo por el cual considera que mantener su  información personal en las bases de datos de la Rama Judicial  con respecto a tales actuaciones, vulnera sus derechos fundamentales,  motivo que lo lleva a solicitar se proceda con su anonimización.  

4.  En  lo que respecta a las peticiones de supresión de información  en las bases de datos relacionadas con antecedentes penales, esta  Corporación mediante auto del 19 de agosto de 2015 proferido  al interior del proceso penal con radicado 20889, precisó las  reglas aplicables para garantizar el derecho fundamental al habeas  data de aquellas personas que aparecen registradas en las mismas,  indicando que:  

«Así  las cosas, con apoyo en los argumentos precedentes, la Sala concluye  que de las sentencias condenatorias o de los autos que se refieren a  ellas existentes en las bases de datos de la Corporación, en  relación con las cuales se haya declarado judicialmente el  cumplimiento de la pena o su prescripción, deben suprimirse  los nombres de las personas condenadas. Esa será la versión  pública de la sentencia que se ofrecerá a la comunidad  en tales casos y a la que se podrá acceder –ya no a  partir del nombre de los procesados— a través de  buscadores web o directamente desde el buscador disponible en la  página de la Corte Suprema de Justicia. El documento íntegro,  que naturalmente sigue siendo público y consultable  directamente en las oficinas donde reposa (bajo los preceptos legales  que rigen el derecho de acceso a la información pública),  se conservará en los archivos de la Corporación.  

10.  En resumen, la regla que establece la Sala de Casación Penal,  que deben observar los funcionarios responsables de la administración  de sus bases de datos es la siguiente:  

Las  sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que  haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación,  por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en  su servidor de acceso público –sin la supresión  de los nombres de los procesados— permitiéndose que los  ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o  del full text de la Corte y sólo con autorización de  lectura.  

Cuando  se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita  la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto  los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que  la ley obligue a conservar pública esa información en  todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro  en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos  legales que rigen el derecho de acceso a la información  pública, podrá consultarse directamente en las oficinas  en las cuales reposa».  

5.  La anterior determinación sirvió de base para fijar una  serie de subreglas mediante las cuales se garantice el respeto  efectivo de la aludida prerrogativa, siendo recogidas en la decisión  CSJ  STP-20158. 30 Nov. 2017, Rad. 95500 e iteradas recientemente en  sentencia CSJ STP-6643. 15 May. 2018, Rad. 98193,  a saber:  

“Al  respecto, la Sala ha construido varias subreglas para determinar la  forma en que deben ser tratados los datos personales de personas  condenadas en bases de información pública,  susceptibles de ser visualizadas a través de buscadores de  internet, así:  

a.        Las  sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que  haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación,  por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en  su servidor de acceso público –sin la supresión  de los nombres de los procesados— permitiéndose que los  ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o  del full text de la Corte y sólo con autorización de  lectura.  

Cuando  se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita  la pena,  se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los  nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la  ley obligue a conservar pública esa información en todo  tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro  en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos  legales que rigen el derecho de acceso a la información  pública, podrá consultarse directamente en las oficinas  en las cuales reposa.  

b.        Imponer  a las personas naturales o jurídicas a quienes se entregue  copia parcial o total de los archivos digitales de providencias  proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, que antes de asociarlas a una base de datos deben  suprimir las informaciones personales de procesados, víctimas  y testigos.  

c.        Las  sentencias absolutorias proferidas por la Sala o los autos en los que  haga referencia a las dictadas en las instancias (inadmisión  de demandas de casación, por ejemplo) e igualmente las  preclusiones de instrucción o cesaciones de procedimiento que  dicte en cualquier instancia o en el trámite del recurso de  casación, se divulgarán en sus bases de datos una vez  se supriman los nombres de los procesados, salvo en los eventos en  que la ley obligue a conservar pública esa información  en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro  en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos  legales que rigen el derecho de acceso a la información  pública, podrá consultarse directamente en las oficinas  en las cuales reposa. (CSJ AP, oct. 7 de 2015, Rad. 25420)  

d.        En  las sentencias o autos de carácter no penal proferidos por la  Sala, en los cuales se haga referencia expresa a condenas, cuando  se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita  o extinguida por muerte del condenado la pena, se suprimirán  de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas  condenadas,  salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública  esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá  el documento íntegro en los archivos de la Corporación.  Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la  información pública, podrá consultarse  directamente en las oficinas en las cuales reposa.”  (CSJ  AP, 2 Dic. 2015, Rad. T-25360, énfasis fuera del texto  original).  

6.  De esta forma, se evidencia que la línea jurisprudencial de  esta Corporación ha previsto que compete al peticionario, en  su condición de persona afectada por la información  publicada, acreditar de forma clara y precisa, que la pena en  relación con la cual solicita la anonimización de los  datos se declaró cumplida o prescrita, luego de lo cual el  respectivo operador judicial o administrativo procederá a  resolver favorablemente su solicitud. (Cfr  CSJ  STP-6643. 15 May. 2018, Rad. 98193).  

7.  Con base en las anteriores consideraciones, la Sala procederá  a pronunciarse frente las pretensiones del libelista, en relación  con cada una de las entidades accionadas y vinculadas:  

7.1.  Con respecto a la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, se negará el amparo deprecado, toda vez que, de  una parte no obra prueba que demuestre la existencia de una solicitud  de anonimización conforme a las reglas estipuladas por ésta  Corporación y, de otra, porque el único registro que  existe en esa Entidad y que se relaciona con el nombre del actor, se  refiere a una acción de tutela y no a un proceso penal en  donde aquél hubiera resultado sancionado penalmente, de modo  que no se satisfacen los presupuestos jurisprudenciales anotados en  precedencia.  

7.2.  Frente a la petición presentada contra el Consejo de Estado,  tampoco se accederá, en la medida que esa célula  judicial se encargó de tramitar dos acciones constitucionales  que no guardan relación con procesos penales que generen  reportes negativos en contra del demandante en tutela, al tiempo que  su solicitud de supresión de datos, aunque fue denegada, se  resolvió de manera oportuna, lo cual no comprende una  vulneración de derechos fundamentales.  

7.3.  En lo que al Tribunal Contencioso Administrativo de Bogotá y  Cundinamarca concierne, ha de indicarse que tampoco se accederá  a la solicitud de amparo, comoquiera que ese Organismo no ha  tramitado ninguna acción judicial que se refiera o relacione  con sentencias judiciales de la jurisdicción penal, en donde  el accionante hubiera resultado condenado, de modo que no se  satisfacen los presupuestos jurisprudenciales para poder solicitar la  supresión de registros en las bases de datos de la Rama  Judicial.  

7.4.  En cuanto a las pretensiones presentadas contra el Juzgado 17  Administrativo de Bogotá, la Sala señala que, al igual  que las anteriores autoridades mencionadas, las mismas tampoco  procederán, toda vez que ese despacho acreditó que  mediante auto del 30 de marzo de 2017, dio respuesta a la solicitud  de ocultamiento de datos presentada por el quejoso y allí  explicó las razones por las cuales era improcedente acceder a  la misma, motivo por el cual se entiende resuelta de fondo esa  petición.  

Adicionalmente  debe resaltarse que en esa unidad judicial se tramitó una  acción constitucional que no se refiere a ningún  proceso penal adelantado en contra de E. B. G., de modo que al no  observarse que ese procedimiento genere un reporte negativo en contra  del libelista, no es procedente acceder a su anonimización.  

7.5.  En relación con las actuaciones del Juzgado Séptimo  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se encontró  que ese Despacho sencillamente auxilió el cumplimiento de un  despacho comisorio proveniente de uno de sus homólogos de  Ibagué, quien solicitó apoyo para poder cumplir con  unas notificaciones al interior de un proceso penal.  

No  obstante lo anterior, no se encuentra acreditado que el interesado  hubiera presentado la solicitud de supresión de datos en  debida forma, esto es, con la respectiva acreditación de que  dicha comisión se adelantó al interior de un proceso  penal donde hubiera resultado condenado y que esa sanción ya  se encontraba extinta al momento de su requerimiento, aunado a ello  se tiene que el accionado dio respuesta a la petición  presentada, motivos por los cuales no se puede predicar una  afectación de derechos fundamentales.  

7.6.  De acuerdo con los elementos de convicción allegados al  expediente, el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá tramitó  acción constitucional de Habeas Corpus propuesta por el acá  demandante, motivo por el cual éste, con posterioridad,  presentó una solicitud de supresión de datos que no  reunía las exigencias mencionadas por la Sala de Casación  Penal de la Corte en proveído del 19 de agosto de 2015,  radicado 20889, aspecto que llevó a obtener una respuesta  negativa el 2 de octubre de 2018.  

7.7.  El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué  indicó que ese despacho no tiene solicitudes de anonimización  pendientes por resolver, en la medida que la petición  presentada por el libelista fue despachada favorablemente el 25 de  mayo de 2018 y la orden cumplida por la dependencia respectiva el 7  de junio de esa misma anualidad, como consta en acta aportada con la  respuesta suministrada, aspecto que descarta de plano una afectación  de derechos fundamentales de G. L.-S..  

7.8.  Al interior del expediente no se encontró ningún  elemento de convicción que demuestre la existencia de una  solicitud de supresión de datos realizada por el accionante al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, al tiempo que  dicha autoridad tampoco da cuenta de ello hubiere acaecido, lo cual  obliga a concluir que tal petición nunca existió y, por  sustracción de materia, tampoco se concretó una  afectación de los derechos fundamentales de E. B. G..  

7.9.  En cuanto a los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito y Primero de  Familia de Ibagué, se debe advertir que no existe prueba  alguna acerca de la solicitud de anonimización que el  demandante en tutela presentó ante esos despachos, sin  embargo, las referidas autoridades dan cuenta de su existencia y  correspondiente resolución a las mismas, mediante decisiones  del 7 y 20 de febrero de 2018, respectivamente, en donde señalaron  que al tratarse de procesos constitucionales que no generan  antecedentes judiciales, era improcedente acceder a sus pretensiones.  

Lo  anterior demuestra que los aludidos despachos judiciales no  incurrieron en afectación de derechos fundamentales, pues  aunque no acogieron la petición del libelista, sí le  otorgaron una respuesta de fondo a su requerimiento.  

7.10.  Toda vez que los Juzgados Cuarto y Sexto de Familia de Ibagué,  así como el Juzgado 8 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de esa ciudad y el Juzgado 11 Civil del  Circuito de Bogotá acreditaron que en esos despachos no se ha  surtido actuación judicial en donde E. B. G. figure como  sujeto procesal, y dicha afirmación no se encuentra  desvirtuada, evidente resulta la improcedencia del amparo  constitucional en contra de esas autoridades.  

7.11.  En lo que al Centro de Servicios Administrativos Judiciales de los  Juzgados Penales del Circuito Especializado de Ibagué incumbe,  su juez coordinador informó que en virtud de la orden de  tutela proferida el 14 de marzo de 2018 por la Sala de Casación  Laboral, se procedió a la supresión de datos deprecada  por el accionante, luego es manifiesta la improcedencia del amparo  deprecado, toda vez que el proceso de anonimización ya fue  surtido en virtud de otra orden constitucional.  

7.12.  En cuanto a las autoridades accionadas que guardaron silencio frente  al presente trámite constitucional, la Sala procedió a  realizar una revisión de la documentación aportada por  el accionante, sin encontrar soporte alguno que respalde sus  aseveraciones de haber radicado ante ellas solicitudes de  anonimización que cumplan con los parámetros  establecidos en el auto  del 19 de agosto de 2015 proferido por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia al interior del proceso penal  con radicado 20889,  motivo suficiente para proceder a negar el amparo deprecado en contra  de aquellas.  

*  * * * * *  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por E.  B. G. L. – S. A..  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Se          advierte que estas autoridades con sede en la ciudad de Ibagué          corresponden a aquellas que se registran en el reporte del sistema          de consulta de procesos que aportó el actor al momento de          atender el requerimiento de aclaración, efectuado por auto          del 6 de diciembre del año en curso.      

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